IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
"Distribuidora Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima c/ Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
s/ Apelación de Sentencia de Amparo
". Expediente 10-2010.pdf.
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Expediente 10-2010 5 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 10-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , dieciocho de febrero de dos mil diez . En apelación , y con sus antecedentes , se examina la sentencia de seis de octubre de dos mil nueve , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida por Distribuidora Rayovac Guatemala , Sociedad Anónima , por medio de su Gerente Financiero Julio Margarito García-Salas Juárez , contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Pompeyo Castillo Cerezo . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el seis de febrero de dos mil nueve , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B ) Acto reclamado : sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil ocho , por la que la autoridad impugnada confirmó la de tres de mayo de dos mil cinco , dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , que declaró con lugar la demanda sumaria mercantil promovida por Julio César Asencio contra la postulante . C ) Violación que denuncia : al derecho de defensa . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante y del estudio de los antecedentes , se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , Julio César Asencio promovió en su contra juicio sumario mercantil de declaratoria de contrato y pago de indemnización por terminación unilateral del mismo ; b ) el sustento de la demanda radicaba , principalmente , en los siguientes aspectos : b . i ) la existencia de un contrato de agencia , distribución y representación entre las partes ; y b . ii ) el derecho del demandante a recibir una indemnización a causa de la terminación del contrato suscrito ; c ) oportunamente , para sustentar la contestación de la demanda en sentido negativo , aportó como medios probatorios los siguientes : c . i ) fotocopia simple de una demanda laboral promovida por Julio César Asencio en su contra ; c . ii ) fotocopia simple del interrogatorio de la confesión judicial prestada en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala ; y c . iii ) fotocopia simple del acta de la mencionada confesión judicial . Dichos medios probatorios fueron aportados para comprobar que ante otra judicatura , el demandante declaró que la labor desempeñada era de “ simple mercadeo ” y no un contrato de distribución ; d ) la demanda fue declarada con lugar tras considerarse que : “… en el presente caso se logra establecer , especialmente con la prueba documental , que el servicio que prestó el señor Julio César Asencio a través de su empresa Serigráfica Asencio , fue promocionar el producto distribuido por Distribuidora M . A . Nicol , Sociedad Anónima , consistente en pilas ray o vac , convirtiendo a la primera en agente , representante o distribuidor y a la segunda como principal , cumpliendo con uno de los supuestos contemplados en la Ley que regula el contrato de agencia , distribución y representación , por lo que dicha relación se encuentra amparada por la misma y en consecuencia se debe observar lo que allí se prevé en caso de rescisión del contrato e indemnización …”; d ) apeló , recurso que al ser resuelto por la autoridad impugnada , confirmó la sentencia de primer grado al considerar : “… que el actor probó documentalmente que el servicio que prestó a través de su empresa cumplió con los supuestos contemplados en la Ley que regula el contrato de Agencia , Distribución y Representación , por lo que dicha relación se encuentra amparada por dicha ley , la que contempla el caso de rescisión del contrato y la indemnización ; y en el presente caso una vez la entidad Distribuidora M . A . Nicol , Sociedad Anónima , dio por terminado el contrato de forma unilateral , debió indemnizar a la parte actora , como lo prevé la ley referida ; c ) que la parte demandada durante la secuela del juicio , no aportó ningún medio de prueba que destruyera la pretensión del actor , y como el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil contempla que (…), la demanda era susceptible de ser acogida , tal como lo hace el juez a quo …” -acto reclamado- . D . 2 ) Agravios que se reprochan el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=10-2010.pdf-0000.pdf&rsargs[]=1
Expediente 10-2010 5 acto reclamado : denuncia violación a sus derechos enunciados , ya que la autoridad impugnada , al confirmar parcialmente el fallo de primer grado , no tomó en cuenta las reglas de valoración de los medios de prueba aportados en primera instancia , pues la declaración prestada ante juez produce plena prueba y , por lo tanto , su sistema de valoración es de la prueba legal o tasada de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil , y no bajo la sana crítica como lo hizo dicha autoridad . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se otorgue amparo y , como consecuencia , se suspenda definitivamente el acto reclamado . E ) Uso de procedimientos y recursos : aclaración y ampliación . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a ), b ), d ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes consideradas como violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y 3 de la Ley del Organismo Judicial . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Tercero interesado : Julio César Asencio . C ) Remisión de antecedentes : a ) juicio sumario ciento cincuenta y nueve - noventa y ocho ( 159-98 ) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ; y b ) expediente de apelación ochenta y cuatro - dos mil seis “ B ” ( 84-2006 B ) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . D ) Pruebas : a ) los antecedentes del amparo ; y b ) presunciones legales y humanas . E ) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró : “... que la Sala impugnada al dictar el acto reclamado lo efectuó con base en la legislación adjetiva adecuada , al momento de hacer el razonamiento de los argumentos presentados por las partes procesales porque dedujo que en primera instancia el actor aportó pruebas que demuestran la existencia del servicio prestado por medio de su empresa mercantil a la demandada , con lo cual comprobó el vínculo contractual denominado ‘ contrato de distribución ’ regulado en el Decreto número 78-71 del Congreso de la República de Guatemala , Ley que regula el Contrato de Agencia , Distribución y Representación en su artículo 1 así (…). A lo anterior se agrega que la Sala impugnada consideró que la postulante no observó lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece (…), manteniendo la misma tesis sostenida por el Juez de Primera Instancia , al considerar : ‘ Esta Sala , del estudio de la sentencia recurrida , el diligenciamiento de la prueba y la valoración efectuada por el juez de primer grado , de conformidad con las reglas de la sana crítica , haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia , arriba al convencimiento de que el fallo apelado , fue dictado con estricto apego a ley y a las constancias procesales , razón por la cual debe mantenerse en esta instancia ’. La postulante pretende por vía constitucional obligar a la autoridad impugnada a que valore como medio de prueba la confesión judicial practicada en un proceso laboral independiente a la jurisdicción ordinaria mercantil , para desvirtuar la pretensión del señor Julio César Asencio ya que según la amparista el Juez citado y la Sala impugnada no utilizaron el sistema correcto para valorar dicho medio de prueba al momento de emitir cada uno de los fallos que estima que le causan agravios . Sin embargo , el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil establece : ‘… Los tribunales , salvo texto de ley en contrario , apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica . Desecharán en el momento de dictar sentencia , las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación ’, se colige que dicho precepto confiere la facultad discrecional al Juzgador de calificar los medios de prueba aportados y rechazar los que no concuerden a los acaecimientos pretendidos por las partes procesales , tal como lo aplicó al presente caso la autoridad impugnada . Por lo tanto , el acto que se reclama se encuentra emitido dentro de las facultades y atribuciones que las normas civiles , mercantiles y constitucionales le confieren a la Sala ad quem . De lo indicado resulta que la actuación de la Sala no implica vulneración a los derechos alegados por la amparista , lo que hace presumir que su pretensión es que esta Cámara revise los criterios y consideraciones que aquella ha realizado , lo cual , por imperativo del artículo 211 de la Constitución Política de la república de Guatemala , no puede hacerse . Por las razones anteriormente enunciadas , el presente amparo debe ser denegado dada su notoria improcedencia …”. Y resolvió “... Deniega , por notoriamente /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=10-2010.pdf-0000.pdf&rsargs[]=2
Expediente 10-2010 5 improcedente el amparo solicitado por Distribuidora Rayovac Guatemala , Sociedad Anónima , y en consecuencia : a ) condena en costas a la solicitante ; b ) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Pompeyo Castillo Cerezo , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo ; su cobro , en caso de incumplimiento , se hará por la vía legal correspondiente …”. III . APELACIÓN La postulante apeló . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de amparo , agregando que no pretende convertir la presente acción en una tercera instancia , sino que se determine la violación a sus derechos constitucionales por la transgresión a la obligación de valorar prueba conforme al sistema legal o tasado . Solicitó que se revoque la sentencia apelada . B ) El Ministerio Público manifestó estar conforme con el fallo apelado , ya que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades que la ley le otorga , sin que por la emisión del acto reclamado se pueda determinar la violación de derechos constitucionales de la amparista . Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado . CONSIDERANDO -I- Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo , sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva ; sobretodo , cuando la autoridad impugnada , al emitir el acto reclamado , ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes . -II- En el presente caso , Distribuidora Rayovac Guatemala , Sociedad Anónima , promueve amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , señalando como acto reclamado la sentencia de apelación de diecinueve de diciembre de dos mil ocho , que confirmó la de tres de mayo de dos mil cinco , dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , que declaró con lugar la demanda sumaria mercantil promovida por Julio César Asencio en su contra . Estima que con la emisión de dicho acto se violaron sus derechos enunciados , ya que al confirmar parcialmente el fallo de primer grado , no tomó en cuenta las reglas de valoración de los medios de prueba aportados en primera instancia , pues la declaración prestada ante juez produce plena prueba y , por lo tanto , su sistema de valoración es de la prueba legal o tasada de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil , y no bajo la sana crítica como lo hizo dicha autoridad . -III- Conforme al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil “… Los tribunales , salvo texto de ley en contrario , apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica …”. Esta reserva determinada en el artículo precitado , se refiere a casos , como el establecido en el artículo 139 de la Ley ibidem , en el que el sistema de valoración de la prueba es el legal : “… La confesión prestada legalmente produce plena prueba ….”. Para que dicho sistema pueda emplearse , la norma relacionada exige que la confesión se haya prestado legalmente ; es decir , que concurran los requisitos prescritos en la Ley de la materia . En ese sentido , el código procesal antes referido , establece : “… Todo litigante está obligado a declarar , bajo juramento , en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista en la Segunda , cuando así lo pidiere el contrario , sin que por esto se suspenda el curso del proceso . Para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente …”; por su parte el artículo 134 del mismo cuerpo normativo regula : “… Recibido el juramento , el juez abrirá la plica y calificará las preguntas , dirigiendo las que reúnan los requisitos del artículo /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=10-2010.pdf-0000.pdf&rsargs[]=3
Expediente 10-2010 5 anterior …”; además , el artículo 137 determina : “ De las declaraciones de las partes se levantarán actas , en las que se harán constar los datos de identificación personal del absolvente , el juramento que preste y las contestaciones relativas a cada pregunta , conservando en cuanto sea posible el lenguaje de los que hayan declarado …”. Con base en lo anterior , al analizar el argumento toral de la postulante , en cuanto a que la vulneración a sus derechos constitucionales radica en la falta de valoración de la prueba conforme al sistema legal o tasado , en una declaración prestada por el demandante ante un juez laboral , esta Corte considera que no existe agravio que sea reparable en esta vía , ya que el referido medio probatorio fue incorporado mediante la copia de las actas y del interrogatorio tomado en otra judicatura con competencia diferente ; es decir , que la misma no puede tomarse como una confesión , ya que el hacerlo se transgrediría el principio de inmediación y control del juez en la prueba , ya que la misma no cumplió con todos los requisitos enunciados en el párrafo que precede . De esa cuenta , la documentación aportada por la postulante encuadra dentro del medio de prueba documental , cuyo sistema de valoración se rige conforme a la sana crítica . Debe mencionarse , además , que obra en la sentencia de primer grado dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , la cual fue confirmada en su totalidad por la autoridad impugnada , que a folio 15 de la pieza certificada , el juez de mérito estimó : “… fotocopia simple del acta que contiene la audiencia de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis celebrada en el juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social , el cual , al igual que los dos anteriores , sólo prueba en todo caso , que un juicio de naturaleza laboral está pendiente de resolverse …”, lo cual determina que sí fueron valorados los medios probatorios aportados por la postulante conforme al sistema antes indicado . Por tal razón , el hecho de que lo resuelto no le sea favorable , no implica violación a derecho constitucional alguno , razón que determina la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada , y habiendo resuelto en esa forma el Tribunal a quo , procede confirmar la sentencia venida en grado . Por las razones antes expresadas , se comparte el criterio del tribunal de primer grado respecto de la improcedencia del amparo , por lo que debe confirmarse su denegatoria . LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 , 268 y 272 inciso b ) de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 1 º, 4 º, 8 º, 42 , 44 , 47 , 149 , 163 inciso b ) y 185 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve : I ) Confirma la sentencia apelada . II ) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes . JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADA MAGISTRADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL
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