IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
03-
Septiembre-
1998.
"Maquinaría, Equipos y Servicios, Sociedad Anónima c/ Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
s/ Juicio Sumario Mercantil
". Expediente 47-98.
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03 / 09 / 1998 - CIVIL Recurso de Casación No . 47-98 Recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO ALFONSO HURTARTE FIGUEROA , contra el auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho , dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones . DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA ( Prueba documental ) CONDICIÓN SUSPENSIVA . No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el fallo que considera que una condición establecida por voluntad de las partes afecta a la totalidad del acuerdo celebrado entre ellas . INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY CONDICIÓN SUSPENSIVA No interpreta erróneamente el artículo 671 del Código de Comercio la sentencia que sin exigir formalidades en el contrato , estima que una condición creada por las partes se aplica a la totalidad del convenio y no sólo a una de sus partes . LEYES ANALIZADAS : Artículo 671 del Código de Comercio . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CAMARA CIVIL : Guatemala , tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho . Se tiene a la vista para resolver , el recurso de casación interpuesto por Rigoberto Alfonso Hurtarte Figueroa , en representación de " Maquinaria , Equipos y Servicios , Sociedad Anónima ", contra el auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho , dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , dentro del juicio sumario mercantil iniciado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil , del departamento de Guatemala , identificado con el número mil quinientos cuatro guión noventa y cinco . ANTECEDENTES : A . Máquinaria , Equipos y Servicios , Sociedad Anónima demandó a Servicios Industriales y Agrícolas , Sociedad Anónima por el pago de quinientos setenta y cinco mil Quetzales en concepto de precio de ciertos repuestos y equipo , con base en un documento privado firmado por las partes el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro . B . La demandada interpuso las excepciones previas de " Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación " y " Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligación ". C . El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil , con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete declaró con lugar la primera de las excepciones citadas , y sin lugar la segunda de ellas . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19980903-0003-47-98.pdf&rsargs[]=1
RESOLUCION RECURRIDA : La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho confirmó dicha resolución citada , argumentando : ""... este Tribunal estima que debe acogerse lo manifestado por la entidad excepcionante toda vez que a folio veintiuno , se pactó que los Representantes Legales de la entidad actora y entidad demandada , respectivamente que " El valor de la venta de los anteriores renglones es como sigue : a- Q200,000.00 al momento de estar debidamente firmado el contrato de Distribuidor entre Sidasa y Clark Material Handling ..." y a folio veintidós , último párrafo , se acordó que " este acuerdo está sujeto a que Clark Material Handling extienda el contrato de distribución a Sidasa y sus condiciones deberán estar debidamente escrituradas al momento de cumplirse las condiciones indicadas anteriormente "". RECURSO DE CASACION : El actor interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba , basándose en el artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil , y conforme a los argumentos que se resumen a continuación . Primer Subcaso : INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY . La recurrente expresa que "" En el caso de estudio la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , cita como fundamento del fallo dictado el artículo 671 del Código de Comercio , que señala que los contratos mercantiles no están sujetos para su validez a formalidades especiales y cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren , las partes quedan obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse . - Asimismo , la Sala hace mención a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa , acotado que éste es consensual y que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en cuanto al precio y la cosa . - Al analizar ambas normas , la Sala hace una interpretación errónea de las mismas , toda vez que el espíritu y la letra del artículo 671 del Código de Comercio , están imbuidos de los principios filosóficos que nutren al Derecho Mercantil y que recoge nuestra legislación en el artículo 669 del Código de Comercio , que señala que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán , ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada , a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes , sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales . " Al analizar el contrato de compraventa de repuestos nuevos marca Clark y montacargas usados , suscrito entre mi representada y la entidad demandada , con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro , extraemos que a lo que quisieron obligarse las partes fue por parte de mi representada a entregar tales repuestos y montacargas y por parte de la demandada a pagar el precio fijado en dicho contrato por las mercancías compradas . La Sala hace una interpretación arbitraria y errónea al concluir , que si bien los contratos mercantiles no quedan sujetos para su validez a formalidades especiales y que el contrato de compraventa es consensual , en este caso concreto , las partes convinieron , en forma expresa y por voluntad de sus representantes legales que el acuerdo suscrito y que contiene contrato de compraventa de repuestos y maquinaria quedaría condicionado no sólo a que estuviera firmado el contrato de distribución entre Sidasa ( entidad demandada ) y Clark Material Handling , sino que adicionalmente este contrato de distribución y sus condiciones estuvieren debidamente escrituradas al momento de cumplirse las condiciones indicadas . - Es arbitraria y errónea la interpretación que la Sala hace de las normas citadas , toda vez que de la lectura del contrato relacionado , se concluye de manera indubitable , que las honorables y rectas intenciones de los /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19980903-0003-47-98.pdf&rsargs[]=2
contratantes era que la entidad demandada obtuviera la distribución de los productos fabricados por la entidad estadounidense " Clark Material Handling ", independientemente de manera absoluta de la forma en que dicha distribución fuere obtenida y mucho menos de la manera en que se formalizara la relación entre ambas entidades . Lo anterior es lo que aparece ( sic ) a que las partes quisieron obligarse y no a cosa distinta como lo sostiene la Sala "". Segundo Subcaso : ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA : Respecto a este submotivo la interponente del recurso de casación expresa que ""... se da en virtud de que consta en el acuerdo suscrito entre mi representada y la entidad demandada , de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro , documento que obra a folios veintiuno y veintidós de la pieza de primera instancia del proceso , que en el mismo se pactaron dos negocios distintos , a saber : el primero consiste en la compraventa de repuestos nuevos marca Clark y montacargas ... y el segundo , consistente en la cesión de los derechos del contrato de distribución ... Cada negocio quedaba sujeto a distintas estipulaciones . El que nos interesa , que es el que dio origen al juicio sumario ... que es el de compraventa ... no estaba condicionado al otorgamiento de escritura pública alguna , toda vez ( sic ) en la parte conducente del mismo , que obra a folio veintiuno se lee literalmente : " El valor de venta de los anteriores renglones es como sigue : 1- Q . 600,000.00 base que serán pagados a Rigoberto Hurtarte F . y / o Maqueysa en la siguiente forma : a- Q . 200,000.00 al momento de estar debidamente firmado el contrato de Distribuidor entre Sidasa y Clark Material Handling . Como aceptación de estos valores se ha anticipado a Rigoberto Hurtarte la cantidad de Q . 25,000.00 a cuenta de los Q . 200,000.00 iniciales . b- el saldo de Q . 400,000.00 será pagado antes del día quince de Febrero de 1995 sin recargo de intereses o en seis pagos iguales de Q 66,666.67 a 30 , 60 , 90 , 120 , 150 y 180 días contados a partir del primer pago de Q . 200.000.00 ..." Como vemos para el pago del precio de las cosas compradas por Sidasa , se establecieron fechas y montos fijos , por lo que debe descartarse el condicionamiento del negocio a la ocurrencia o acontecimiento alguno , mucho menos a la suscripción de una escritura pública como erróneamente lo sostiene la Sala que profirió el fallo aquí identificado , pues del documento analizado y que se tuvo como prueba dentro del incidente en que se ventilaron las excepciones previas interpuestas , no se infiere tal condición . - Es evidente la equivocación de la Sala al apreciar la prueba de documento relacionada , ya que ésta aplica al primer negocio convenido entre las partes , una condición a que se sujetó el segundo negocio , sin hacer distinción entre ambos , la cual claramente si se desprende del documento analizado "". CONSIDERANDO : I Por el orden lógico correspondiente , debe examinarse , en primer lugar , el error de hecho en la apreciación de la prueba , respecto al cual expresa la recurrente que el acuerdo suscrito entre las partes el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro contiene dos negocios distintos , uno de compraventa y otro de cesión de derechos de un contrato de distribución . El primero , afirma la interponente del recurso , no estaba condicionado al otorgamiento de escritura pública , como lo sostuvo la Sala de Apelaciones , la cual incurrió en error al aplicarle una condición que sólo correspondía al segundo negocio . Esta Cámara es de opinión que la frase sobre condicionamiento califica a la totalidad del acuerdo celebrado entre las partes , y no sólo a lo relacionado con el contrato de distribución , conclusión a la que se llega , tanto por la circunstancia de que no se encuentra ninguna limitación en el texto correspondiente , como porque el propio calendario de pagos de la compraventa de la maquinaria está sujeto expresamente a la celebración del contrato de distribución . En efecto , el acuerdo , al tratar sobre los pagos expresa : " El valor de venta de los anteriores renglones es como sigue : 1- Q 600,000.00 base que serán pagados a Rigoberto Hurtarte F y / o Maqueysa en la siguiente forma : a- /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19980903-0003-47-98.pdf&rsargs[]=3
Q 200,000.00 al momento de estar debidamente firmado el contrato de Distribuidor entre Sidasa y Clark Material Handling ." Como consecuencia , debe rechazarse este submotivo . CONSIDERANDO : II En cuanto a la interpretación errónea de la ley , la recurrente expresa que la Sala interpretó erróneamente el artículo 671 del Código de Comercio , que señala que los contratos mercantiles no están sujetos para su validez a formalidades especiales ; y cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren , las partes quedan obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse . Igualmente expresa que se interpretó erróneamente el artículo 669 del mismo Código , que contiene los principios filosóficos de las obligaciones y contratos mercantiles . Esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no interpretó erróneamente el artículo 671 del Código de Comercio , al cual le dio su verdadero sentido , al expresar que los contratos mercantiles no están sujetos a formalidades especiales , lo que en todo caso se reflejó en la sentencia , y si bien declaró que las partes habían incluido una condición para el nacimiento de su relación , ello no implica equivocación en la interpretación . A esto debe agregarse que la aceptación de la existencia de una condición , no fue una creación del Tribunal , sino fue producto de la voluntad de las partes , manifestada en forma concreta e indubitable y sin ninguna formalidad . En cuanto a la acusada interpretación errónea del artículo 669 del Código de Comercio , cabe expresar que la sentencia no puede contener dicho defecto , ya que la Sala sentenciadora no lo analizó , y ni siquiera lo cita en sus consideraciones o en la fundamentación de derecho . Por las razones expresadas debe rechazarse el submotivo alegado , y declararse sin lugar la casación interpuesta , con la condena en costas e imposición de la multa incurrida , a que obliga el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil . LEYES APLICABLES : Artículos citados y 44 , 51 , 66 , 67 , 619 , 620 , 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil ; 57 , 74 , 76 , 79 inciso a ), 141 , 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial . POR TANTO : LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CAMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas , al resolver DECLARA : I ) DESESTIMA el recurso de casación relacionado . II ) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales , que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial , dentro de tercero día de quedar firme este fallo . Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde . Mario Aguirre Godoy , Magistrado Presidente Cámara Civil ; Oscar Barrios Castillo , Magistrado Vocal Primero ; Ricardo Alfonso Umaña Aragón , Magistrado Vocal Tercero ; Julio Francisco Lanza , Magistrado Vocal Duodécimo . Ante Mí : Víctor Manuel Rivera Woltke , Secretario de la Corte Suprema de Justicia .
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