IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.
16-
Enero-
2002.
"José Fernando Ramón Rojas Camacho c/ Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
s/ Amparo
". Expediente 486-2000.
<< Volver a edición Versión anterior por a << Anterior Siguiente >> Revertir a esta versión search results
/index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020116-0005-486-2000.pdf&rsargs[]=0
16 / 01 / 2002 - AMPARO 486-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO : Guatemala , dieciséis de enero de dos mil dos . Se integra esta Cámara con los suscritos y para dictar sentencia se tiene a la vista el proceso constitucional de amparo planteado el veintinueve de noviembre de dos mil , cuyas referencias son las siguientes : SOLICITANTE : José Fernando Ramón Rojas Camacho , quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Guillermo Corzo Baca . AUTORIDAD IMPUGNADA : Sala Segunda de la Corte de Apelaciones . FUNDAMENTACION DEL AMPARO Acto reclamado : Auto dictado por la autoridad impugnada el cuatro de julio de dos mil , que confirmó el de diez de febrero de dos mil , dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , en el ocurso promovido por Administradora de Capitales , Sociedad Anónima contra el Registrador de la Propiedad de la Zona Central . Violaciones que denuncia : Derechos de acción , defensa y a la propiedad . Hechos que motivan el amparo : De lo expuesto por el postulante se resume : a ) por medio de escrituras públicas números noventa y seis y ciento once , de cuatro de agosto y veinticuatro de septiembre , respectivamente , ambas del año mil novecientos noventa y siete , autorizadas por el notario Miguel Ernesto Lara Higueros , adquirió derechos de propiedad equivalentes a una séptima parte de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números treinta y seis mil doscientos cincuenta y dos y treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro , folios ciento setenta y cinco y ciento setenta y siete , ambas del libro trescientos ocho del departamento de Guatemala , por compra que hizo a su condueño Alvaro Daniel Rojas Camacho ; instrumentos públicos cuyos testimonios quedaron inscritos a su favor en el registro referido , el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete ; b ) en noviembre de mil novecientos noventa y siete , la entidad Administradora de Capitales , Sociedad Anónima solicitó al Registrador General de la Propiedad , se anulara la inscripción de la compraventa de derechos que se efectuó sobre las fincas descritas , argumentando que en las escrituras en que compró los derechos de propiedad no consta que se haya cumplido con el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020116-0005-486-2000.pdf&rsargs[]=1
derecho de tanteo de los demás copropietarios ; petición que no fue acogida por el Registrador quien señaló que para efectuar la anulación se requiere resolución judicial ; c ) a raíz del rechazo por parte del Registrador de la Propiedad , la entidad relacionada promovió ocurso en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , órgano jurisdiccional que en auto de diez de febrero de dos mil , ordenó al Registrador de la Propiedad dejar sin efecto la octava inscripción de dominio de las fincas relacionadas en dicho registro ; d ) contra lo resuelto por el Juez de conocimiento interpuso recurso de apelación , conociendo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ( autoridad impugnada ), la que a través del acto que se reclama confirmó lo resuelto por el Juez de instancia ; e ) en los fallos señalados de primer y segundo grado los órganos jurisdiccionales evitan utilizar los términos nulidad o anulación de las inscripciones de dominio relacionadas , declarándose en su lugar que se " deja sin efecto " las inscripciones de dominio de dichas fincas , lo cual no obstante tener las mismas consecuencias , evidencia que los juzgadores se percataron que la nulidad o anulación de una inscripción registral no se puede hacer a través de un ocurso en la vía incidental , sino que por basarse en supuestas deficiencias en la escritura pública que le dio origen , debía ventilarse en un juicio ordinario , máxime que los motivos invocados para la anulación son la falta del ejercicio del derecho de tanteo en el instrumento público de compraventa de los referidos inmuebles . Estima el amparista que al ordenarse la cancelación total de las inscripciones de dominio inscritas a su favor , se le priva de su derecho de propiedad sobre la parte de cada inmueble que le corresponde , sin que previamente haya sido vencido en un proceso legal , lo que vulnera los artículos 5 , 12 y 39 de la Constitución Política de la República , 464 , 468 , 1167 y 1169 del Código Procesal Civil y Mercantil , puesto que no se ventiló el proceso ordinario correspondiente para esclarecer el caso , según lo establece el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil . La resolución objetada le priva de la oportunidad de impugnar en casación lo resuelto dentro del juicio ordinario que debía promoverse , puesto que al ventilarse en otra vía como se hizo se hace imposible que pueda interponer dicho medio extraordinario de impugnación . Señala el amparista que a través de la emisión del acto cuestionado se vulneró en su perjuicio los artículos 1167 y 1169 del Código Civil los cuales regulan lo relativo a la cancelación de las inscripciones regístrales , pues el presente caso , no se adecua a ninguno de los supuestos contenidos en dichas normas ; que además , se le afecta en su derecho de propiedad sobre los inmuebles relacionados , ya que no ha sido declarada la nulidad del documento que dio origen a las inscripciones , ni la nulidad de dichas inscripciones por error u omisión en las mismas , de ahí que no procediera cancelar las inscripciones de mérito . El postulante indica que el derecho de tanteo que invocó la entidad que promovió el ocurso contra el Registrador General de la Propiedad , no tiene fundamento legal puesto que , consta en la cláusula primera de la escritura pública número noventa y seis , relacionada con la compraventa de los derechos de propiedad , que el vendedor declara ser copropietario con su persona ( el amparista ) del bien objeto del negocio jurídico , lo que comprobó con certificaciones de la quinta inscripción de dominio sobre las fincas relacionadas ; de ahí que siendo entre copropietarios el negocio celebrado , no exista derecho de tanteo para con los demás condueños , criterio que ha sostenido el Registro /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020116-0005-486-2000.pdf&rsargs[]=2
General de la Propiedad en su jurisprudencia registral , al señalar que " para la cesión o traspaso de derechos entre copropietarios no se requiere otorgar derecho de tanteo a los otros condueños ", criterio que tiene su base legal en los artículos 491 del Código Civil y 515 del Código Procesal Civil y Mercantil , de los cuales el último señala " Derecho de Tanteo : Si hubiere varios herederos , el que quiera enajenar sus derechos a un tercero , a título oneroso , deberá hacerlo saber previamente a los demás para que puedan ejercitar su derecho de tanteo ... El derecho concedido en este artículo no procede si la enajenación se hace a un coheredero .", de donde se deduce que no existía obligación de notificar a los otros condueños de la venta de los derechos que celebró , porque los mismos no tenían derecho de tanteo que ejercitar . Solicita que se declare con lugar el amparo , se le restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le otorgan , se deje sin efecto el acto reclamado y que se condene en costas a la autoridad impugnada . Uso de recursos : Contra el acto reclamado se interpuso recurso de ampliación . Casos de procedencia : Invocó los contenidos en los incisos a ) y b ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . Leyes violadas : Citó los artículos 5 , 12 y 39 de la Constitución Política de la República ; 464 , 468 , 1167 y 1169 del Código Civil ; 96 y 515 del Código Procesal Civil y Mercantil . TRAMITE DEL AMPARO Amparo provisional : Se otorgó . Terceros interesados : Administradora de Capitales , Sociedad Anónima , Registrador General de la Propiedad y Miguel Ernesto Lara Higueros . Remisión de antecedentes : a ) expediente de ocurso de queja mil ochocientos cincuenta y nueve - noventa y siete , del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala ; b ) expediente de segunda instancia doscientos treinta y nueve - dos mil , de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones . Pruebas : Los antecedentes del amparo . ALEGACIONES DE LAS PARTES A ) El postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del amparo e indicó , que quedó demostrado con los antecedentes del amparo que efectivamente las fincas citadas en el ocurso , están inscritas a su nombre por lo que al ordenarse la cancelación de las inscripciones se le afecta en su derecho de propiedad . Solicita que se le otorgue amparo . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020116-0005-486-2000.pdf&rsargs[]=3
B ) Administradora de Capitales , Sociedad Anónima , tercera interesada , considera que : a ) las pretensiones del amparista ya fueron discutidas en primer y segundo grado , por lo que un nuevo estudio implicaría la conformación de una tercera instancia , expresamente prohibida por la Constitución Política de la República en el artículo 211 ; b ) la resolución impugnada fue dictada por un órgano jurisdiccional competente y dentro de sus facultades legales por lo que cualquier injerencia en tal conocimiento implica una nueva instancia expresamente prohibida ; c ) el amparista se encuentra inconforme con la vía incidental tramitada , y expresa que debió tramitarse en juicio ordinario , sin embargo dicha inconformidad debió hacerla en contra de la resolución que dio trámite al ocurso promovido , es decir en contra de la resolución que inició la vía incidental y no ahora que se ha llevado a cabo el conocimiento del órgano jurisdiccional en ambas instancias , por lo que ya precluyó el momento procesal para su pretensión ; d ) en cuanto al argumento de que el incidente no es vía idónea , el mismo carece de asidero legal , pues el artículo 1164 del Código Civil señala la vía del ocurso cuando no se esté conforme con una inscripción del Registro General de la Propiedad , y el artículo 1249 del mismo Código establece que por errores materiales o de concepto se puede anular una inscripción por declaración judicial , para lo cual , precisamente está estatuida la vía del ocurso ; e ) en el presente caso hay que diferenciar que no se trata de anular el negocio jurídico ni el instrumento público que lo contiene , ya que con el ocurso del artículo 1249 del Código Civil , se ataca una inscripción registral y en el caso de la nulidad de un negocio jurídico o instrumento público , que no existe vía establecida , debe ventilarse un juicio ordinario , pero este último no es aplicable al caso de una inscripción registral . Solicita que se deniegue el amparo . C ) Miguel Ernesto Lara Higueros , tercero interesado , indicó que : a ) el amparo solicitado es procedente porque la pretensión de anular o de que se anulen las inscripciones hechas en el Registro de la Propiedad con base en supuestas deficiencias en la escritura pública que les dio origen debe ejercitarse en un juicio ordinario y no en un incidente contra el Registrador de la Propiedad ; b ) en el caso concreto del negocio jurídico celebrado y los instrumentos públicos que los contienen llenan todos los requisitos de ley , en virtud que en la compraventa entre coherederos y condueños no existe derecho de tanteo para los otros condueños ; c ) se ve afectado en lo personal con la emisión del acto reclamado porque en el mismo se vulneran sus derechos de acción , al exigirle y pretender que como Notario exija a su clientela requisitos que no están contemplados en la ley ; al debido proceso , porque se le priva de sus efectos legales a dos instrumentos públicos que autorizó , sin que se le haya emplazado legalmente ni se hayan observado garantías que le asisten en el juicio correspondiente en la vía ordinaria ; igualdad al exigírsele el cumplimiento de requisitos que no se le exigen a otros notarios ; d ) es evidente la violación a su derecho a la libertad de acción , puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil establece claramente en su artículo 515 que el derecho de tanteo no procede si la enajenación de derechos se hace a un coheredero ; norma aplicable al presente caso , en virtud que el amparista era condueño y coheredero con el vendedor , por lo que no procede el derecho de tanteo respecto de sus otros copropietarios , de ahí que al emitirse el acto impugnado , se les está exigiendo al comprador y al notario autorizante que
Debug3b
Debug4