IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
27-
Abril-
2011.
"Procurador de los Derechos Humanos c/ Registrador Central de las Personas
s/ Inconstitucionalidad general Parcial
". Expediente 812-2010.
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Expediente 812-2010 1 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 812-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , QUIEN LA PRESIDE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR : Guatemala , veintisiete de abril de dos mil once . Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general total de la circular treinta y uno-dos mil nueve de tres de septiembre de dos mil nueve , emitida por el Registrador Central de las Personas , promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado , en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos . El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín , José Guillermo Rodríguez Arévalo y Edi Lili Barco Pérez . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente , Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume : insta la garantía de la inconstitucionalidad general contra la circular impugnada , pues siendo que ésta posee efectos generales es viable su examen por esta vía . Para fundar su planteamiento invoca los siguientes argumentos : a ) la circular impugnada viola los artículos 2 º., 5 º., 152 , 155 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala , lesionando la libertad de acción y el principio de legalidad . De conformidad con el artículo 4 º. del Código Civil la persona se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento , el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados , o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido . Regula ese mismo precepto que , en el caso de los hijos de la madre soltera , serán inscritos con los apellidos de ésta . Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que dicha normativa no distingue sobre el orden de los apellidos , extremo que se afecta por la circular impugnada , que determina como orden de designación del apellido de las personas , primero el del padre y , en segundo lugar , el de la madre . Por tal circunstancia se afirma que la autoridad emisora emitió disposiciones generales no basadas en ley , contraviniendo la seguridad jurídica consagrada en el artículo 2 º. y el principio de legalidad ya mencionado ; b ) viola los artículos 2 º., 4 º., 44 , 46 , 47 , 48 49 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala lesionando la dignidad humana , el principio de igualdad , de protección a la familia , el matrimonio , a los menores y a la maternidad . Al establecer una norma inflexible que los hijos tendrán como primer apellido el del padre y , como segundo , el de la madre , se viola el principio de igualdad , ya que solamente el primero transmite sus apellidos por generaciones , mientras los de la madre desaparecen por el transcurso del tiempo , perdiendo la posibilidad de transmitirlos de generación en generación ; aunado a lo anterior , debe tomarse en cuenta que la disposición contenida en la circular impugnada , no incorpora la razonabilidad objetiva necesario que la justifique , sino simplemente determina un trato discriminatorio para la mujer . Ello también implica violación a la dignidad humana de la mujer , al discriminársele negativamente frente al hombre . Asimismo , se afecta a la familia , el matrimonio y la igualdad de los hijos , ya que en la inscripción de nacimientos de los hijos varones se mantiene el apellido del padre , pero , en el caso de las hijas mujeres se pierde con el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110427-0000-812-2010.pdf&rsargs[]=1
Expediente 812-2010 2 transcurso del tiempo . También existe violación a la igualdad de los cónyuges , contenido en el artículo 47 constitucional , pues no se permite la opción de consignar , en primer lugar , el apellido de la madre ; c ) viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala , al invadir la competencia que le corresponde al Congreso de la República de emitir decretos o reformarlos . El artículo 4 º. del Código Civil establece la forma en que se conforma el nombre de las personas , lo cual únicamente puede ser reformado por el Congreso de la República , no obstante , el mismo se ve alterado con la circular impugnada . Asimismo , debe tomarse en cuenta que el Código citado es de jerarquía superior a la circular , de manera que ésta no debe ser acatada en atención a la disposición constitucional de que nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley ni emitidas al tenor de ella -artículo 5 º. Constitucional- ; d ) viola los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos en los artículos 44 , 175 y 204 de la Carta Magna , al disponer que primero debe incluirse el apellido del padre y luego el de la madre en la inscripción de un nacimiento ; por otro lado , modifica una norma ordinaria que sólo podía ser reformada por medio de un decreto de la misma categoría . Tales circunstancias hacen nula la disposición impugnada , razón por la cual solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad . II . TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se dio audiencia por quince días al Registro Nacional de las Personas y al Ministerio Público . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A ) El Registrador Nacional de las Personas manifestó : a ) el planteamiento de la acción es improcedente por cuanto el artículo 133 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad viabiliza la inconstitucionalidad contra las disposiciones de carácter general , sin embargo , la circular que se impugna va dirigida a un grupo de personas -registradores civiles- y no a la generalidad , siendo un mero acto administrativo de comunicación ; b ) no obstante , si bien el artículo 4 º. del Código Civil prescribe la conformación del nombre , también lo es que no regula un orden específico en que se ha de colocar los apellidos de las personas ; de esa cuenta , al no ser claro en ese sentido , se hace necesaria efectuar una interpretación a tenor de lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial , atendiendo la finalidad y espíritu de la misma , debiendo establecerse los alcances de la disposición de aquél artículo en cuanto a que “… Para una mejor identificación de la persona , se exige el uso de los apellidos paterno y materno para los actos de la vida civil …”; c ) no existe violación al principio de libertad , ya que la circular posee carácter interno , cuyo objetivo es establecer un orden en todo el país en lo relativo a la inscripción del nombre de la persona individual ; tampoco se viola el principio de legalidad , pues no se violenta norma alguna , sino que únicamente se establece un orden en la inscripción del nombre que asegura el conocimiento público del mismo ; no existe violación al principio de igualdad , pues lo que se pretende con la circular es generar certeza jurídica del acto registrado . Debe tenerse en cuenta que los derechos de la mujer no desaparecen por el sólo hecho de establecer el meritado orden ; d ) no se invade la competencia del Congreso de la República , pues en atención a que el Código Civil no establece el orden en el que deben colocarse los apellidos en el nombre , se hacía necesario , para efectos de seguridad registral , crear criterios unificados dentro del registro civil . Todos los argumentos anteriores provocan la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad general total planteada . B ) El Ministerio Público argumentó : a ) /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110427-0000-812-2010.pdf&rsargs[]=2
Expediente 812-2010 3 sobre la denuncia de violación de los artículos 2 º., 5 º., 152 , 154 , 155 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala estimó que es viable el conocimiento de fondo de la acción planteada , ya que la circular impugnada contiene una disposición de carácter general y una instrucción normativa emitida por el Registro Central de las Personas . Esa disposición viola el artículo 4 º. del Código Civil y el principio de legalidad , por cuanto contraviene el ordenamiento jurídico al emitir disposiciones de carácter normativo ; b ) respecto de la denuncia de violación de los artículos 2 º., 4 º., 44 , del 46 al 49 y 51 de la Carta Magna refiere que , en efecto , la circular impugnada transgrede la normativa citada , pues carece justificación razonable que atienda el sistema de valores que la Constitución acoge , provocando tratamiento distinto de los padres de la persona a inscribir , pues se impide a la mujer que en el nombre de sus hijos o hijas aparezca primero su apellido , dándole únicamente esa oportunidad al padre ; c ) en relación al argumento de que la circular viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala asegura que existe tal violación , ya que al normar aspectos que no se encuentran contemplados en el Código Civil , se atribuyen al Registrador Central de las Personas funciones que le corresponden únicamente al Congreso de la República ; d ) respecto de la denuncia de transgresión de los artículos 44 , 174 y 204 constitucionales argumentó que al establecerse que la circular impugnada efectivamente transgrede diversas normas constitucionales , deberá declararse que es una disposición nula ipso jure y , por lo tanto , al dictarse sentencia , deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad y agregó : a ) que las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público son valederas , por lo que deben tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia ; b ) no comparte el argumento del Registro Nacional de las Personas , que descarta la generalidad de la disposición impugnada , pues la circular sí posee efectos generales , pues si bien va dirigida a un grupo de personas que actúan en determinado sentido , la labor que éstas desempeñan , incide en la totalidad de los habitantes de la República , lo que le da el carácter de general ; de esa cuenta , el hecho de que no haya sido publicado en el Diario Oficial no es requisito indispensable para determinar esa característica y sus efectos , sino el contenido de la disposición impugnada . Además , esa institución reconoce que el Código Civil no establece el orden de los apellidos en el nombre , extremo que sí se dispone en la circular impugnada , lo que pone de manifiesto la existencia de las violaciones denunciadas ; c ) la norma no está apegada al espíritu que el legislador quiso establecer en el artículo 4 del Código Civil , pues en la creación de este precepto aquél no tuvo la intención de establecer expresamente , por lo que los argumentos de dicha entidad carecen de fundamento jurídico . Solicitó que se declare con lugar la acción planteada . B ) El Registrador Nacional de las Personas reiteró los argumentos expuestos en el escrito en el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida y enfatizó que la circular impugnada no posee carácter general , por lo que no es susceptible de ser atacada de inconstitucional ; asimismo , que el orden que se establece para los apellidos es dado en razón de la seguridad jurídica y registral . No acepta la tesis de que la norma impugnada propicie un trato discriminatorio a la mujer , ya que los derechos reconocidos para ésta no dejan de existir por el sólo hecho de establecer dicho orden . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada . C ) El Ministerio Público /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110427-0000-812-2010.pdf&rsargs[]=3
Expediente 812-2010 4 reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida . Solicitó que se declare con lugar la acción planteada . CONSIDERANDO -I- Corresponde a esta Corte , como función esencial , mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico , conociendo de las impugnaciones contra leyes , reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad . Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas , el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales , con el fin de que , en caso de existir la contravención denunciada , el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico . -II- Sergio Fernando Morales Alvarado , en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos , insta la garantía de la inconstitucionalidad general para impugnar la circular treinta y uno – dos mil nueve ( 31-2009 ), de tres de septiembre de dos mil nueve , emitida por el Registrador Central de las Personas en la que instruyó a todos los registradores civiles de las personas , que al momento de realizar una inscripción de nacimientos , deben tomar en cuenta que el nombre de la persona se compone consignando , en primer orden , el apellido paterno de la persona a inscribir y , en segundo , el apellido materno . El accionante asegura que dicha disposición vulnera el texto constitucional por las razones que quedaron asentadas en el apartado de resultandos del presente fallo . -III- Como cuestión preliminar , esta Corte considera necesario analizar la viabilidad de la acción instada . Este análisis atiende al cuestionamiento formulado por el Registrador Nacional de las Personas , en cuanto a que la disposición impugnada no tiene el carácter de “ general ”. Al respecto , este Tribunal estima pertinente citar el contenido de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diez , dictada dentro del expediente seiscientos ochenta y tres – dos mil cinco ( 683-2005 ) en la que esta Corte consideró : “… El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que „ .. Las acciones en contra de leyes , reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad , se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .‟ ( El resaltado no aparece en el texto original ). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes , reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales . Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados ( el resaltado es propio del Tribunal ). El concepto ´ general ´, al cual alude la norma superior mencionada , significa ´ Común a todos los individuos que constituyen un todo , o a muchos objetos , aunque sean de naturaleza diferente ´, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española ( vigésima primera edición , página 1032 ), aplicable al caso que ahora se analiza . Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada , el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda
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