IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
10-
Febrero-
2011.
"Lobos Ríos, Erwin; Franco Morán, Jorge Leonel; Morales Villatoro, Carlos Augusto; Godoy Burbano, Francisco y Juárez Mejía, Fausto Josué c/ Congreso de la República
s/ Inconstitucionalidad General Parcial
". Expediente 2123-2009 y 2157-2009.
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Expedientes Acumulados 2123-2009 y 2157-2009 1 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTES ACUMULADOS 2123-2009 y 2157-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE , MARIO PÉREZ GUERRA , GLADYS CHACÓN CORADO , JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ , JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ : Guatemala , diez de febrero de dos mil once . Se dicta sentencia en las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas promovidas , respectivamente , contra los artículos 74 y 80 , párrafo segundo , de la Ley de Armas y Municiones , Decreto 15-2009 del Congreso de la República . La primera acción fue planteada por Erwin Lobos Ríos , Jorge Leonel Franco Morán , Carlos Augusto Morales Villatoro y Benjamín Rafael Francisco Godoy Burbano , quienes actuaron con el patrocinio de los tres primeros mencionados , y la segunda , por Fausto Josué Juárez Mejía , quien actuó con el patrocinio de los abogados Luis Ernesto Rodríguez González , Lucrecia Mendizábal Barrutia y Mario Roberto Fuentes Destarac . Es ponente de este caso la Magistrada Vocal III , Gladys Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume : A ) Erwin Lobos Ríos , Jorge Leonel Franco Morán , Carlos Augusto Morales Villatoro y Benjamín Rafael Francisco Godoy Burbano , al denunciar la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de Armas y Municiones , Decreto 15-2009 del Congreso de la República , señalaron : a ) el artículo 4o de la Constitución Política de la República dispone que todos los guatemaltecos son iguales ante la ley ; sin embargo , la norma impugnada establece una desigualdad y crea privilegios , pues a un grupo de personas se les requiere el cumplimiento de determinados requisitos para ejercer el derecho de portación de armas y a otras no , lo que crea desigualdades a favor de ciertos funcionarios , violando , además , los artículos 175 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; y b ) conforme al citado artículo 4o de la Constitución , no pueden existir dos tratamiento legales , es decir , dos supuestos jurídicos respecto del ejercicio de un mismo derecho , pues ello viola la igualdad ante la ley ; en tal sentido , no es factible discriminar o excluir a los ciudadanos guatemaltecos respecto de un derecho , creando dos formas de ejercitarlo , en especial , facilitando a funcionarios y ex funcionarios para que no cumplan con los requisitos contenidos en los artículos 62 , 63 , 64 y 70 de la propia Ley de Armas y Municiones , cuerpo normativa general y que obliga a todos . Solicitaron que se resuelva con lugar la acción planteada declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada . B ) Fausto Josué Juárez Mejía , por su parte , impugna el artículo 80 , párrafo segundo , de la Ley de Armas y Municiones , con base en los argumentos siguientes : a ) es deber del Estado garantizar certeza y seguridad jurídica a los habitantes de la República , lo que implica que las normas que se emitan deben ser razonables con la realidad jurídica que pretenden normar ; en tal virtud , las acciones humanas deben ser tratadas y decididas de acuerdo al logo de lo razonable , pues el hombre , al actuar , ejerce libre albedrío al decidir , valorando los medios con que cuenta para alcanzar el fin deseado . En tal virtud , cuando el legislador produce las normas jurídicas , éstas no deben ser inspiradas en una actitud caprichosa , sino que deben valorarse diferentes situaciones y realidades . Es menester que las normas jurídicas se fundamenten en el logo de lo razonable , al ser la única manera de lograr la seguridad jurídica en el país , pues cuando las normas emitidas no son razonadas ni justificadas , sólo crean incertidumbre entre los habitantes de la población , haciendo más difícil su cumplimiento ; b ) el artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones establece : “ No podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes : a ) Menores de veinticinco años de edad ; b ) Personas declaradas en estado de interdicción ; y c ) Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley . Se exceptúa del inciso a ) del presente artículo , a los miembros /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110210-0000-2123-2009 y 2157-2009.pdf&rsargs[]=1
Expedientes Acumulados 2123-2009 y 2157-2009 1 de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o a las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos , luego del proceso de capacitación correspondiente .” Ante ello , el párrafo segundo de la norma , es decir , la excepción al cumplimiento del requisito contemplado en el inciso a ), viola los artículos 2o y 3o de la Constitución , pues en dicha excepción no quedan comprendidos los miembros de las policías particulares , reconocidas como fuerzas de seguridad por la Ley de Policías Particulares , Decreto 73-70 del Congreso de la República , extremo que no es razonable , ya que lo lógico es que las fuerzas de seguridad estatales y particulares sean equiparables , especialmente en un país como Guatemala , en el que las fuerzas de seguridad particulares son complementarias de la seguridad pública , a cargo de las fuerzas de seguridad del Estado , como se indica en el considerando de la citada Ley de Policías Particulares ; c ) el artículo 71 de la derogada Ley de Armas y Municiones , Decreto 39-89 del Congreso de la República , disponía que la prohibición de portar armas de fuego para los menores de veinticinco años no aplicaba para aquellas personas que fueran “ miembros activos del Ejército de Guatemala , que desempeñen un cargo dentro de las fuerzas de seguridad civil , públicas o las privadas que llenen los requisitos de ley […]”. La Ley de Policías Particulares establece la creación de estos cuerpos de seguridad , como entidades de carácter privado , de formación disciplinaria similar a la Policía Nacional Civil , apolíticas , obedientes y subordinadas al cumplimiento de las normas que fijen los deberes de relación jerárquica entre los miembros del cuerpo policial y de éste con la Dirección General de la Policía Nacional . Así , en el texto legal se estableció , entre otras cuestiones , lo siguiente : i ) para que pueda existir un cuerpo de policía particular , debe solicitarse autorización ante el Ministerio de Gobernación ( artículos 2 y 3 ); ii ) las policías particulares estarán bajo el control del referido Ministerio , por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional ( artículo 8 ); y iii ) es obligatorio para las empresas de las policías particulares dotar a cada uno de sus agentes de las siguientes armas e implementos de defensa personal : revólver calibre treinta y ocho ( 38 ), gorgorito , grilletes y batón , los que solamente serán usados en función del servicio , debiendo devolverlos a sus respectivas oficinas al concluirse las horas de la labor ( artículo 17 ). Como se aprecia , el cuerpo legal en mención asimila la función y naturaleza de las policías particulares a las de las fuerzas de seguridad pública y , por tanto , en la anterior Ley de Armas y Municiones se previó que los miembros de ambas fuerzas de seguridad pudieran portar arma de fuego ; d ) en virtud de lo anterior , no es lógico ni razonable que mediante una ley se pretenda equiparar y coordinar las actividades de las fuerzas de seguridad particular con las fuerzas de seguridad pública , en tanto que , mediante otro cuerpo legal , se les da un tratamiento diferente a sus miembros menores de veinticinco años , impidiéndoles portar armas de fuego ; e ) por otro lado , desde la entrada en vigencia de la Ley de Policías Particulares se han venido creando entidades dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada y , obviamente , muchos de los miembros de dichas entidades son menores de veinticinco años . De esa cuenta , no es razonable que , mediante el artículo 80 que se impugna , se afecte el derecho adquirido a portar armas de fuego de los miembros de las policías particulares menores de veinticinco años . En consecuencia , la frase “ del Estado ”, contenida en el citado artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones deviene incompatible con el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 2o y 3o constitucionales ; f ) asimismo , el precepto objetado viola los artículos 43 , 101 y 106 constitucionales , pues la prohibición que establece tergiversa , disminuye y limita los derechos laborales de los miembros de las fuerzas de seguridad privada menores de veinticinco años , derechos que fueron adquiridos bajo el amparo de una ley anterior . Conforme a la información proporcionada por el Ministerio de Gobernación , actualmente operan en Guatemala ciento cuarenta y tres empresas de policías particulares , en las que trabajan unos cien mil agentes , de los cuales aproximadamente el treinta por ciento es menor de veinticinco años . En tal sentido , bajo la prohibición establecida en la norma impugnada , alrededor de unas treinta mil personas entrenadas y capacitadas para desempeñarse como policías particulares tendrían que ser despedidas . La terminación de las relaciones de trabajo los obligaría a buscar otro tipo de empleo , lo que implicaría que se pierda la inversión hecha en capacitación y entrenamiento y que aquéllos se conviertan en /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110210-0000-2123-2009 y 2157-2009.pdf&rsargs[]=2
Expedientes Acumulados 2123-2009 y 2157-2009 1 subempleados , empleados informales o desempleados ; g ) el artículo 6 del Código de Trabajo determina que sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley y dictada por motivo de orden público o de interés nacional puede limitarse a una persona su derecho al trabajo . En ese orden de ideas , el citado artículo 80 limita el derecho al trabajo de los miembros de las fuerzas de seguridad privadas sin que exista justificación de orden público o de interés nacional para ello ; y h ) asimismo , la referida norma vulnera la libertad de trabajo reconocida en el artículo 43 de la Constitución , pues impide trabajar a los miembros de las policías particulares que tengan menos de veinticinco años , quienes ya fueron debidamente capacitados y entrenados e , inclusive , se han desempeñado como policías particulares . Aunado a lo anterior , el artículo 106 constitucional establece que cualquier disposición normativa que restrinja los derechos labores viola la propia Ley Fundamental , derivándose que la norma objetada contiene una flagrante violación a los derechos laborales de los miembros de las policías particulares menores de veinticinco años , pues les prohíbe portar armas de fuego , elemento que es inherente a su empleo y que , en todo caso , constituye un derecho laboral adquirido bajo la anterior Ley de Armas y Municiones y garantizado por el Código de Trabajo . Solicitó que se declare con lugar la acción interpuesta y , en consecuencia , que se declare inconstitucional la frase “[…] del Estado […]”, contenida en el artículo 80 , párrafo segundo , de la Ley de Armas y Municiones . II . TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 74 de la Ley de Armas y Municiones , Decreto 15-2009 del Congreso de la República . En cuanto al artículo 80 , segundo párrafo , del referido cuerpo legal , se reiteró el pronunciamiento contenido en auto de catorce de mayo de dos mil nueve , dictado dentro del expediente identificado con el número mil seiscientos ocho - dos mil nueve ( 1608-2009 ), en cuanto a la no suspensión de la norma , haciendo la reserva de que , en tanto se resuelva el fondo de la inconstitucionalidad planteada , debe interpretarse que la excepción establecida en el último párrafo de dicho precepto también es aplicable a los supuestos establecidos en el artículo 79 del mismo cuerpo legal . Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Presidente de la República , al Congreso de la República , al Ministerio de la Defensa Nacional , al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A ) El Presidente de la República señaló que se limitaría a apersonarse en el presente trámite para los efectos procedimentales respectivos . Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde . B ) El Congreso de la República manifestó : a ) el derecho a portar armas que el artículo 74 de la Ley de Armas y Municiones reconoce a funcionarios y ex funcionarios públicos se encuentra regulado en razón del cargo que éstos ostentan o han ostentado , sin que se trate de una desigualdad ante la ley . El derecho a la igualdad no impide otorgar un trato desigual a los ciudadanos de acuerdo a determinadas circunstancias o condiciones , sea por situaciones de hecho o por la finalidad perseguida , lo que implica que dicha finalidad debe ser razonable , es decir , admisible desde la perspectiva de los preceptos , valores y principios constitucionales . En tal sentido , al concurrir tales circunstancias , el trato desigual será admisible y , como tal , elemento de una diferenciación constitucional legítima ; b ) el citado artículo 74 no se opone a la norma del artículo 4o constitucional , pues , como antes se indicó , existe la denominada desigualdad jurídica , que se da en el sentido de igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales . En el caso de la norma objetada , la diferenciación de trato es legítima , pues es por razón del cargo , con lo cual , no resulta discriminatoria . En tal virtud , al ser dicha desigualdad justificada , objetiva y razonable , no se evidencia la inconstitucionalidad aducida ; c ) el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones no violenta los artículos 2o y 3o de la Constitución , en cambio , protege a la población a efecto de que quienes porten armas de fuego se encuentren en un grado de madurez mayor , lo que se asegura prohibiendo a los menores de veinticinco años que porten armas de fuego , y si bien se exceptúa de dicha prohibición a las fuerzas de seguridad del Estado , ello deviene lógico y razonable , pues sus miembros , aun menores a dicha edad , reciben un entrenamiento eficaz , deviniendo que las /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110210-0000-2123-2009 y 2157-2009.pdf&rsargs[]=3
Expedientes Acumulados 2123-2009 y 2157-2009 1 armas serán utilizadas para su actuación dentro del cuerpo de seguridad ; d ) el impugnante del artículo 80 antes citado no explica cuál es la realidad jurídica a que hace referencia para denunciar violación a la seguridad jurídica , en cambio , omite considerar que el legislador es depositario de la soberanía del pueblo y emite las disposiciones normativas de acuerdo a las circunstancias que se pretenden legislar , tomando en cuenta las demandas de la población ; y e ) asimismo , el solicitante afirma , erróneamente , que las policías privadas son similares a la Policía Nacional Civil , sin tomar en cuenta que el ámbito de aquéllas se reduce a la prestación de un servicio con ánimo de lucro , distinto a lo que realiza el cuerpo policial oficial . Las policías privadas tienen una naturaleza , principios y capacitación totalmente distintos a la Policía Nacional Civil , que es el ente encargado de la seguridad pública , cuyos miembros son sometidos a una capacitación que obedece a diferentes sistema educativos en materia de manejo y uso de armas , con el acompañamiento de vigilancia psicológica , lo que deriva de la alta responsabilidad que tienen ante los ciudadanos y la responsabilidad misma que conlleva tener un arma en la mano . Por su parte , las policías privadas no tienen una capacitación constante y adecuada en el manejo de armas , las que son facilitadas , en muchos de los casos , a quienes únicamente buscan una fuente de trabajo . En virtud de lo expuesto , al ser menores de veinticinco años , podría darse el caso de que sin los cuidados necesarios , el seguimiento y capacitación exigibles , estas personas puedan hacer un uso inadecuado de las armas , siendo esta situación lo que quiso evitar el legislador . En definitiva , se persigue que quienes tengan bajo su responsabilidad la portación y el uso y manejo de armas sean personas con una capacitación comprobada , lo que se demuestra en el caso de los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado , pero no en el caso de quienes trabajan como agentes de seguridad privada . Solicitó que se declaren sin lugar las acciones planteadas . C ) El Ministro de Gobernación indicó : a ) en cuanto a la impugnación del artículo 74 de la Ley de Armas y Municiones , es importante destacar que la Corte de Constitucionalidad se ha referido al derecho a la igualdad , estimando que el artículo 4o constitucional impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma , pero para que este derecho rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo , impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente , conforme a sus diferencias . En tal sentido , la norma contenida en el artículo objetado ha sido establecida en razón del puesto y no de la persona , por lo que se concluye que no existe violación alguna al derecho de igualdad , al existir diferencia entre un funcionario público y una persona particular , pues aquél está investido por la ley de funciones y responsabilidades que no posee ésta ; y b ) en lo que atañe a la denuncia de inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 80 del citado cuerpo legal , cabe reiterar el criterio vertido por la Corte de Constitucionalidad respecto al derecho a la igualdad , pues no existe similitud de circunstancias entre los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado y quienes forman parte de una empresa de seguridad privada y trabajan para personas individuales o entidades que prestan servicios de investigación , protección y custodia de personas , bienes o servicios de titularidad pública o privada , a las que , en principio y por disposición legal , no puede denominárseles policías . Al existir marcadas diferencias entre uno y otro cuerpo de seguridad no es factible concedérseles igual trato , por lo cual , el Poder Legislativo , al emitir la disposición objetada , no incurrió en violación de normas constitucionales , pues , se reitera , no se está ante situaciones iguales , sino desiguales , no sólo por su forma de organización , sino también por las obligaciones que la ley les impone y que responden a razones de orden público o de seguridad ciudadana . Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad promovidas . D ) El Ministro de la Defensa Nacional argumentó : a ) el Estado , por medio de la Ley de Armas y Municiones , regula el ejercicio del derecho constitucional de portación de armas de fuego ; en tal sentido , al indicar el artículo 80 , inciso a ), del referido cuerpo legal que no podrá concederse licencia de portación de armas de fuego a los menores de veinticinco años , sólo está estableciendo un requisito necesario para el ejercicio del derecho , por ende , no lo está eliminando ; b ) la norma citada no apareja vicio de inconstitucionalidad , pues lo que hace es regular el derecho de los ciudadanos a portar armas de fuego , como lo reconoce el artículo 38 de la Constitución , en
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