IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
13-
Agosto-
2009.
"López Laparra, Julio Enrique c/ Congreso de la República
s/ Inconstitucionalidad general parcial
". Expediente 4080-2008.
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Expediente 4080-2008 9 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 4080-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ , QUIEN LA PRESIDE , ROBERTO MOLINA BARRETO , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MARIO PÉREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL , JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS . Guatemala , trece de agosto de dos mil nueve . Se tiene a la vista para dictar sentencia , el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 97 , primer párrafo , y segundo párrafo , en las frases : “… o hubiere desempeñado …”, “… o hubiere ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma …”, “… hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido .”, 103 , en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido .”, 110 , último párrafo , en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del mismo .”, 112 , último párrafo , en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del mismo .”, y 156 , incisos g ) y h ), en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del mismo .”, de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte , Decreto número setenta y seis – noventa y siete ( 76-97 ) del Congreso de la República de Guatemala , formulado por Julio Enrique López Laparra . El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con su propio auxilio y el de los abogados Pedro Rolando Gómez Martínez y Adolfo Eduardo Madariaga Delancey . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que las normas de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte , Decreto número setenta y seis – noventa y siete ( 76-97 ) del Congreso de la República que ahora impugna , violan los artículos 4o , 113 , 136 , incisos b ) y d ), de la Constitución Política , que reconocen el principio de igualdad , y establecen que en Guatemala todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos ; además , que todo guatemalteco tiene derecho a optar a empleos y cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad , idoneidad y honradez ; y que garantizan el derecho de elegir y a ser electo , respectivamente . Asevera que tales artículos constitucionales se ven violados con la limitación contenida en las normas impugnadas , al no permitir a una persona que haya ocupado un cargo dentro de la dirigencia del deporte federado , ya sea por designación o por elección , optar nuevamente al cargo ocupado o a otro en su caso , mientras no transcurra un período igual para el que haya sido designado o electo , a partir del cese en sus funciones o de su renuncia . Tal limitación se considera inconstitucional , dado que cualquier persona tiene derecho a optar a cargos públicos , habiendo sido ya considerado por parte de la Corte de Constitucionalidad que la dirigencia en el deporte federado constituyen cargos públicos , y que para tal opción debe atenderse únicamente a razones de méritos de capacidad , idoneidad y honradez . Dicha situación fue objeto de análisis en la sentencia del diecinueve de febrero de dos mil ocho , dictada dentro del expediente dos mil trescientos treinta y seis – dos mil siete ( 2336-2007 ), que declaró inconstitucional la frase “ o hayan desempeñado ” contenida en la literal e ) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y , por ende , la expulsó del ordenamiento jurídico guatemalteco . Con tal expulsión , se suprimió la limitación que existía para ser candidato para ocupar los cargos comprendidos en el artículo 154 de la referida ley , que afectaba a quienes habían desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090813-0000-4080-2008.pdf&rsargs[]=1
Expediente 4080-2008 9 técnica del deporte federado . Las razones que condujeron al más alto Tribunal Constitucional a suprimir aquella expresión , son las razones que ahora se invocan para la formulación del presente planteamiento . En el caso del Gerente de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala , que también es un cargo remunerado , la restricción limitativa contenida en el artículo 97 de la ley ibid , es incompatible con el principio de igualdad y no atiende a razones de méritos de capacidad idoneidad y honradez . Las personas que después de haber servido en la dirigencia del deporte federado , desempeñándose en cualquiera de los cargos para los cuales hayan sido electas y eventualmente reelectas , recuperan su estatus de simple ciudadano , en iguales derechos y condiciones que otras personas , razón por la cual cualquier exdirigente deportivo vuelve a estar facultado legalmente para optar a un cargo público diferente dentro del deporte federado , ya sea en una nueva entidad deportiva , esto es otra federación o asociación , o en el propio Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala , para lo cual debe exigírsele únicamente los requisitos basados en méritos de capacidad , idoneidad y honradez , como lo determina el artículo 113 constitucional . Las normas ordinarias impugnadas fijan un tiempo para que aquellas personas que hayan fungido como directivos dentro del deporte federado , puedan ejercer nuevamente su derecho político a ser electo , ello en detrimento de las normas constitucionales antes enunciadas , con lo cual se les veda la oportunidad de hacer carrera y acumular una experiencia deseable dentro de aquella organización . Tales limitaciones no están contempladas en la Norma Suprema , al establecer que para optar a un cargo público únicamente deben tomarse en consideración razones de méritos de capacidad , idoneidad y honradez . II . TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala , a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala , al Ministerio de Cultura y Deportes , y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A ) El Congreso de la República de Guatemala solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas , en razón del derecho a participar en una elección , como expresión de la voluntad democrática , que se encuentra contemplada en nuestra Carta Magna , para acceder a funciones públicas , mediante las cuales se toman decisiones de relevancia nacional , conforme el artículo 113 constitucional . De esa cuenta , aunque por medio de reglamentos o disposiciones administrativas se pretendan normar determinadas situaciones electorales para optar a cargos públicos , éstas no deben entrar en pugna con la Constitución , pues ello violaría el Magno Texto . Cualquier requisito en ese sentido no puede ser discriminatorio de personas en igualdad de condiciones , ya que violaría el principio de igualdad contenido en el artículo 4o constitucional . Las normativas impugnadas establecen limitaciones para optar a cargos públicos dentro del deporte federado , lo cual conculca los derechos enunciados por el accionante , razón por la cual debe acogerse la acción de inconstitucionalidad planteada . B ) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala expuso que , conforme los argumentos vertidos por el postulante de la inconstitucionalidad , se proceda a realizar el análisis respectivo y que , oportunamente , se dicte la sentencia que en derecho corresponde . C ) El Ministerio de Cultura y Deportes argumentó que corresponde a su despacho la administración del deporte no federado , así como de la recreación física , razón por la cual la materia sujeta a discusión en la presente acción no es competencia de ese Ministerio . Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida . D ) El Ministerio Público expresó que la Corte de Constitucionalidad respecto al derecho de igualdad ha manifestado : “… el principio de igualdad , plasmado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma ; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo , se impone /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090813-0000-4080-2008.pdf&rsargs[]=2
Expediente 4080-2008 9 también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente , conforme sus diferencias … este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley , pero no prohíbe , ni se opone a dicho principio , el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso , siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge …”. [ Sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos , dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno – noventa y dos ( 141-92 ).] Afirmó que en cuanto la inconstitucionalidad de las normas impugnadas , considera equivocadas las argumentaciones formuladas por el accionante , habida cuenta que la regulación del plazo para optar a cargos dentro de la dirigencia del deporte federado , no constituye violación al derecho de igualdad , pues tales normativas pretenden hacer efectivo el principio de alternabilidad de los cargos públicos . Además , la limitante del tiempo no es perpetua , y una vez transcurrido el período durante el cual hayan ejercido , las personas interesadas pueden optar nuevamente a ocupar cualquier cargo dentro de aquella organización . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y agregó que siendo el Congreso de la República , el propio emisor de las normas impugnadas , el que reconoció la inconstitucionalidad de las mismas , que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala se pronunció en similar sentido , y que la encargada del despacho del Ministerio de Cultura y Deportes no se pronunció al respecto , queda únicamente rebatir lo argüido por el Ministerio Público , y al respecto resulta pertinente destacar que en el presente caso no se trata de una reelección , como lo manifiesta dicha institución , sino de un requerimiento inconstitucional de la ley , que impide la postulación y eventual elección de personas que hubieren desempeñado algún cargo público dentro de la dirigencia del deporte federado para ocupar algún otro cargo , lo que constituiría no sólo una nueva y distinta designación , sino que , además , no constituye una reelección . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada . B ) El Congreso de la República , la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala , el Ministerio de Cultura y Deportes , y el Ministerio Público se limitaron a indicar que ratifican las consideraciones que formularon en los escritos mediante los cuales evacuaron la audiencia que les fuera conferida . CONSIDERANDO -I- La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa , cuya función esencial es la defensa del orden constitucional , que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia . El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte , como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad , conocer de las acciones contra leyes , reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad , a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado , debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen , disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales . Por lo contrario , de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional , la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar , manteniéndose la vigencia de aquéllas . -II- Julio Enrique López Laparra denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 97 , primer párrafo , y segundo párrafo , en las frases : “… o hubiere desempeñado …”, “… o hubiere ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma …”, “… hasta transcurrido un período igual /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090813-0000-4080-2008.pdf&rsargs[]=3
Expediente 4080-2008 9 al tiempo que ocupó el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido .”, 103 , en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido .”, 110 , último párrafo , en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del mismo .”, 112 , último párrafo , en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del mismo .”, y 156 , incisos g ) y h ), en la frase : “… y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo , contado a partir del cese o renuncia del mismo .”, de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte , Decreto número setenta y seis – noventa y siete ( 76-97 ) del Congreso de la República de Guatemala , imputándoles violación a los artículos 4o , 113 y 136 , incisos b ) y d ), de la Constitución Política de la República de Guatemala , cuyos argumentos en los que hace descansar su impugnación quedaron resumidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia , al cual se remite para su lectura a fin de evitar repeticiones innecesarias . -III- Esta Corte ha analizado que el principio de igualdad , consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 4o , hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma , lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales , sin clasificarlos , ni distinguirlos , ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso , opuesto al sentido de igualdad preconizado por el Texto Supremo ; sin embargo , para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo , se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente , conforme sus diferencias , por lo que se ha considerado que el “... principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley , pero no prohíbe ni se opone a dicho principio , el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso , siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge ...”. [ Sentencias de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos , y doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres , dictadas dentro de los expedientes ciento cuarenta y uno – noventa y dos ( 141-92 ) y trescientos cincuenta y tres – noventa y tres ( 353-93 ), respectivamente .] Los pasajes de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte , Decreto número setenta y seis – noventa y siete ( 76-97 ) del Congreso de la República de Guatemala ahora impugnados , efectivamente dan un tratamiento distinto a los miembros de los Comités Ejecutivos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala , Órganos Disciplinarios , Comisiones Técnico-Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal , tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales y Tribunales de Honor del Deporte Federado , entre otros , para presentarse a elección a cargos dentro de aquellas organizaciones mientras no transcurra un período igual al tiempo en el que ocuparon el puesto , con lo que no se restringe su participación , sino que se regula una limitación temporal y justificada para ocupar dichos cargos directivos en función del principio de alternabilidad que impera en los mismos , lo que no vulnera el principio de igualdad , como sostiene el formulante , puesto que el tratamiento distinto que las normas objetadas introducen , se justifica por la desigualdad en la que se encuentran las personas que cita la ley con las demás personas que participan en las elecciones para dichos cargos . Tales normativas regulan causas de inelegibilidad para optar a cargos en los cuerpos colegiados allí citados . La existencia de esas causas no genera inconstitucionalidad alguna , habida cuenta que la propia Constitución Política de la República las contiene , según puede colegirse del texto del artículo 186 constitucional . [ Sentencia de uno de junio de dos mil seis , dictada dentro del expediente dos mil doscientos cuarenta y tres – dos mil cinco ( 2243-2005 ).] La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que las causas de inelegibilidad producen
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