Ana Alfaro Asociada Senior Impuestos QIL+4 Abogados
Afortunada fue la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el caso Pollo Campero, Sociedad Anónima versus la Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante SAT), Expediente 01144-2011-00033 Oficial Primero. Digo afortunada porque la discusión sobre uno de los ajustes— el de la afectación al Impuesto de Timbres Fiscales [1] de los cupones como comprobante de pago de dividendos—ha estado sobre la mesa ya durante muchos años y me atrevo a decir que ha implicado un enorme desgaste para la misma SAT quien al día de hoy persiste en aplicar su criterio sobre el particular. En las próximas líneas me referiré a la resolución tomada por la Sala Cuarta sobre este ajuste específicamente.
Si bien esta sentencia es de diciembre dos mil once, hoy todavía se discuten a nivel administrativo ajustes a los contribuyentes por una supuesta omisión de pago de Impuesto de Timbres Fiscales por el pago de dividendos cuando se hace mediante cupones de acciones para períodos no prescritos anteriores al 2012. La sentencia que a continuación comentaré es muy útil e ilustrativa pues resume los argumentos que hasta el día de hoy sostiene SAT para defender ajustes a períodos fiscales del Impuesto de Timbres Fiscales no prescritos, además de aportar de manera clara las razones jurídicas por las que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que dichos ajustes resultan improcedentes.
La argumentación central de SAT para justificar el ajuste al Impuesto de Timbres Fiscales se resume en cuatro puntos fundamentales, a saber: (a) Que el Artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales establece un hecho generador que grava el pago de dividendos incluso sin que se emitan documentos de pago o aunque se paguen mediante cupones de acciones; (b) el espíritu de dicho Artículo es gravar los dividendos, independientemente de la materialización documental del pago; (c) al agregarse mediante el Decreto 80-2000 el numeral 8 como hecho generador, se derogó la exención contenida en el Artículo 11 de la Ley que hacía referencia a la exención aplicable al pago de cupones de acciones; y (d) la restitución legal que trajo el Decreto 34-2002 sobre las exenciones contenidas en el Artículo 11, no afectó el hecho generador contenido en el Artículo 2 numeral 8 de la Ley pues su intención era restituir la exención aplicable a los contratos de mutuo entre particulares nada más.
La Sala Cuarta resuelve contundentemente afirmando que se trata de un ajuste equivocadamente sustentado ya que no cabe lugar a dudas de que el contribuyente goza de la exención contenida en el Artículo 11 numeral 6 de la Ley, fundamentalmente porque el Decreto 34-2002 restituyó en su totalidad el Artículo 11[2], de la Ley que contenía todo el universo de exenciones a la afectación del Impuesto de Timbres Fiscales, no sin antes exponer que el hecho generador contenido en el Artículo 2, numeral 8 de la Ley se constituye como una norma extra limitativa a la naturaleza propia del Impuesto de Timbres Fiscales, que no es otra que la de ser un impuesto eminentemente documental¸ considerando así violentado el Principio de Seguridad Jurídica tutelado por nuestra Constitución Política.
Desarrolla también el por qué la exención al pago de del Impuesto de Timbres Fiscales aplicable al pago de acciones y sus cupones, entre otros, contenida en el Artículo 11 numeral 6 de la Ley es aplicable al pago de dividendos mediante cupones, afirmando que no es otra más que la misma ley—el Código de Comercio en su Artículo 121—la que define la naturaleza y finalidad misma del cupón: el de servir de comprobante de pago de dividendos.
Pero el fundamento que Sala Cuarta cita con más fuerza para desvanecer el ajuste por supuesta omisión al pago del Impuesto de Timbres Fiscales no es un análisis jurídico propio y asilado; se trata más bien de nada menos que la Jurisprudencia que sobre casos similares se ha formado ya a nivel de la Corte Suprema de Justicia. Reconociéndose respetuosa de dicha Jurisprudencia contenida en los fallos dictados dentro de los expedientes 19-2007, 23-2007, 224-2007, 421-2007 y 469-2007, la Sala Cuarta nos da una lección de lo que ella misma ha defendido con tanto ahínco: respeto a la seguridad jurídica en el ámbito tributario.
Existiendo ya ricas y profundas sentencias a nivel de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Suprema de Justicia que han zanjado la diferencia de criterios y han sentado precedentes de aplicación obligatoria sobre este tema en el ámbito jurídico guatemalteco, quedará como una asignatura pendiente para SAT reconsiderar a profundidad su cerrada posición sobre la procedencia de ajustes por omisión de pago del Impuesto de Timbre Fiscales sobre el pago de dividendos mediante cupones de períodos no prescritos anteriores al 2012.
Ciudad de Guatemala, 11 de marzo de 2015.
[1] Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República (la Ley).
[2] El Artículo 11 fue modificado por el Decreto 34-2002, el cual en el Artículo 1estableció: “Se reforma el Artículo 11 el cual queda así…”, incorporando de nuevo el Artículo 11 en su totalidad, de allí que no haya restituido únicamente la exención del Impuesto de Timbres Fiscales al contrato de mutuo entre particulares, aunque vale decir que esa era su verdadera intención.