IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
02-
Julio-
1974.
"Marcelino López Vásquez c/ José Cupertino Monroy y Monroy
s/ Juicio Ordinario de reivindicación de propiedad y posesión
". Expediente SN .
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02 / 07 / 1974 - CIVIL Ordinario seguido por Marcelino López Vásquez contra José Cupertino Monroy y Monroy . DOCTRINA : Por la herencia , testamentaria o intestada , únicamente se transmiten los bienes , derechos y obligaciones que el causante tenía al tiempo de su muerte , con excepción de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen con esta última . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CÁMARA CIVIL . Guatemala , dos de julio de mil novecientos setenta y cuatro . Se tiene a la vista , para resolver , el recurso de casación interpuesto por José Cupertino Monroy y Monroy , por motivos de forma y de fondo , contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones , con fecha once de octubre de mil novecientos setenta y dos , en el juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión , promovido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula , por Marcelino López Vásquez contra el recurrente . RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia relacionada confirmó el fallo de primera instancia que declaró : con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad y posesión instaurada por Marcelino López Vásquez contra José Cupertino Monroy y Monroy ; condenó al demandado a la restitución de la posesión de los inmuebles objeto de la litis , dentro de tercero día y lo absolvió de los daños y perjuicios de las costas judiciales del proceso . Al efecto consideró el Tribunal de segundo grado , con referencia a la excepción perentoria interpuesta por el demandado , de falta de derecho en el actor para heredar y pretender derechos de propiedad y posesión de la finca objeto del litigio , interpuesta en segunda instancia , que conforme a la doctrina del artículo 120 del Decreto Ley 107 , el demandado podrá oponer en cualquier estado del proceso y como previas únicamente las excepciones de litispendencia , falta de capacidad legal , falta de personalidad , falta de personería , cosa juzgada , transacción , caducidad y prescripción , y que , conforme el artículo 118 del mismo cuerpo legal , puede interponer , en cualquier instancia , las excepciones perentorias nacidas después de la contestación de la demanda , para resolverse en sentencia , y que de esa enumeración de las defensas se concluía , que la examinada , de falta de derecho en el actor para heredar y pretender derechos de propiedad y posesión en el inmueble objeto del litigio , no era de las que tienen ese carácter y así debía declararse , sin que para ello conste que se hubieren tenido como prueba los documentos consistentes , en la copia legalizada de la escritura pública , relativa al contrato de compraventa que identifica la finca rústica número seis mil setecientos cuarenta y cuatro , folio doscientos veinticuatro del libro cuarenta y tres de Chiquimula y la fotocopia del aviso del Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada , en ausencia del Notario Luis Edmundo López Durán , de la compraventa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad , número seis mil setecientos cuarenta y tres , folio doscientos veintitrés , libro cuarenta y tres de Chiquimula , según contrato , de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos , otorgado en calidad de vendedor por Manuel López Mellado y en calidad de comprador por Manuel de Jesús Aguirre Lemus , pues dicha excepción no fue nacida después de la contestación de al demanda , según se colige de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19740702-0003-SN.pdf&rsargs[]=1
dichos documentos . Consideró , además , que el actor probó con las certificaciones expedidas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central , que son de su propiedad las fincas inscritas con los números seis mil setecientos cuarenta y cuatro y seis mil setecientos cuarenta y cinco , folios doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco , del libro cuarenta y tres de Chiquimula porque , la segunda inscripción de dominio de las mismas en el Registro aparece a su nombre . Que no logró establecer que formasen un solo cuerpo , por no ser suficiente los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de Ipala , comisionado al efecto . Que la información testimonial prestada por Máximo Juárez Martínez , Francisco Monroy Pinto , Eugenio García Monroy y Florentín Pinto Avalos , examinados con los requisitos de ley , fueron contestes que el demandado está poseyendo esas dos fincas , sin ser dueño de las mismas , así como que dicha circunstancia quedó establecida con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Ipala , en el que se identificaron ambas propiedades , con sus colindancias actuales y sus medidas . Que el demandado , declarado rebelde a petición de parte , rindió prueba para contradecir las pretensiones del actor , consistente en la copia legalizada de la escritura pública , número cuatrocientos setenta y ocho , autorizada en Chiquimula , el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete , por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada , que contiene el contrato de compraventa de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número seis mil setecientos cuarenta y cuatro , folio doscientos veinticuatro , del libro cuarenta y tres de Chiquimula , en el cual se incluyó otra fracción que adquirió conforme documento privado , aunque se trata de una de las fincas objeto de la litis , lo que también quedó establecido con el reconocimiento judicial practicado a petición del demandado y los testigos Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos , quienes dijeron que desde la compra del citado inmueble por el demandado , éste lo ha venido poseyendo quieta , pública y pacíficamente , era de advertir que no habiendo sido inscrito dicho instrumento en el Registro de la Propiedad , no podía ser tomado en cuenta , por no hacer efectos contra tercero y no perjudicar la fuerza probatoria de la certificación del Registro aludida . Que , en cuanto a la otra finca , sólo fue mencionada en el acta del reconocimiento judicial que se practicó a petición del demandado , como poseída por éste , según referencias que al momento de practicarse la diligencia obtuvo el Juez de Paz de Ipala . Que , de consiguiente , estando plenamente probado el derecho de propiedad que el actor tiene sobre los inmuebles objeto del juicio , con la prueba documental analizada y con los testigos , así como la detención de los mismos , por parte del demandado , procedía condenar a este último a la restitución de la posesión al actor , fijándole término , por lo que la sentencia venida en grado debía de confirmarse . DEL OBJETO DEL JUICIO La demanda está referida por el actor Marcelino López Vásquez a que es propietario de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad , ya relacionadas , ubicadas en la Aldea " El Amatillo ", Municipio de Ipala , Departamento de Chiquimula , las que en su primera inscripción de dominio tienen una extensión superficial de diez hectáreas cada una . Describe los linderos antiguos y actuales de los inmuebles . Expresa que las hubo por herencia de su padre Manuel López o Manuel López Mellado , a cuyo nombre está la primera inscripción de dominio de los inmuebles , y que con fecha cinco de mayo de mil novecientos setenta y uno , se inscribieron a nombre del actor . Que no obstante la /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19740702-0003-SN.pdf&rsargs[]=2
indiscutible legalidad de sus derechos , José Cupertino Monroy y Monroy , en forma caprichosa , haciéndose justicia por su mano , detenta indebidamente ambas propiedades y sus respectivos excesos , usurpando su propiedad , a pesar de que está convencido legalmente que esa posesión no le corresponde , por lo que lo demandaba para que le restituyera en su posesión , se le pagasen los daños y perjuicios ocasionados por su actitud y se le condenase al pago de las costas judiciales . Citó los fundamentos de derecho y ofreció pruebas . En memorial presentado con fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno , el demandado contestaba la demanda en sentido negativo , refería que los inmuebles los había adquirido del causante del actor , por escritura que pasó ante los oficios del Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada ; que el inmueble no fue inscrito en el Registro de la Propiedad por ser necesaria la rectificación de la respectiva matrícula , por aparecer como Manuel López y Manuel López Mellado , por lo que el actor en su calidad de heredero no podía haber heredado dichos inmuebles . Contrademandaba la nulidad y cancelación de las inscripciones de dichas fincas a nombre del actor en el Registro de la Propiedad ; relacionó los fundamentos de derecho y ofreció en calidad de prueba los instrumentos públicos a que se refería . El Juez exigió para resolver , que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la ley . Con posterioridad el demandado fue declarado rebelde y se tuvo por contestada negativamente la demanda y se abrió a prueba el juicio . El demandado compareció al juicio en su estado procesal y rindió como prueba copia legalizada de la escritura pública identificada posteriormente . PRUEBAS Por parte del actor se tuvieron las siguientes : información testimonial de Máximo Juárez Martínez , Francisco Monroy Pinto , Eugenio García Monroy y Florentín Pinto Avalos ; reconocimiento judicial en los inmuebles litigiosos practicado por el Juez menor de Ipala el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno , sobre la existencia real de las fincas , en el que se hace constar los linderos de los inmuebles y que por referencias , según expresa el Juez los está poseyendo el demandado ; certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad , con fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno de la primera y segunda inscripción de dominio de las fincas números seis mil setecientos cuarenta y cuatro y seis mil setecientos cuarenta y cinco , folios doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco , del libro cuarenta y tres de Chiquimula . Por parte del demandado : repreguntas a los testigos por la parte actora ; información testimonial de Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos ; declaración de parte del actor , quien expresó ignorar la venta del inmueble número seis mil setecientos cuarenta y cuatro , folio doscientos veinticuatro , libro cuarenta y tres de Chiquimula ; copia legalizada de la escritura número cuatrocientos setenta y ocho , autorizada el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete , por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada , que contiene el contrato de compraventa de la finca número seis mil setecientos cuarenta y cuatro , folio doscientos veinticuatro , libro cuarenta y tres de Chiquimula , inclusive una adquirida por el vendedor , por documento privado , que de hecho integra la anterior otorgada por Manuel López , sin otro apellido , a favor del demandado , e información testimonial de Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19740702-0003-SN.pdf&rsargs[]=3
DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación , fue interpuesto por el demandado , José Cupertino Monroy y Monroy , contra el fallo relacionado de segunda instancia . Se fundó en motivos de forma y de fondo . Invocó con respecto al quebrantamiento sustancial del procedimiento los submotivos contemplados en los incisos 3o ., 4o ., 5o ., y 6o . del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil , y argumentó que , durante la tramitación de la segunda instancia , en el término de prueba de las excepciones que interpuso , pidió que se tuviera como prueba la documental aportada al juicio y particularmente la copia legalizada de la escritura pública , número cuatrocientos sesenta y ocho , de dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete , autorizada por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada , y que , no obstante , estar presentada en tiempo y ofrecida , le fue denegada y nada se le hizo saber sobre su rechazo , omisión , agrega , que influye de manera fundamental en el fallo y perfila el quebrantamiento sustancial del procedimiento , contenido en los incisos 3o . y 4o . del artículo 622 del mismo Código , infringiendo los artículos 66 inciso 1o ., 67 inciso 5o ., 71 , 81 , 84 , 129 y 609 del Decreto Ley 107 , ya que con esa prueba se comprobaba que la finca , número seis mil setecientos cuarenta y cuatro , folio doscientos veinticuatro , del libro cuarenta y tres de Chiquimula , ya no pertenecía al patrimonio del causante y , por ende , no podía ser heredada por el actor . Añadió , resumiendo lo que expresado al efecto , que el quebrantamiento del procedimiento se pone de manifiesto también , al haberse señalado por la vista , en segunda instancia , la audiencia del día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y dos ; dado trámite a las excepciones que interpuso y abierto a prueba el veintinueve de junio del mismo año . Que , por consiguiente , correspondía señalar nuevo día para la vista , lo que no se hizo por el tribunal y que , como consecuencia , el derecho de defensa en juicio , así como el derecho para pedir la práctica de pruebas , fue restringido y se violaron los artículos 130 , 172 , 196 , 197 , 198 , 603 , 608 , 609 , 610 del Decreto Ley 107 . Que de tales errores , no se pidió la subsanación , porque fueron cometidos en segunda instancia , en lo prescrito por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil . Con fundamento en lo prescrito en los incisos 5o . y 6o . del artículo 622 del Decreto Ley 107 , adujo que la sentencia de segundo grado es contradictoria porque , se afirma en la misma que las pretensiones de la parte actora quedaron probadas por los siguientes medios : prueba documental , certificación del Registro de la Propiedad que acredita que el actor es propietario de las fincas objeto del juicio e infiere de ello que son de su propiedad , debiendo , por consiguiente , estarse , en lo que concierne a su extensión , a la primera inscripción de las mismas a lo expresado por el actor en su demanda ; pero , por otra parte , en el fallo se aceptó que el actor no probó que integren los inmuebles un solo cuerpo , pues asienta , que para ello no es suficiente lo que aparece en los reconocimientos judiciales practicados . Que , además , aceptó como prueba , la copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos setenta y ocho , autorizada por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada , el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete , que contiene el contrato de compraventa de la primera de las fincas relacionadas , a favor del exponente , otorgada a su favor por Manuel López , incluyéndose en el mismo contrato , otra fracción que este último adquirió por documentación privada y que la primera de estas fincas sólo fue mencionada por el Juez que practicó el reconocimiento , como poseída por el recurrente , según referencias sin expresar cuáles fueron estas últimas . Que tal razonamiento es contradictorio , porque confirió valor probatorio a la escritura mencionada , le deniega dicho
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