IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.
03-
Septiembre-
2013.
"Enrique Tzub Sam y Juan Francisco Che Mus c/ Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz
s/ Casación
". Expediente 573-2013_.
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03 / 09 / 2013 – PENAL 573-2013 El principio de irretroactividad de la ley , no opera en la aplicación de normas de carácter procesal , pues éstas , por principio jurídico reconocido , son de eficacia inmediata . En el presente caso , está fundamentada la resolución de la sala , al validar la decisión del sentenciante por la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal , en cuanto a la reparación digna , en virtud que tal disposición , por ser una norma procesal , su reforma no vulnera el principio de irretroactividad de la ley , y además , no se violentaron derechos o garantías de los procesados . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CÁMARA PENAL : Guatemala , tres de septiembre de dos mil trece . Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma , interpuesto por los procesados Enrique Tzub Sam y Juan Francisco Che Mus , contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán , Alta Verapaz , el ocho de enero de dos mil trece , en el proceso penal que , por el delito de peculado , se sigue en su contra . Intervienen en el proceso , además del abogado defensor de los acusados , el Ministerio Público , y como querellante adhesiva y actora civil , la Procuraduría General de la Nación . I . ANTECEDENTES A ) Hecho acreditado . a ) El procesado Enrique Tzub Sam , cuando fungió como director financiero de la Municipalidad de San Pedro Carchá , departamento de Alta Verapaz , en el período comprendido del diez de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil ocho , en su calidad de empleado público , sustrajo y consintió que se sustrajera dinero que tenía a su cargo , por razón de sus funciones , cantidad que asciende a cincuenta y un mil quinientos quetzales , al haber pagado con cheques de la cuenta de la relacionada municipalidad , facturas contables emitidas por la entidad Grupo COMARSA , las cuales respaldan la compra de repuestos y accesorios que nunca ingresaron a la bodega de la comuna , en virtud que , las citadas facturas fueron reportadas como robadas por la entidad mencionada , según denuncia presentada con fecha quince de diciembre de dos mil seis . b ) /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130903-0007-573-2013.pdf&rsargs[]=1
El procesado Juan Francisco Che Mus , cuando fungió como tesorero de la Municipalidad de San Pedro Carchá , departamento de Alta Verapaz , en el período comprendido del ocho de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil ocho , en su calidad de empleado público , sustrajo y consintió que se sustrajera dinero que tenía a su cargo , por razón de sus funciones , cantidad que asciende a cuarenta y siete mil quinientos quetzales , al haber pagado con cheque de la cuenta de la relacionada municipalidad , facturas contables emitidas por la entidad Grupo COMARSA , las cuales respaldan la compra de repuestos y accesorios que nunca ingresaron a la bodega de la comuna , en virtud que , las citadas facturas fueron reportadas como robadas por la entidad mencionada , según denuncia presentada con fecha quince de diciembre de dos mil seis . B ) Del fallo del tribunal de sentencia . El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz , en forma unipersonal , dictó sentencia el nueve marzo de dos mil doce , declaró a los procesados autores responsables del delito de peculado , le impuso a cada uno la pena de tres años de prisión , conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de dos mil quetzales . Respecto a la acción reparadora y responsabilidad civil de los acusados , la defensa se opuso debido a la circular que emitió la Corte Suprema de Justicia , Acuerdo 19 – 2011 , en la cual indica que la reforma al artículo 124 del Código Procesal Penal se debía aplicar a los procesos a partir del uno de julio de dos mil once en adelante , de tal cuenta que la defensa se opuso a la celebración de la audiencia de reparación . En cuanto a ello , el juzgador consideró que , no comparte lo manifestado en el referido Acuerdo , porque dichas reformas son de carácter procesal y no actúan sobre el fondo del asunto , además , son de cumplimiento inmediato , y el Decreto 7- 2011 del Congreso de la República , no establece nada sobre la vigencia de las reformas , y al igual que las demás que constan en dicho Decreto , surtieron efecto de inmediato , por lo que lo mismo debe entenderse en cuanto a la audiencia de reparación digna , contenida en el artículo 124 reformado . El sentenciante estableció que , en calidad de daños y perjuicios , incluyendo el monto total sustraído con intereses , al procesado Enrique Tzub Sam , le corresponde reintegrar al Estado de Guatemala , la cantidad de ochenta mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con dieciséis centavos ; y al señor Juan Francisco Che Mus , le corresponde reintegrar al Estado de Guatemala , la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve quetzales con treinta y ocho centavos . C ) Del recurso de apelación especial . Los procesados plantearon motivos de forma y de fondo , pero para efectos de resolver el recurso de casación , únicamente se hará referencia al motivo de forma que fue invocado por el incoado Juan Francisco Che Mus , el cual versa sobre la errónea aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal , concatenado con los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 del Acuerdo 19-2011 /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130903-0007-573-2013.pdf&rsargs[]=2
de la Corte Suprema de Justicia . Argumentó como agravio que , al finalizar el debate y luego de dictada la sentencia condenatoria , se celebró una audiencia de reparación digna , de acuerdo con lo que indica el artículo 124 citado , recientemente reformado por el Decreto 7- 2011 del Congreso de la República de Guatemala , el cual fue publicado en el Diario Oficial el treinta y uno de mayo de dos mil once , y entró en vigor el uno de julio del mismo año . A pesar de que la defensa técnica lo hizo ver en juicio , y que quedó asentada la respectiva protesta , al juez unipersonal se le olvidó que la ley no tiene efecto retroactivo , salvo en materia penal cuando favorezca al reo , es decir , la ley entra en vigor y se aplica desde la fecha respectiva de su vigencia , hacia el futuro , por ello , atinadamente la Corte Suprema de Justicia , en el Acuerdo en referencia , le indicó a los jueces de sentencia que , la audiencia de reparación digna se debe realizar por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once . Por ello , el juez vulneró el artículo 15 constitucional , porque , desde luego , esto no le favoreció , por eso hubo un error de procedimiento aplicando equívocamente la norma jurídica procesal ya indicada . Se debió aplicar las normas referentes al ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal , antes de la reforma del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala . D ) De la sentencia del tribunal de apelación especial . La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán , Alta Verapaz , dictó sentencia el ocho de enero de dos mil trece , no acogió el recurso de apelación especial , argumentando que , el artículo 124 del Código Procesal Penal que fue derogado ( así como los subsiguientes ), contemplaba la forma de ejercitar la acción civil dentro del proceso penal , ya que de conformidad con el artículo 12 del Código Penal ( sic ), toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente , es decir que , la garantía de la reparación civil está establecida desde antes de la reforma realizada con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala , por lo que conocer y resolver lo pertinente sobre la reparación civil era obligación del juez sentenciador . Consta en las actuaciones que la actora civil ( Procuraduría General de la Nación ), hizo la solicitud de reclamación de su derecho a la reparación civil , en los momentos oportunos , y fue aceptada para su trámite , por esa razón , no es aplicable el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala , en relación a la irretroactividad de la ley . Al establecerse mediante el mencionado Decreto 7-2011 , el mecanismo para conocer y resolver la reparación digna , obligaba al juez a observar este procedimiento , contenido en una ley ordinaria , que entró en vigencia el uno de julio de dos mil once , y al tenor del artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa que : “… La leyes procesales tienen efecto inmediato , salvo lo que la propia ley determine .”, esta circunstancia fue observada por el juez a quo , aplicando el artículo reformado ya mencionado , que es una norma de mayor jerarquía que el Acuerdo 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia , ya que en ese sentido , los jueces están sujetos /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130903-0007-573-2013.pdf&rsargs[]=3
únicamente a la Constitución Política de la República de Guatemala y a las leyes ordinarias , y en todo caso , lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en dicho acuerdo , es una interpretación que constituye una opinión , la cual , por lo expresado antes , no es vinculante para la decisión del juez , pues , de lo contrario se violentaría la independencia judicial , caso contrario sería que lo manifestado por dicha Corte , emanara de una decisión que resuelva alguna impugnación conocida por ese alto órgano jurisdiccional . La pretensión del apelante sobre reenviar el proceso , no es procedente ya que el procedimiento impugnado es posterior a la realización del debate y a que se dictara la sentencia penal condenatoria respectiva , por lo que aún cuando fuera dictado el pronunciamiento del juez sin la audiencia respectiva , como bien pudo haberlo hecho , el resultado sería el mismo . II . MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma , contra la sentencia identificada en el inciso D ) anterior , invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncian vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal . Argumentan que , en su oportunidad impugnaron en apelación especial por motivo de forma , la errónea aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal , concatenado con los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 del Acuerdo 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia , debido a que el fallo de primer grado adolecía de una clara y precisa violación constitucional , al aplicar retroactivamente un procedimiento inexistente en el momento de los hechos del juicio , pero la autoridad objetada omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la llevaron a las conclusiones arribadas y fundamentalmente para declarar la improcedencia de la apelación especial planteada , omitiendo por completo brindar los motivos de hecho y derecho que la indujeron a declarar sin lugar el medio recursivo promovido . III . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública , tres de septiembre de dos mil trece , a las trece horas , las partes reemplazaron por escrito su participación , exponiendo argumentos de su interés . CONSIDERANDO -I-
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