¿Las diligencias de pruebas anticipadas se pueden dilucidar a través de jueces del orden común civil, cuando existe acuerdo arbitral entre sociedad y accionista? José Javier Aguirre Mendoza & Ignacio Castillo Castillo (Universidad Francisco Marroquín)/2013.
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LÍNEA JURISPRUDENCIAL ¿ Las diligencias de pruebas anticipadas se pueden dilucidar a través de jueces del orden común civil , cuando existe acuerdo arbitral entre sociedad y accionista ? I . DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO : El artículo 15 del Código de Comercio dispone que : “ Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código . Contra el contenido de la escritura social , es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna ”. A su vez la Ley de Arbitraje es clara en su artículo 11 al disponer que : “ El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo pactado . (…)” Es claro que cualquier controversia que surja entre partes que han sometido un acuerdo arbitral , tendrá que diligenciarse por dicho procedimiento , salvo las prohibiciones que la misma Ley de Arbitraje en su artículo 3.3 provee : “ No podrán ser objeto de arbitraje : a ) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme , salvo los aspectos derivados de su ejecución ; b ) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición ; c ) Cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos “. En atención a lo anterior cualquier problema que exista entre accionistas y la sociedad , dependiendo de la redacción de la cláusula arbitral a la que se sometieron deben dilucidarse por ella . Ahora bien , se debe entender en que consisten las diligencias voluntarias de prueba anticipada para comprender si están sujetas al acuerdo arbitral , si caen dentro de la prohibición de la Ley de Arbitraje como un procedimiento especial para determinado caso , o si se entiende que no representan un conflicto entre las partes y por ende no se encuadran dentro del acuerdo arbitral . El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 98 establece : “ Para preparar el juicio , pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes , lo mismo que reconocimiento de documentos privados .” A su vez la doctrina nos explica que el objeto de las pruebas anticipadas es “ agenciarse la prueba en previsión de eventualidades futuras que de concurrir la harían difícil o imposible en el momento en que se las necesitase .” 1 La diligencia de prueba anticipada no es un proceso o juicio en sí , es una forma de asegurar la integridad de una prueba que esta en riesgo de 1 NAJERA FARFÁN , Derecho Procesal Civil , 2 ª edición , Editorial IUS , Guatemala 2006 , pág . 564 1 /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=Linea-0008.pdf&rsargs[]=1
desaparecer o volverse inútil en un proceso posterior . Sin embargo ante la idea de un proceso posterior se tiende a pensar que ya existe una controversia y lo adecuado sería iniciar el proceso arbitral pactado . El accionista o en ocasiones la sociedad que promueve las diligencias de prueba anticipada ante juez del orden común , indudablemente iniciará un proceso posterior y quiere asegurar la integridad de sus medios de prueba . La parte opuesta tiende a considerar que al iniciar estas diligencias ya existe una controversia y lo pactado para las mismas es el arbitraje , razón por la cual se opone a las diligencias . Ahora bien , la Ley de Arbitraje en su artículo 11 es clara al establecer que : “ El acuerdo arbitral impedirá a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias al procedimiento arbitral , siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia .” Considerando que en las diligencias de prueba anticipada no existe etapa procesal para interponer excepciones , ya que no es un proceso , la contraparte ha encontrado la forma de interponerse en la figura de la declinatoria contemplada en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial . Algunos jueces menores han declarado sin lugar la declinatoria aduciendo que la única figura para oponerse argumentando la existencia de un acuerdo arbitral es la excepción de incompetencia . Tal formalismo y rigurosidad dejaría a la parte contraria en un completo estado de indefensión , razón por la cual se debe estudiar más a fondo el problema planteado . Por la otra parte algunos jueces la declaran con lugar declarándose incompetentes por la existencia del acuerdo arbitral , incluso la Corte Suprema de Justicia ha sostenido este criterio algunos fallos , como en el expediente de amparo 493-2001 o el expediente de amparo 3772-2008 . La línea jurisprudencial trazada por la Corte de Constitucionalidad , ha sido constante entre las dos posibles decisiones que puede tomar ante esta incógnita : a ) prevalece el acuerdo arbitral pactado entre sociedad y sus accionistas , en cuanto a la diligencia de pruebas anticipadas ; y b ) la diligencia de pruebas anticipadas conlleva una controversia entre partes y debe dilucidarse en la forma pactada . Las sentencias relevantes o “ hito ” dentro de este problema , dictadas por la Corte de Constitucionalidad han sostenido que cuando se trata de pruebas anticipadas , los jueces de orden común son los facultados para conocer del mismo , ya que se pretende , antes de un proceso de “ conocimiento o de ejecución ” preservar las fuentes de prueba que las partes disponen . Por ser facultativo de la parte el aportar el resultado al proceso posterior , no puede ser aplicable a dichos procedimientos el Acuerdo de Arbitraje pues en ellos no se está resolviendo controversia alguna originada de una relación jurídica que las partes han separado del conocimiento de la jurisdicción ordinaria por la celebración de un acuerdo de arbitraje . 2 /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=Linea-0008.pdf&rsargs[]=2
II . ENCABEZADO DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL : ¿ Las diligencias de pruebas anticipadas se pueden dilucidar a través de jueces del orden común civil , cuando existe acuerdo arbitral entre sociedad y accionista ? III . SOLUCIÓN BIPOLAR AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO : a . b . Se deben dilucidar por jueces del orden común por no existir controversia entre sociedad y accionista , por lo que no es aplicable el acuerdo arbitral contemplado en la escritura social . La prueba anticipada se debe dilucidar a través de la cláusula compromisoria contraída entre los accionistas y la sociedad establecida en la escritura de constitución . IV . DIAGRAMA DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL : ¿ Las diligencias de pruebas anticipadas se deben dilucidar ante jueces del orden común , cuando existe acuerdo arbitral entre la sociedad y el accionista ? Si , se deben dilucidar por jueces del orden común por no existir controversia entre sociedad y accionista , por lo que no es aplicable el acuerdo arbitral contemplado en la escritura social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o , la prueba anticipada se debe dilucidar a través del arbitraje pactado en la en la escritura de constitución de la sociedad . 3 /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=Linea-0008.pdf&rsargs[]=3
V . TENDENCIA DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL : En cuanto al problema jurídico que si se debe de dilucidar las pruebas anticipadas a través de jueces de orden común civil , o ante tribunal arbitral cuando existe un acuerdo arbitral entre la sociedad y los accionistas , según la línea jurisprudencial realizada anteriormente , podemos concluir que la tendencia que se ha observado en las resoluciones dictadas por la Corte de Constitucionalidad van a dirigidas que se deben de dilucidar por jueces de orden común . La razón de la misma es porque aún no existe una controversia entre la sociedad y los accionistas , ya que las diligencias de prueba anticipada son actividades procesales que no se llevan dentro de un proceso , sino que son accesorias y anteriores a un al mismo , que no se ha iniciado . Por lo que al momento de promover dichas diligencias de pruebas anticipadas el interesado se fundamenta y justifica en que por razones excepcionales , las pruebas que se pretenden presentar en un proceso pueden ser amenazadas en su integridad o valor , por lo que es necesario obtenerlas previo a que exista una controversia . Por lo que , como el diagrama anterior evidencia , la Corte de Constitucionalidad considera que la diligencia de pruebas anticipadas no puede considerarse como determinante de la existencia de una controversia , y al no caer dentro de los supuestos que reúne , por lo general , la cláusula arbitral esta no puede considerarse violada y el procedimiento correspondiente es ante juez de orden común . VI . OPINIÓN : En un principio la opinión general que se tenía era que la tendencia jurisprudencial afecta en alguna medida la autonomía de la voluntad , ya que los fallos se han basado en pura interpretación de la ley y la autonomía de la voluntad no debe restringirse por ellos . Las sociedades y socios particulares , no pueden pactar el arbitraje en materia de prueba anticipada , ni siquiera de forma expresa . No podrán hacerlo por la razón que la misma Corte dice que si se presentan pruebas anticipadas entonces se deben de llevar en tribunales de orden común civil y no en tribunal arbitral . En donde queda la autonomía de la voluntad de las partes al momento que no se tome en cuenta el arbitraje cuando ya se pactó en la escritura constitutiva . No obstante lo anterior , la interpretación del artículo 3 de la Ley de Arbitraje en conjunto con el 98 del Código Procesal Civil y Mercantil , da lugar a considerar que la ley ha previsto un procedimiento específico para el diligenciamiento de pruebas anticipadas y por ende , tal procedimiento no puede dilucidarse en arbitraje . Siendo la naturaleza de esta diligencia la simple obtención de una prueba que esta en peligro de perderse o dañarse , la parte interesada promueve su obtención considerando que posiblemente en una futura controversia va a necesitar de la misma . La idea de diligenciar una prueba anticipada es poder hacerse con la misma de una forma rápida y sin los formalismos que se ven en el 4
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