IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
24-
Enero-
2012.
"Procurador de los Derechos Humanos c/ Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de Economía
s/ Amparo
". Expediente 2926-2011.
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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2926-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veinticuatro de enero de dos mil doce . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once , dictada por la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos , Sergio Fernando Morales Alvarado , contra los Ministros de Economía y de Energía y Minas . El postulante actuó con el patrocinio de los abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo y Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II , Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal . I . EL AMPARO ANTECEDENTES A ) Interposición y autoridad : presentado el once de mayo de dos mil diez en la Corte Suprema de Justicia . B ) Actos reclamados : a ) inacción y falta de cumplimiento de la obligación de velar por los derechos del consumidor y del usuario , por parte de las autoridades impugnadas , en virtud de la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de aprobar la aplicación de ajustes a las tarifas de energía eléctrica correspondientes al trimestre comprendido entre los meses de mayo a julio de dos mil diez ; tal aprobación se concretó en las resoluciones : a . 1 ) CNEE – ciento seis – dos mil diez ( CNEE-106-2010 ), de veintiocho de abril de dos mil diez ; a . 2 ) CNEE – ciento siete – dos mil diez ( CNEE-107-2010 ), de veintiocho de abril de dos mil diez , a . 3 ) CNEE – ciento ocho – dos mil diez ( CNEE-108-2010 ), de veintinueve de abril de dos mil diez ; a . 4 ) CNEE – ciento nueve – dos mil diez ( CNEE-109-2010 ), de veintinueve de abril de dos mil diez ; a . 5 ) CNEE – ciento diez – dos mil diez ( CNEE-110-2010 ), de veintinueve de abril de dos mil diez ; a . 6 ) resolución CNEE – ciento once – dos mil diez ( CNEE-111-2010 ), de veintinueve de abril de dos mil diez ; por medio de éstas se autorizaron las tarifas para facturar mensualmente , durante el período trimestral indicado , a los usuarios – afectos o no a una tarifa social – de Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima , de Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima , y de Distribuidora de Electricidad de Occidente , Sociedad Anónima ; y b ) inacción y falta de cumplimiento de la Ley General de Electricidad por parte de los ministros impugnados , en virtud de la falta de acciones concretas de protección al consumidor ante la actuación y decisiones tomadas por la citada Comisión . C ) Violaciones que se denuncian : a los derechos de seguridad jurídica , de igualdad , de libertad de acción , de sujeción a la ley , de defensa , al debido proceso , inherentes a la persona humana , a la protección a la familia y a la protección al consumidor , así como a los principios de justicia social y de supremacía constitucional . D ) Hechos que motivan el amparo : del estudio de los antecedentes , de la sentencia de primera instancia y de lo expuesto por la postulante se extrae : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) por mandato legal , las autoridad impugnadas tienen como función – entre otras – la protección al consumidor , lo que implica formular y ejecutar , dentro del marco legal vigente , las políticas relativas a cumplir y hacer que se cumpla lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en los diversos asuntos de su competencia , como es el suministro de energía eléctrica ; b ) precisamente , el artículo 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo establece que al Ministerio de Economía le corresponde "... hacer cumplir el régimen jurídico relativo al desarrollo de las actividades productivas no agropecuarias , del comercio interno y externo , de la protección al consumidor …”; c ) por su parte , la Ley General de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120124-0000-2926-2011.pdf&rsargs[]=1
Electricidad establece que el Ministro de Energía y Minas es el responsable de la aplicación de ese cuerpo legal y el reglamento respectivo , así como de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , la que constituye un órgano técnico de la cartera ministerial a su cargo , el cual tiene dentro de sus funciones : definir las tarifas de transmisión y distribución , sujetas a regulación de acuerdo a la ley para su cálculo ; d ) el artículo 83 del reglamento de la última ley citada establece que cada tres meses se calculará la diferencia entre el precio medio de compra de potencia y energía , también el precio medio correspondiente calculado inicialmente para ser trasladado a las tarifas de distribución ; a su vez , establece un procedimiento que conduce finalmente a la " fijación por parte de la autoridad impugnada al ajuste trimestral ”; y e ) pese a lo anterior , la citada Comisión en " aparente " cumplimiento de las disposiciones legales , emitió seis resoluciones por las que aprobó , para la Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima ; Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima ; y Distribuidora de Electricidad de Occidente , Sociedad Anónima , la aplicación de tarifas en la facturación mensual de los usuarios afectos o no a la tarifa social del servicio de distribución final de energía eléctrica . D . 2 ) Agravios que se reprochan : el accionante aduce que la actitud de las autoridades impugnadas han vulnerado los derechos y principios constitucionales antes enunciados porque : a ) las seis resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debieron ser objeto de cuestionamientos de su parte , en virtud de las funciones que constitucional y legalmente tienen asignadas ; b ) con su inacción han permitido que la citada Comisión haya violado el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque las resoluciones referidas carecen de seguridad jurídica , pues no contienen un razonamiento técnico , lógico y jurídico , que permita establecer cómo fue establecida la tarifa ; además , tales disposiciones no fueron emitidas por el pleno de esa Comisión , sino únicamente por dos de sus tres miembros ; c ) las resoluciones mencionadas invocan el artículo 4 de la Ley General de Electricidad , indicando que las tarifas deben reflejar el costo económico de adquirir y distribuir energía eléctrica , pero tales extremos no constan en las resoluciones señaladas ; ello debió motivar acciones por parte de las citadas autoridades para cumplir con su mandato legal . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se otorgue amparo y , como consecuencia , se ordene a las autoridades impugnadas , actúen y cumplan con las obligaciones legales que les impone la Constitución Política de la República de Guatemala , la Ley General de Electricidad y la Ley de Protección al Consumidor , en el sentido de proteger los derechos del consumidor y el usuario . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en las literales a ) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó los artículos 2 , 4 , 5 , 12 , 44 , 47 , 118 , 152 , 154 , 155 , 175 , 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 4 , 5 , 71 , 72 de la Ley General de Electricidad ; 1 de la Ley de la Tarifa Social ; y 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : a ) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ; b ) la Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima ; c ) la Distribuidora de Electricidad de Occidente , Sociedad Anónima ; y d ) la Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima . C ) Informes circunstanciados : a ) el Ministro de Economía informó que carece de competencia para intervenir en materia de fijación de precios de energía eléctrica ; agregó que su ámbito de competencia se encuentra regulado en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario , la cual , en su artículo 2 , establece que están sujetas a sus disposiciones todos los actos jurídicos que se realizan entre proveedores y consumidores o usuarios dentro del territorio nacional , salvo los servicios públicos normados en legislación específica , cuya actuación debe ser controlada por los órganos que en ésta se contemplen , debiendo regirse por esas normas ; pese a ello , la Dirección de Atención al Consumidor – DIACO –, dependencia de la cartera ministerial a su cargo , ha atendido a los usuarios del servicio público de energía eléctrica en lo que se refiere a las quejas recibidas en el tema de electricidad , no obstante existir un órgano de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120124-0000-2926-2011.pdf&rsargs[]=2
control – la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –; cuando eso sucede , la citada dependencia pública asesora al usuario en el sentido que , en su caso concreto , no puede darle el seguimiento correspondiente a la queja por existir legislación específica ; sin embargo , se procura realizar una mediación con los distribuidores de energía eléctrica ; refirió también que , al momento de remitir el informe , no había recibido de ninguna queja relacionada con las nuevas tarifas de energía eléctrica ; y b ) el Ministro de Energía y Minas señaló que las aseveraciones formuladas por el postulante son falaces , pues en la Ley General de Electricidad se estipuló que la cartera ministerial a su cargo es la responsable de formular y coordinar las políticas , planes de Estado , programas indicativos relativos al subsector eléctrico y aplicar esa ley y su reglamento ; sin embargo , en ese cuerpo legal se estableció una comisión técnica calificada para facilitar la actuación de los diferentes participantes del subsector eléctrico : la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , a la cual , en el artículo 4 , se le reconoció independencia funcional para el cumplimiento de sus atribuciones . Según el artículo mencionado , este órgano tiene como atribución : “… b ) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios , proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia , así como prácticas abusivas o discriminatorias . c ) Definir las tarifas de transmisión y distribución …”. De las disposiciones legales se desprende que sus atribuciones – del Ministro informante – son restringidas con respecto a las tarifas del servicio final de distribución de energía eléctrica ; de hecho , el artículo 71 de la ley referida establece : “ Las tarifas a consumidores finales de servicio de distribución final , en sus componentes de potencia y energía , serán calculadas por la Comisión como la suma del precio ponderado de todas las compras del distribuidor , referidas a la entrada de la red de distribución y del Valor Agregado de Distribución – VAD –…”; además , el artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que cuenta con facultades para la aplicación de la Ley General de Electricidad y del propio cuerpo reglamentario ; sin embargo , establece que tal aplicación se producirá : “ salvo cuando sea de competencia exclusiva de la Comisión ”. Por ello , deviene improcedente imputarle – al Ministro de Energía y Minas – el incumplimiento de atribuciones que conforme el ordenamiento jurídico aplicable no son de su competencia . Concluyó indicando que su actitud es producto del cumplimiento de las funciones que la Ley del Organismo Ejecutivo y la Ley General de Electricidad le otorgan . D ) Pruebas : a ) documentales , consistentes en : a . 1 ) fotocopias simples de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , por las que se aprueba la aplicación de ajustes tarifarios en los servicios de distribución de energía eléctrica ; a . 2 ) fotocopia simple del oficio de quince de febrero de dos mil diez , suscrito por el Ministerio de Energía y Minas dirigido al postulante , con relación al ajuste tarifario aludido ; a . 3 ) el expediente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el que se documentó la aprobación de la aplicación de los ajustes tarifarios ; a . 4 ) fotocopia simple de publicación en diario Prensa Libre , el diecisiete de febrero de dos mil diez , en el que se difunden las ganancias obtenidas por los accionistas de Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima ; a . 5 ) copia de opinión vertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho ; a . 6 ) copia simple de sentencia de dos de marzo de dos mil cinco , dictada por esta Corte dentro del expediente dos mil doscientos ochenta y siete – dos mil cuatro ( 2287-2004 ); a . 7 ) copia de auto de tres de marzo de dos mil diez , emitido por este Tribunal en el que se revocó amparo provisional otorgado al amparista , dentro de los expedientes acumulados setecientos diecinueve – dos mil diez , setecientos veintiuno – dos mil diez , setecientos veintidós – dos mil diez , setecientos veintitrés – dos mil diez y setecientos cuarenta y cuatro – dos mil diez ( 719-2010 , 721-2010 , 722- 2010 , 723-2010 y 744-2010 ); a . 8 ) copia simple de auto de catorce de mayo de dos mil diez , por el que esta Corte revocó un amparo provisional previamente otorgado ; tal resolución fue dictada dentro de los expedientes acumulados un mil seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil diez , un mil seiscientos setenta – dos mil diez , un mil seiscientos setenta y seis – dos mil diez y un mil seiscientos setenta y siete – dos mil diez ( 1644-2010 , 1670-2010 , 1676-2010 y 1677-2010 ); y b ) presunciones legales y humanas . E ) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia , /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120124-0000-2926-2011.pdf&rsargs[]=3
constituida en Tribunal de Amparo , consideró : "... -III- Es pertinente mencionar que la organización estatal , para el cumplimiento de sus fines , define al gobierno en función al principio de legalidad , contemplado en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por el cual lleva implícito en su texto que , mientras que los habitantes de la República gozan de libertad de acción con la reserva de lo que esté prohibido por la ley , los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que les esté permitido por la ley , subordinando a aquéllos al imperio de ésta ; de tal manera que las actuaciones de los empleados y funcionarios públicos se encuentren previstas por la ley , siendo este principio el único mecanismo de las atribuciones y potestades de la Administración Pública , disposición que se encuentra complementada por el artículo 154 constitucional . Es por ello que , entre los órganos del Estado , el artículo 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala , permite que el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo se pueda organizar con los Ministerios que la ley establezca , con las atribuciones y competencias que sean señaladas por la normativa . No obstante lo anterior , la Administración Pública , por la diversidad de asuntos que debe atender conforme su función natural , ha requerido de organismo propios , en las [ sic ] cuales le transfiere competencias que corresponden a determinados entes administrativos , configurando la figura de la descentralización , la que , entre sus modalidades , trata de realizar la dinamización de una función particular , de índole técnica y de prestación de un servicio , con actividades independientes de la administración central . Las anteriores acotaciones , tratan de entender la naturaleza de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , la cual se encuentra organizada y regida por la Ley de Electricidad , y que la define como un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas ; sin embargo , dicha ley le otorga independencia funcional para el ejercicio de sus facultades y atribuciones ; dentro de las cuales , conforme se indica en el artículo 4 literales b ) y c ) de su normativa , se encuentra la protección de los derechos de los usuarios del servicio de energía eléctrica , y la prevención de conductas que atenten contra la libre competencia en el mercado del servicio que tiene bajo su tutela , así como prácticas abusivas o discriminatorias ; y la definición de las tarifas de transmisión y distribución del servicio . Sentadas las anteriores premisas , se evidencia que la actitud omisiva que el solicitante del amparo imputa a las autoridades impugnadas , se encuentra respaldada en la normativa aplicable al caso , pues la actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , como la actitud pasiva de los ministros cuestionados , se respaldan en el principio de legalidad de la función pública ; por lo que , si éstos desarrollan alguna actividad que se encuentra dentro de la esfera de atribuciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , estarían excediéndose de sus funciones , invadirían las funciones y atribuciones que la ley otorga a dicho ente , y encuadrarían su conducta en la figura delictiva prevista en el artículo 433 del Código Penal , que indica : ‘ El funcionario o empleado público que , a sabiendas , se arrogare facultades que no corresponden a su cargo , o se arrogare atribuciones que no le competen , será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales ’. Se concluye pues , que en el presente amparo , no existe agravio qué reparar , derivando su notoria improcedencia …". Y resolvió : “… DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS , doctor Sergio Fernando Morales Alvarado , y en consecuencia : a ) no condena en costas al solicitante ni impone la multa al abogado patrocinante por lo considerado …”. III . APELACIÓN El postulante apeló manifestando no estar conforme con el considerando III y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia . Su apelación se apoyó en el argumento de que en el fallo emitido no se logró visualizar la teleología del amparo , ya que si bien es cierto las autoridades actúan conforme al principio de legalidad , no se tuvo en cuenta que la acción constitucional fue planteada porque los sujetos pasivos del amparo no han cumplido con su mandato legal y han presentado inacción en su obligación de velar por los derechos del consumidor y del usuario ante
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