IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
28-
Junio-
2001.
"Raxcaco Reyes, Ronald Ernesto c/ Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala
s/ Amparo
". Expediente 872-2000.
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EXPEDIENTE 872-2000 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala , veintiocho de junio de dos mil uno . Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Ronald Ernesto Raxcaco Reyes , contra la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal , la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y el Tribunal Sexto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado en esta Corte el veinticinco de agosto de dos mil . B ) Acto reclamado : a ) sentencia de catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , que declaró al amparista autor responsable del delito de plagio o secuestro cometido contra la libertad y seguridad del menor Pedro Alberto de León Wug , y por tal infracción a la ley penal le impuso la pena de muerte ; b ) sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones , que declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el amparista contra la sentencia condenatoria dictada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala ; y c ) sentencia de veinte de julio de dos mil dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal , que declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el postulante contra la sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones . C ) Violación que denuncia : derecho a la vida y el principio de preeminencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el derecho interno . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume : a ) el Tribunal Sexto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , dictó sentencia condenatoria en su contra – primer acto reclamado- por la cual le declaró autor responsable del delito de plagio o secuestro , imponiéndole por tal ilícito penal la pena de muerte , que se le impuso por considerar el tribunal sentenciador que la misma era aplicable y no contravenía disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; b ) contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo , el cual fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones , tribunal que en sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve – segundo acto reclamado- declaró improcedente dicho recurso manteniendo la condena de pena de muerte ; c ) contra esta última sentencia interpuso recurso de casación por motivo de fondo ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que en sentencia de veinte de julio de dos mil – tercer acto reclamado- declaró improcedente dicho recurso ; d ) estima que al haber dictado y mantenido la pena de muerte dictada en su contra , las autoridades impugnadas no tomaron en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional , la Convención /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20010628-0000-872-2000.pdf&rsargs[]=1
Americana sobre Derechos Humanos tiene preeminencia sobre el artículo 201 del Código Penal , convención que no autoriza la aplicación de la pena de muerte en aquellos delitos que al inicio de su vigencia no tuvieren contemplada tal pena , motivo por el cual , al no tener el delito de secuestro contemplada la imposición de la pena de muerte en el evento de que la víctima no falleciera al momento de entrar en vigencia la citada convención , al amparista no podía imponérsele tal pena sino la de prisión atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena , ya que en el delito que se le imputa haber cometido la víctima no falleció , aspecto obviado sobre todo en la sentencia dictada en casación , en la cual se hace una interpretación tergiversada de la aplicación que del artículo 4 , numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debió hacerse sobre el artículo 201 del Código Penal vigente , violándose con ello el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se le otorgue amparo . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos c ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó los artículos 46 de la Constitución Política de la República y 4 inciso 2 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . II . TRAMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : Oscar Eduardo de León Gamboa , Jorge Mario Murga Rodríguez , Hugo Humberto Ruiz Fuentes , Carlos Manuel García Morales , Olga Isabel Vicente ; abogados defensores Reyes Ovidio Girón Vásquez , Irving Estuardo Aguilar Mendizábal , Jorge Arturo Morales Rodríguez , Ronald Otto Valvert Mejía , Manfredo Alberto López Fuentes y al agente de la Agencia Fiscal número veintitrés del Ministerio Público abogado Carlos Humberto Pineda González . C ) Informes circunstanciados : i ) el Tribunal Sexto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente informó : a ) dictó sentencia condenatoria contra el amparista , el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve , la cual fue apelada por éste , habiéndose otorgado la apelación especial planteada , por lo que se remitieron las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones ; b ) el veintitrés de agosto de dos mil , recibió de nuevo las referidas actuaciones con las respectivas certificaciones de las sentencias de segundo grado y de casación , por lo que previa notificación de las ejecutorias , envió los autos al Juzgado Segundo de Ejecución Penal ; ii ) la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal informó : a ) al dictar la sentencia de veinte de julio de dos mil , lo hizo sentando doctrina con fundamento que no procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando se refieren argumentos de un submotivo distinto al invocado o cuando éste < el submotivo > no es claro ; cuando no se desarrollan por separado los motivos por los cuales se consideran violadas cada una de las normas denunciadas ; cuando no hay concordancia entre el caso de procedencia invocado , las leyes que se citan como infringidas y la tesis del recurrente ; cuando la sala jurisdiccional al dictar sentencia cumple con los requisitos formales para su validez , previstos en el Código Procesal Penal ; cuando el tribunal ad quem no infringe norma constitucional o legal al ratificar el fallo de primer grado que impugne la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro ; cuando se denuncia falta de aplicación de una norma y no se demuestra que la misma tuvo influencia definitiva en el fallo impugnado ; pero considerando que cuando se trata de la imposición de la pena de muerte , está obligada a establecer de oficio si concurren causales de casación o violación de normas constitucionales ; b ) al dictar el referido acto , actuó dentro de la esfera de sus facultades legales , sin contravenir derecho constitucional alguno del amparista ; por lo que estima que cuando /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20010628-0000-872-2000.pdf&rsargs[]=2
el amparo se promueve contra actos fundados en ley y emitidos con base en las facultades que poseen las autoridades , no existe agravio , y revisar lo resuelto como lo pretende el postulante , sería intervenir en la esfera de las facultades asignadas a dicha autoridad , lo que sería viable solamente si su proceder implicara violación a derechos constitucionales , situación que no ocurre en el presente caso ; c ) de conformidad con el artículo 203 constitucional , corresponde a los tribunales ordinarios la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado , por lo que el tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la aplicación de criterios valorativos de los jueces en el ejercicio de sus facultades constitucionalmente asignadas dentro del marco de su competencia , aun cuando lo resuelto en sus fallos no sea favorable a los intereses de los accionantes . D ) Remisión de antecedentes : a ) expediente del proceso penal cuatro – noventa y ocho del Tribunal Sexto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente ; b ) expediente ciento ochenta y cuatro – noventa y nueve de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones . E ) Pruebas : a ) los antecedentes incorporados al amparo ; b ) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada ; c ) sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve , dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente ciento diez – noventa y nueve . III . ALEGACIONES DE LAS PARTES A ) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial , solicitando que se le otorgue el amparo . B ) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado y solicitó que se deniegue el amparo planteado . C ) La agente fiscal de la Agencia Fiscal número veintitrés del Ministerio Público , abogada Celeste Díaz García , tercera interesada , señaló : a ) el postulante de amparo no indicó el acto reclamado ni fue claro al señalar la violación que denunciaba , omitió indicar cuáles fueron los agravios causados por las autoridades impugnadas y no mencionó si la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal violó normas constitucionales , sino únicamente se limitó a indicar que dicho tribunal no analizó correctamente el artículo 201 del Código Penal ; b ) las autoridades impugnadas al dictar los actos reclamados , lo hicieron dentro del marco de sus facultades legales , por lo que no existe violación a los derechos constitucionales del accionante ; c ) el postulante aduce violación al artículo 46 constitucional y 4 º. Inciso 2 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , pero al estar vigente la pena de muerte y ser aplicable a criterio de los juzgadores , ésta deber imponerse , respetándose el principio de legalidad ; d ) asimismo , el postulante mencionó varios fallos en los que no se aplicó la pena de muerte , porque no falleció el secuestrado , pero no indicó que las circunstancias de los casos son distintas ; además , dichos fallos no forman jurisprudencia . Solicitó que se declare improcedente el amparo . D ) Oscar Eduardo de León Gamboa , tercero interesado , manifestó que el postulante omitió indicar en qué consistió el acto reclamado , pues mencionó tres autoridades impugnadas , pero un solo acto recurrido , el cual fue dictado por la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal y no indicó la relación que existe entre dicho fallo y las otras autoridades recurridas ; en tal virtud , al no existir un señalamiento preciso del acto reclamado , se incumplió con un requisito esencial que no puede ser subsanado por el tribunal de amparo . Solicitó que se declare sin lugar el amparo planteado . E ) El Ministerio Público alegó : a ) la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal al dictar el acto reclamado , actuó en el ejercicio de las facultades que le otorga el Código Procesal Penal ; asimismo , por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria , el amparo no puede convertirse en medio revisor de las resoluciones judiciales , cuando éstas han sido dictadas conforme las atribuciones otorgadas a los tribunales , como en el presente caso , pues el tribunal de amparo no puede estimar las razones jurídicas que tomó en consideración la autoridad impugnada para dictar el acto reclamado , conforme la doctrina emitida por la Corte de Constitucionalidad ; b ) revisar lo resuelto como lo pretende el amparista , implicaría una tercer instancia /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20010628-0000-872-2000.pdf&rsargs[]=3
prohibida por el artículo 211 de la Constitución , por lo que al demostrarse que el postulante utilizó todos los medios de impugnación a su alcance , no se denota violación a sus derechos de defensa y debido proceso . Solicita que se deniegue el amparo interpuesto . IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A ) El postulante reiteró nuevamente los argumentos expuestos en el memorial de interposición del amparo y al evacuar la segunda audiencia , e indicó que los actos reclamados comprometen al Estado de Guatemala ante la comunidad internacional , además de que existe jurisprudencia emanada en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dictada en el expediente 30-2000 , en la cual la Corte de Constitucionalidad declaró que el delito de plagio o secuestro no seguido de muerte de la víctima no tuvo prevista pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal vigente al momento en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculó normativamente al Estado de Guatemala . Solicitó que se le otorgue el amparo . B ) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos al evacuar la segunda audiencia y solicita que se deniegue el amparo planteado . C ) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la segunda audiencia y solicitó que se deniegue el amparo . CONSIDERANDO -I- No procede el amparo en materia judicial , cuando por medio de esta acción se pretende la revocación de una declaración emanada por una autoridad judicial al decidir asuntos sometidos a su conocimiento de acuerdo con sus facultades legales , siempre que al ejercitar éstas la autoridad impugnada evite incurrir en violación de lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la República respecto de derechos fundamentales que le asisten al amparista en el desarrollo del proceso ; en ese mismo sentido , tampoco es procedente el amparo cuando los actos que se emiten con motivo de la correcta actuación judicial no conllevan el agravio que el solicitante presume . -II- Ronald Ernesto Raxcaco Reyes reclama en amparo contra el Tribunal Sexto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal , señalando como actos reclamados las sentencias que en primera y segunda instancia dictaron la primera y la segunda de las autoridades impugnadas , por las cuales se le condenó a la pena de muerte , y se confirmó tal pena al declararse improcedente un recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto contra tal condena , y la sentencia de veinte de julio de dos mil , por la que la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el amparista contra la sentencia de segunda instancia .
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