IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
17-
Julio-
2012.
"Aizestatd Leistenschneider, Najman Alexander c/ Congreso de la República
s/ Inconstitucionalidad General Parcial
". Expediente 1822-2011.
<< Volver a edición Versión anterior por a << Anterior Siguiente >> Revertir a esta versión search results
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24.
/index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120717-0000-1822-2011.pdf&rsargs[]=0
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1822-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala , diecisiete de julio de dos mil doce . Para dictar sentencia , se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Najman Alexander Aizestatd Leistenschneider contra el artículo 201 Bis del Código Penal , en el cual se tipifica el delito de tortura , por la omisión legislativa de incluir : “ el castigo ”, “ cualquier tipo de discriminación ”, “ o con cualquier otro fin ”, como finalidades del delito de tortura , y “ la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental , aunque no causen dolor físico o angustia psíquica ”, supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes , y en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura . El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Hernán Antonio Herrera González y Marjorie Bosque Domínguez . Es ponente en el presente caso , el Magistrado Presidente , Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN : Lo expuesto por el accionante se resume : a ) interpone acción de inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general por : “ omisión al no incluirse al castigo , la discriminación o cualquier otro fin como finalidades de la tortura , ni a la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental , aunque no causen dolor físico o angustia psíquica , en la tipificación del delito de tortura en el artículo 201 Bis del Código Penal ”, por violar los derechos constitucionales a la integridad y seguridad ( artículos 2 º y 3 º), a la igualdad ( artículo 4 º), la preeminencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ( artículo 46 ) y la obligación de tipificar penalmente graves violaciones al ius cogens y a los derechos humanos como deber del Estado de normar sus actuaciones con el propósito de contribuir a la paz y defensa de los derechos humanos y como un derecho humano inherente a la persona aunque no figure expresamente en la Constitución ( artículos 44 y 149 , todos de la Constitución Política de la República de Guatemala ); b ) si bien el poder legislativo tiene un margen de acción en la configuración de las normas penales , ese margen de discrecionalidad del legislador no puede concebirse en términos absolutos , pues la actividad punitiva del Estado encuentra límites formales y materiales que se derivan tanto de la Constitución como de las normas que se integran a ella por medio del bloque de constitucionalidad ; c ) la tortura es uno de los crímenes que mayor regulación y prohibición encuentran en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos , está específicamente definida por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , dos tratados internacionales debidamente aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala ; d ) el artículo 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120717-0000-1822-2011.pdf&rsargs[]=1
señala que la definición de tortura " se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance ". La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura amplía las finalidades por las cuales un acto debe de considerarse tortura , estableciendo , entre otras , que el delito de tortura se comete como medio de castigo personal o con cualquier otro fin , lo que conlleva un tipo abierto en cuanto a la finalidad del crimen ; no obstante , el Código Penal guatemalteco es muy restrictivo y no las contempla . De ahí que pueda apreciarse la incongruencia entre la norma que se estima inconstitucional y la definición de tortura aceptada por la comunidad internacional . El castigo , la obtención de una falsa confesión , la renuncia o la discriminación ( entre otras ) han sido históricamente motivos que han llevado a la tortura . Además , la citada Convención expresamente establece que también se considera tortura " la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental , aunque no causen dolor físico o angustia psíquica ". Impedir conciliar el sueño , sometimiento constante a música estridente , ser obligado a realizar conductas humillantes o denigrantes , la amenaza de tortura ( mostrando implementos de tortura ) o la profanación de objetos de gran valor religioso frente a la víctima , entre otros , son métodos de tortura que no causan grave dolor físico y que se encuentran prohibidos por la definición internacional de tortura ; sin embargo , escapan de la definición de tortura contenida en la norma impugnada en esta acción . La definición de tortura constituye un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y de los elementos que ésta debe observar . El Código Penal , en su artículo 201 Bis , únicamente contempla como tortura actos que conlleven dolores o sufrimientos graves , razón por la cual es evidente la contradicción con la normativa internacional , es incongruente con la definición de la tortura , pues únicamente contempla la " información y confesión " e " intimidar o coaccionar " entre las finalidades de la tortura , no incluye la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental , aunque no causen dolor físico o angustia psíquica ; e ) la prohibición de la tortura ha sido reconocida como una de las pocas normas que han alcanzado el carácter de ius cogens ; es decir , como una " norma imperativa de derecho internacional general aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario ", por lo tanto , su regulación no permite derogación o reducción alguna en los elementos de su tipificación , pues viola derechos humanos garantizados por disposiciones constitucionales , tratados internacionales en materia de derechos humanos y normas internacionales imperativas de ius cogens ; f ) el derecho constitucional a la integridad requiere que el Estado tome las acciones necesarias para que no se dañe física o mentalmente a sus habitantes , y el derecho a la seguridad implica que el Estado tome las acciones necesarias para garantizar que los ciudadanos no se vean arriesgados o colocados en situaciones de peligro . En resguardo de estos derechos , las violaciones más graves deben ser castigadas por medio de sanciones penales . En casos como la tortura – en que el sujeto activo actúa con el apoyo , autorización o aquiescencia de un agente estatal – el objetivo de la tipicidad es indicar a los ciudadanos , y agentes del Estado , qué comportamientos están prohibidos y que con la conminación penal contenida en los tipos penales , se abstengan de realizar la conducta prohibida . Al no hacerlo , los pone en riesgo e incumple con su obligación de proteger y garantizar sus derechos fundamentales . No basta establecer un tipo penal y denominarlo tortura , deben incluirse como parte del tipo penal todos sus elementos . La norma impugnada , en la tipificación de la tortura , no incluye todos los elementos de la tortura , al omitir el castigo , la discriminación y cualquier otro fin como parte del tipo penal , la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental , aunque no causen dolor físico o angustia psíquica , lo que conlleva excluir de la protección del tipo penal esas conductas , pues con ello el Estado excluye la protección contra todo acto de tortura que se realice con esa intencionalidad . Según lo establecido en la norma impugnada , infligir dolores o sufrimientos graves , físicos o mentales , con el objetivo de castigar , discriminar o cualquier otro fin , pueden /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120717-0000-1822-2011.pdf&rsargs[]=2
realizarse en Guatemala sin que constituyan tortura , así como la realización de actos que tiendan a disminuir o anular la personalidad de la víctima , los que , si no causan dolores graves , no constituyen tortura para Guatemala . Ello contraviene derechos constitucionales de todos los habitantes . La desprotección de tales actos en el tipo penal de la tortura no puede suplirse acudiendo a otros tipos penales , como las lesiones , pues ambos delitos protegen distintos bienes jurídicos . La naturaleza única y especial de la tortura implica que su tipificación deficiente no pueda suplirse con otros tipos penales , pues hay una sustancial diferencia de fondo entre condenar por lesiones e imputar responsabilidades por el delito de tortura ; g ) el artículo 4 º constitucional señala que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos . La protección contra la discriminación es precisamente uno de los valores fundamentales reconocidos por la Constitución ; para ello , debe adoptar medidas legislativas que prohíban actos discriminatorios . El género , la raza , la nacionalidad , la religión , la orientación sexual o la situación de extranjería son comúnmente motivos en que los victimarios fundamentan actos de tortura ( tal como el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs . Guatemala ); sin embargo , en Guatemala la tortura con esas finalidades no se encuentra contemplada por la tipificación de ese delito en la norma impugnada , pese a que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes , ratificada por el Estado de Guatemala , incluye a la discriminación como uno de los elementos de la tortura ; h ) el artículo 46 constitucional señala que en materia de derechos humanos , los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno ; la norma establece una jerarquía normativa entre los tratados internacionales y la legislación nacional . Por medio de los instrumentos internacionales contra la tortura , se persigue castigar a los responsables de las más graves violaciones a los derechos humanos y , por ende , deben considerarse como convenios internacionales en materia de derechos humanos . La suscripción y ratificación de esos tratados internacionales en materia de derechos humanos conlleva que el Estado de Guatemala reconozca y acepte la definición de la tortura con todos sus elementos de tipicidad , incluyendo la finalidad de castigo , discriminación y cualquier otro fin , y la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad ; por ello , el compromiso adoptado por el Estado de Guatemala es establecer el delito de tortura dentro de su legislación penal con todos los elementos del tipo penal en la definición internacional , lo cual debe cumplirse respetando los elementos de tipicidad y la definición establecida por las convenciones . El Código Penal , en su artículo 201 Bis , establece el delito de tortura , pero no incluye los mismos elementos del tipo penal reconocidos en las convenciones internacionales sobre la materia , sino que se trata un tipo penal más restrictivo que no incorpora los elementos acordados en los instrumentos internacionales , lo cual evidencia la incongruencia entre la definición nacional y la contemplada en las normas internacionales , contraviniendo el artículo 46 constitucional ; i ) para la tipificación de delitos con fuente internacional , la preeminencia establecida en el artículo 46 constitucional no puede poseer únicamente el efecto de que ante un conflicto normativo prevalezca la norma internacional . La colisión en casos penales presenta una circunstancia única y distinta que no puede ser evaluada de la misma forma . La norma internacional solamente establece la obligación de tipificar la norma penal en el derecho interno , pero no establece el delito per se , ni regula sanción penal . Además , la simple prevalencia no da efectividad real a la disposición constitucional ni a los derechos humanos garantizados por el tratado , derivado del principio de legalidad que determina que no hay crimen ni pena sin ley anterior , en congruencia con el mandato del artículo 17 constitucional . Un juez en un caso penal , al evidenciar el conflicto que existe entre la definición del artículo 201 Bis del Código Penal y la definición de la tortura en el ámbito convencional internacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , se vería imposibilitado de aplicar la definición contenida en el tratado internacional a pesar de que ésta prevalezca . No puede un juez condenar a una persona que haya cometido tortura con la finalidad de castigar , ya que ese sujeto pasivo no está contemplado en la norma inferior , a pesar de que así lo dispone la definición de tortura contenida en un tratado internacional prevaleciente en materia de derechos /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120717-0000-1822-2011.pdf&rsargs[]=3
humanos . Así como tampoco podría aplicar la obligación de ajustarse a esa definición en la legislación penal de cada Estado . En su aplicación real y concreta , declarar que un tratado internacional en materia de derechos humanos establece que un delito prevalece sobre la legislación ordinaria carece de contenido real . Por lo tanto , el conflicto de normas que establecen disposiciones penales con tratados internacionales en materia de derechos humanos constituye una circunstancia limitada , especial y extraordinaria que justifica un trato específico . En estos conflictos normativos en concreto , debidamente circunscritos al establecimiento de un tipo penal , para la aplicación real y eficaz del principio de preeminencia del derecho internacional de los derechos humanos debe utilizarse el contenido del tratado para evaluar el vicio de inconstitucionalidad de la norma inferior según el artículo 46 constitucional . Atendiendo a esto , el artículo 201 Bis del Código Penal que establece el delito de tortura contraviene el artículo 46 constitucional debido a su colisión con los artículos 1 , 2 , numeral 1 , y 4 , numeral 1 , de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes ; 1 , 2 , 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ; 2 y 5 , numeral 2 , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; y , j ) la omisión de elementos esenciales en la tipificación de la tortura en el ordenamiento nacional es una grave violación a derechos constitucionales y normas internacionales . La defensa del orden constitucional implica sujetar al control de constitucionalidad a los órganos del poder público en sus actos como en sus omisiones , lo que conlleva la adecuación de las normas nacionales a los parámetros mínimos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos . Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad por omisión y , en consecuencia , que se exhorte al legislador a adecuar el tipo penal de la tortura a los estándares internacionales , fijándole plazo para el cumplimiento del fallo . II . TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD : No se decretó la suspensión provisional del artículo 201 Bis del Código Penal . Se tuvo como intervinientes al Congreso de la República , al Procurador de los Derechos Humanos , al Procurador General de la Nación , a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES : A ) El Procurador General de la Nación expuso : a ) el postulante no efectuó confrontación en forma clara y precisa que permita advertir la supuesta omisión de requisitos que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes establece , así como lo que manifiesta la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura . Se limitó a transcribir una serie de aspectos doctrinarios de algunos tribunales constitucionales sobre la forma de la reparación en las inconstitucionalidades por omisión ; b ) el requerimiento de omisión del accionante podría ser subsanado por los jueces del orden penal en sus sentencias sobre la tortura , aplicando lo establecido en las convenciones de carácter internacional ; es decir , bastaría con hacer valer esos planteamientos en casos concretos ante los tribunales penales , pues la Corte de Constitucionalidad no puede asumir una función legislativa . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada . B ) La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala expresó : a ) conforme con los instrumentos internacionales , los actos que constituyen tortura deben realizarse " intencionalmente " y deben consistir en " dolores o sufrimientos " ( Convención Internacional contra la tortura ) o " penas o sufrimientos ” ( Convención Interamericana contra la Tortura ) " físicos o mentales ". A diferencia de la Convención Interamericana contra la Tortura , la Convención Internacional contra la Tortura señala que los dolores o sufrimientos deben ser " graves "; b ) conforme con los citados instrumentos internacionales y la doctrina internacional , los
Debug3b
Debug4