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Análisis por ajustes realizados a los contribuyentes por la SAT por una supuesta omisión de pago del Impuesto de Timbres Fiscales

Ana Alfaro Asociada Senior Impuestos QIL+4 Abogados

Afortunada fue la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el caso Pollo Campero, Sociedad Anónima versus la Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante SAT), Expediente 01144-2011-00033 Oficial Primero.  Digo afortunada porque la discusión sobre uno de los ajustes— el de  la afectación al Impuesto de Timbres Fiscales [1] de los cupones como comprobante de pago de dividendos—ha estado sobre la mesa  ya  durante muchos años y me atrevo a decir que ha implicado un  enorme desgaste  para la misma SAT quien al día de hoy persiste en aplicar su criterio sobre el particular.  En las próximas líneas me referiré a la resolución tomada por la Sala Cuarta sobre este ajuste  específicamente.

Si bien esta sentencia es de diciembre dos mil once, hoy todavía  se discuten a nivel administrativo ajustes a los contribuyentes por una supuesta omisión de pago de Impuesto de Timbres Fiscales por el pago de dividendos cuando se hace mediante cupones de acciones para períodos no prescritos anteriores al 2012.  La sentencia que a continuación comentaré es muy útil e ilustrativa pues resume los argumentos que hasta el día de hoy sostiene SAT para defender  ajustes a períodos fiscales del Impuesto de Timbres Fiscales no prescritos, además de aportar de manera clara las razones jurídicas por las que la Sala Cuarta del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que  dichos ajustes resultan improcedentes.

La argumentación central  de SAT para justificar el ajuste al Impuesto de Timbres Fiscales se resume en cuatro puntos fundamentales, a saber:  (a) Que el Artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales  establece un hecho generador  que grava  el pago de dividendos incluso sin que se emitan documentos de pago o aunque se  paguen mediante cupones de acciones; (b) el espíritu de dicho Artículo es gravar los dividendos, independientemente de la materialización documental del pago; (c) al agregarse mediante el Decreto 80-2000 el numeral 8  como hecho generador, se derogó la exención contenida en  el Artículo 11 de la Ley que hacía referencia a la exención aplicable al pago de cupones de acciones; y (d) la restitución legal  que trajo el Decreto 34-2002 sobre las exenciones contenidas en el Artículo 11, no afectó el hecho generador contenido en el Artículo 2 numeral 8 de la Ley pues su intención era restituir la exención aplicable a los contratos de mutuo entre particulares nada más.

La  Sala Cuarta resuelve contundentemente afirmando que se trata de un ajuste equivocadamente sustentado ya que no cabe lugar a dudas de que el contribuyente goza de la exención  contenida en el Artículo 11 numeral 6 de la Ley,  fundamentalmente porque el Decreto 34-2002  restituyó en su totalidad el Artículo 11[2], de la Ley  que contenía todo el universo de exenciones a la afectación del Impuesto de Timbres Fiscales, no sin antes exponer que el hecho generador contenido en el Artículo 2, numeral 8 de la Ley se constituye como una norma extra limitativa a la naturaleza propia del Impuesto de Timbres Fiscales, que no es otra que la de ser un impuesto eminentemente documental¸ considerando así violentado el Principio de Seguridad Jurídica tutelado por nuestra Constitución Política.

Desarrolla también el por qué la exención al pago de del Impuesto de Timbres Fiscales  aplicable al pago de acciones y sus cupones, entre otros,  contenida en el Artículo 11 numeral 6 de la Ley  es aplicable al pago de dividendos mediante cupones,  afirmando que   no es otra más que la misma ley—el Código de Comercio en su Artículo 121—la que define la naturaleza  y finalidad misma del  cupón: el de servir de comprobante de pago de dividendos.

Pero el fundamento que  Sala Cuarta  cita con  más fuerza para desvanecer el ajuste por supuesta omisión al pago del Impuesto de Timbres Fiscales  no es un análisis jurídico propio y asilado; se trata más bien de  nada  menos que la Jurisprudencia que sobre casos similares se ha formado ya a nivel de la Corte Suprema de Justicia.  Reconociéndose respetuosa de dicha Jurisprudencia contenida en los fallos dictados dentro de los expedientes 19-2007, 23-2007, 224-2007, 421-2007 y 469-2007, la Sala Cuarta nos da una lección de lo que ella misma ha defendido con tanto ahínco:  respeto a la seguridad jurídica en el ámbito tributario.

Existiendo ya ricas y profundas sentencias a nivel de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Suprema de Justicia que han zanjado la diferencia de criterios y han sentado precedentes de aplicación obligatoria sobre este tema  en el ámbito jurídico guatemalteco, quedará como una asignatura pendiente para SAT reconsiderar  a profundidad su cerrada posición sobre la procedencia de  ajustes  por omisión de pago del Impuesto de Timbre Fiscales sobre el pago de dividendos mediante cupones de períodos no prescritos anteriores al 2012.

Ciudad de Guatemala, 11 de marzo de 2015.

 

[1] Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República (la Ley).

[2] El Artículo  11 fue modificado por el  Decreto 34-2002, el cual en el Artículo 1estableció:  “Se reforma el Artículo 11 el cual queda así…”, incorporando de nuevo el Artículo 11 en su totalidad, de allí que no haya restituido únicamente la exención del Impuesto de Timbres Fiscales al contrato de mutuo entre particulares, aunque vale decir que esa era su verdadera intención.

 

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