IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad, y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango.
09-
Junio-
2010.
"Ministerio Público c/ B.C.Q.
s/ Proceso penal por delito de violación con agravación de la pena
". Expediente 113-2010.
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09 / 06 / 2010 – PENAL 113-2010 SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL , NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE . QUETZALTENANGO , NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ . En nombre del Pueblo de la República de Guatemala , se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivo de Fondo , planteado por el abogado defensor Carlos Cojtín Chach , en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango , el diecinueve de febrero de dos mil diez , en el proceso que , por el delito de Violación con Agravación de la Pena , se instruye en contra de Bartolo Chay Quiej , cuyos datos de identificación personal , según consta en autos , son : “ de veintidós años de edad , casado , albañil , guatemalteco , nació el siete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , en el municipio de Almolonga del departamento de Quetzaltenango , hijo de Flavio Chay y de Francisca Quiej . En esta instancia actuaron las Agentes Fiscales del Ministerio Público , Abogada Yaquelin Alejandra Azmitia Poroj y Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas . Es actora civil , (...), con el auxilio de la Abogada Mónica Elena Fuentes Álvarez . La defensa está a cargo del Abogado Carlos Cojtín Chach . ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS , OBJETO DE LA ACUSACIÓN : “ Que el día diecisiete de enero de dos mil siete , a las dieciocho horas aprovechando que la agraviada (...), que en esa fecha contaba con la edad de once años de edad , regresaba de haber ido a comprar pan a una panadería sin nombre , la que se ubica en la cuarta avenida uno guión setenta y tres de la zona cuatro del Municipio de Almolonga , panadería que está retirada de su vivienda , usted tomó a la agraviada de la mano derecha y con la otra mano le tapó la boca , cargó a la menor , la llevó a un terreno que se utiliza para siembras , el cual está ubicado al final del callejón seis de la zona dos de Almolonga , Quetzaltenango , luego tiró a la menor al suelo , le subió el corte y le bajó la ropa interior , luego usted se colocó sobre la menor y con el ánimo y /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100609-0021-2010-113.pdf&rsargs[]=1
voluntad criminal de yacer con ella en contra de la voluntad de la misma , procedió a introducir su pene en la vagina de la menor agraviada , mientras le tapaba la boca para que no gritara , causando en la menor agraviada , desfloración en himen y trastorno de estrés postraumático .” PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO : El Tribunal de Sentencia , al resolver por unanimidad , en su parte conducente , DECLARÓ : “ I ) Que el acusado Bartolo Chay Quiej es autor material penalmente responsable , del delito consumado de VIOLACIÓN , con agravación de la pena , (…). II ) Por la comisión de tal delito , se impone al acusado (…) la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN ; III ) (…) IV ) Con lugar la demanda promovida por la actora civil (…), en representación de la agraviada (…) en consecuencia condena al acusado (…), al pago de las responsabilidades civiles por el monto de VEINTICINCO MIL QUETZALES ; V ) Exime al condenado (…) al pago de las costas procesales (…). VI ) Encontrándose el acusado en prisión preventiva , se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza ; (…).” Por razones de técnica procesal , esta Sala entrará a conocer en primer lugar los Motivos de Forma , referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal , por las repercusiones legales que devendrían en el caso de ser aceptados . CONSIDERANDO -I- MOTIVO DE FORMA : REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL . ÚNICO SUBMOTIVO : POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL . El apelante señala : que , en el presente caso , el tribunal sentenciador violenta la LÓGICA como regla de la sana crítica , especialmente la REGLA DE LA DERIVACIÓN , porque : A ) Durante el debate a la actora civil , (...), se le da también intervención como Querellante Adhesiva ( según audio del debate ), ya que se declaró su abandono en auto que decide la apertura a juicio , con ello se violenta el principio jurídico del debido proceso , puesto que toda la prueba fue rendida o aportada con intervención de un sujeto procesal SIN OSTENTAR DICHA CALIDAD . B ) Se violenta también la regla de la derivación como regla de la lógica y de esta como regla de la sana crítica , porque se permitió por /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100609-0021-2010-113.pdf&rsargs[]=2
parte del tribunal sentenciador LA CONTAMINACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA MENOR (...) y la psicóloga BRENDA MARIBEL CANASTUJ GUZMÁN , porque acepta que la agraviada (...), haya declarado en presencia de la psicóloga BRENDA MARIBEL CANASTUJ GUZMÁN , ( contaminación ), quien posteriormente declaró , cuando lo correcto debió declarar primero la psicóloga BRENDA MARIBEL CANASTUJ GUZMÁN y posteriormente la agraviada con la asistencia de otra profesional de la psicología , (…). C ) Con base en pruebas insuficientes y no convincentes se emite una sentencia condenatoria , cuando se desprende de la DECLARACIÓN DE LA AGRAVIADA MENOR DE EDAD (...), que no sabe el nombre del hombre que la atacó , pero lo conoce porque trabajó en su casa , cuando el hombre pasó enfrente de su casa en su bicicleta a eso de las cinco de la tarde , ella le mostró a su mamá , fue cuando su mamá lo reconoció , en tanto que su mamá (...), refirió que su hija se lo enseñó en una oportunidad en que este pasó por su casa . En el presente caso estas pruebas testimoniales no son convincentes ni suficientes para propiciar una condena toda vez que el medio idóneo probatorio consiste en EL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS que debió haberse ofrecido y diligenciado oportunamente por el Ministerio Público o actora civil (…). Aunado a esto , la prueba de perito , consistente en el dictamen forense del doctor OSCAR ARMANDO NIMATUJ QUIJIVIX , no apunta a la existencia del delito toda vez que refiere que el himen presentaba desfloración antigua pero no demuestra que mi defendido haya provocado dicha desfloración , (…) lo que produce una duda razonable de la existencia del hecho concreto y realizado supuestamente en el lugar , tiempo , modo y forma por mi defendido , la pérdida de vestigios físicos no es imputable a mi defendido puesto que fue negligencia de la víctima así como de su familia para dar la noticia criminal , ya que lo hicieron de manera tardía , pero lo relevante es que esta prueba es insuficiente para respaldar el dicho de la supuesta víctima y en conclusión este elemento probatorio no se concatena con la declaración de la víctima y no se pueden desprender deducciones razonables de dichas pruebas , (…). D ) Y en cuanto a la responsabilidad civil (…) la actora civil no demostró la existencia del daño moral , extensión e intensidad y sin embargo hace la condena no obstante de que si bien es cierto la Corte Interamericana ha resuelto al respecto también lo es que es hasta esa /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100609-0021-2010-113.pdf&rsargs[]=3
instancia que se reclamó daño moral , lo que no sucede en el presente caso ya que la actora civil solicitó daños y perjuicios y no daño moral , por lo que resolvió oficiosamente con base en pruebas inexistentes y en total contravención a las reglas de la derivación como regla de la lógica y esta de la sana crítica , (…). Solicita , que se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que se señale nuevo debate y se dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados por nuevos miembros de un tribunal imparcial y respetuoso a las garantías procesales y especialmente del debido proceso . Esta Sala al analizar las constancias procesales determina lo siguiente : a ) en relación a la participación como actora civil dentro del debate , dado que se le declaró el abandono como Querellante Adhesiva , en la apertura a juicio , debe tomarse en cuenta que dicha etapa está precluída , por lo que no puede discutirse este argumento en la fase del juicio , pues debió utilizar los recursos pertinentes en ésa oportunidad , para que pudieran ser considerados y resueltos , además debe considerarse lo manifestado en la resolución recurrida , que si bien es cierto que a la señora (...), no se le admitió como querellante adhesiva en la fase intermedia del proceso , también lo es que fue admitida como actora civil , compareció y gestionó ante ese Tribunal en esa calidad , por lo que su actuación y requerimiento son legítimos . b ) Respecto a que se violentan las reglas de la derivación como regla de la lógica , por la contaminación de la declaración de la agraviada (...) en presencia de la Psicóloga BRENDA MARIBEL CANASTUJ GUZMAN , debe tomarse en cuenta que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia , contenida en Decreto 27-2003 del Congreso de la República de Guatemala , la cataloga , por la edad de la víctima , como una niña , de conformidad con el artículo 2 de la última ley citada , por lo que el Estado está obligado a brindarle la protección necesaria , en los casos como el presente , fue recomendable la presencia de un profesional especializado en la materia ( psicólogo , trabajador social , entre otros ) para que acompañara a la menor en el momento en que declarar , previa autorización de sus padres , además , en consideración a lo que preceptúa la Convención de Derechos del Niño , no es válido afirmar que por la presencia de la psicóloga haya habido contaminación , puesto que la contaminación puede darse de diferentes maneras , una de ellas podría ser cuando de alguna manera se comunican entre sí las personas que van a declarar dentro del debate , entre
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