IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
23-
Agosto-
2012.
"PRODUCTOS LÁCTEOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
s/ Proceso Contencioso Administrativo
". Expediente 01145-2011-00017.
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Proceso 01145-2011-00017 , Oficial III .------------------------------------------------------ SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Guatemala , veintitrés de agosto del año dos mil doce .------------------------------------- Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Proceso Contencioso Administrativo , arriba identificado , promovido por la entidad Productos Lácteos de Centroamérica , Sociedad Anónima , representada por Rodrigo Callejas Aquino , Mandatario Judicial con Representación , quien compareció bajo la dirección y procuración de los Abogados René Vicente Rodríguez Vásquez y Ricardo Estuardo Recinos Tiu , en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , en vista de haber emitido la resolución número cero diez guión cero , cero , cero seiscientos treinta y seis el día catorce de septiembre de dos mil diez ; El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , compareció bajo la dirección y procuración del abogado Nery Alfonso Rivas Ordoñez ; El señor Carlos Herrera Torres , compareció en calidad de tercero , actuando bajo su propia dirección y procuración ; La Procuraduría General de la Nación , compareció representada por la abogada Julia Darina Ríos Rodas , en su calidad de Personera de la Nación Agente Auxiliar , actuó bajo su propia dirección y procuración ; así como de los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa , Vidal García Anavizca , Víctor Hugo Mejicanos Castañeda , Juan Ildefonso Juarez Ruiz Ana Mariel Corado Rosales y Cindy Giovanna Orellana . Las partes son de este domicilio y de los autos se extrae lo siguiente : ----------------------------------------------- CONTENIDO DE LA DEMANDA . La entidad demandante argumentó que la resolución controvertida en el presente proceso es la número cero diez guión cero cero cero seiscientos treinta y seis , emitida por el Ministerio de Salud Pública y /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120823-0016-01145-2011-00017.pdf&rsargs[]=1
Asistencia Social , el catorce de septiembre del año dos mil diez , dentro del expediente número noventa y cuatro guión dos mil nueve , la que resuelve el recurso de Revocatoria promovido por su representada en contra de la resolución contenida en el oficio cuarenta y seis guión dos mil nueve , emitida con fecha veintiséis de junio de dos mil nueve por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos , de la Dirección General de Regulación , Vigilancia y Control de Salud , del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . La entidad Comercializadora de Lácteos y Derivados , Sociedad Anónima de Capital Variable , constituida y regida de acuerdo a las leyes de la República de los Estados Unidos Mexicanos , entre otros comercializa el producto alimenticio denominado NUTRILECHE , desde hace años en México , que constituye una formula láctea ultra pasteurizada y adicionada con vitaminas A , D , B1 , B4 y hierro . Con el ánimo de expandir los beneficios del mismo , su representada Productos Lácteos de Centroamérica , Sociedad Anónima llegó a un acuerdo con la entidad Comercializadora de Lácteos y Derivados , Sociedad Anónima de Capital Variable , para importar , comercializar , distribuir dicho producto en la República de Guatemala . En Guatemala , Nutrileche fue sometido a las evaluaciones efectuadas por el Laboratorio Nacional de Salud , del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , en cuyos resultados se hace constar que el producto cumple con las normas sanitarias correspondientes y como consecuencia de ello , el Ministerio le extendió a Nutrileche el registro sanitario número A guión cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete , conforme al artículo 131 del Código de Salud , constituye el patrón de base para controlar periódicamente el producto en el mercado , sin embargo mediante oficio identificado con el número DRCA cuarenta y cinco guión dos mil nueve de fecha doce de junio de dos mil nueve , el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120823-0016-01145-2011-00017.pdf&rsargs[]=2
Departamento de Regulación y Control de Alimentos , le otorga a Productos Lácteos de Centro América , Sociedad Anónima un plazo de cinco días para que presente los documentos para acreditar la inscripción de la marca NUTRILECHE y la aprobación del signo distintivo de dicha marca , apercibiéndola que en caso de incumplimiento , iniciaría el procedimiento administrativo correspondiente , ante el requerimiento anterior se cumplió lo ordenado con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve , ante el Departamento de Regulación y Control de Alimentos , los documentos que acreditan la inscripción de la marca del signo distintivo Nutrileche y su diseño en la República de México y la autorización extendida a su representada por la entidad Comercializadora de Lácteos y Derivados , Sociedad Anónima de Capital Variable para la importación , comercialización , distribución y explotación de la marca Nutrileche en la República de Guatemala , y quien nuevamente remite oficio identificado con el número 46-2009 de fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve , el que en su parte conducente indica : “ En virtud que la marca registrada Nutrileche y su diseño no se encuentra registrada en el registro de la Propiedad Intelectual en Guatemala , con lo cual fue autorizado en este Departamento , otorgándosele el Registro Sanitario con que cuenta actualmente y que al no cumplir con lo establecido en la Norma de Etiquetado de Productos Alimenticios Envasados para Consumo Humano , Coguanor NGO 34 039 , específicamente en el numeral 6.1.4 a que se refiere la marca registrada , este Departamento ordena la cancelación del Registro Sanitario A guión cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete , por ende prohibiéndose la distribución , comercialización y toda publicidad relacionada con el producto que éste ampare , debiendo retirar en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la presente el producto del mercado ”. Lo anterior constituye una resolución arbitraria /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120823-0016-01145-2011-00017.pdf&rsargs[]=3
e ilegal , pues no se siguió el procedimiento administrativo que regula el Código de Salud para el conocimiento y sanción de las infracciones a las disposiciones en materia de salud pues los dos oficios no corresponden ni suplen un procedimiento ordenado en la Ley , ya que la sanción se encuentra en un simple oficio , que no equivale a una resolución administrativa . La inscripción de la marca Nutrileche en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala , no constituye ningún requisito para la obtención o mantenimiento del Registro Sanitario de referencia y el no efectuar dicha inscripción no representa una conducta sancionada por el Código de Salud y sus Reglamentos , que la Norma Coguanor 34 039 en la que se fundamenta la autoridad para sancionarla no obliga a inscribir una marca en el registro de la Propiedad Intelectual en Guatemala , por lo que no puede servir de apoyo a la sanción impuesta . La cancelación del registro sanitario de referencia , es una sanción administrativa que se impone a quien reincida en la comisión de infracciones expresamente reguladas en el Artículo 231 del Código de Salud , lo cual no es el caso de su representada a quien se le estaba atribuyendo por vez primera una supuesta infracción . Ante la notoria ilegalidad y falta de juridicidad de la decisión contenida en el oficio cuarenta y seis guión dos mil nueve ( 46-2009 ), promovió el Recurso de Revocatoria el que fue conocido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , resolviendo según resolución número 010-000636 de fecha catorce de septiembre de dos mil diez , que en relación a la falta de inscripción de la marca Nutrileche ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala , que constituía el objeto del procedimiento aplicado contra su representada y la causa por la cual se le sancionó , el Ministerio se limita a resolver que dicho tema no esta en discusión , pues ello es irrelevante y no constituye una infracción a las disposiciones de Salud , sin embargo ante la
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