IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
26-
Febrero-
2014.
"Esvin Oliverio Paxtor Rosales c/ Art. 124 del Código Procesal Penal, reformado por el decreto 7-2011
s/ Inconstitucionalidad en caso concreto
". Expediente 1709-2013.
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INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 1709-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veintiséis de febrero de dos mil catorce . En apelación y con sus antecedentes , se examina el auto de tres de abril de dos mil trece , dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango , en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal , reformado por el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala , promovido por Esvin Oliverio Paxtor Rosales , quien actuó con el auxilio del abogado Armando Santizo Ruiz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV , Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer del Tribunal . ANTECEDENTES I . LA INCONSTITUCIONALIDAD A ) Caso concreto en que se plantea : proceso penal cero nueve mil cincuenta – dos mil trece – cero cero cero cero uno , del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango . B ) Norma legal que se impugna de inconstitucionalidad : artículo 124 del Código Procesal Penal , reformado por el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala . C ) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 4 º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D ) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el incidentante se resume : D . 1 ) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad : a ) ante el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango , se instruyó proceso penal en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física ; b ) se programó la audiencia del seis de agosto de dos mil doce para la discusión de la acción de reparación digna a favor de la agraviada , diligencia en la que planteó incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal , reformado por el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala , el que fue declarado sin lugar . D . 2 ) Motivos jurídicos de la impugnación : el postulante señaló que : a ) la norma tachada de inconstitucional en el caso concreto riñe con el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4 º. de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que coloca en un plano preferencial a la víctima en relación con el justiciable , pues este no tiene un conocimiento previo de lo que ha de defenderse en la audiencia de reparación digna – indemnización o reparación , ni mucho menos de los medios probatorios que se utilizaran –; el derecho vulnerado comprende que el sentenciado tenga las posibilidades de conocer la pretensión que se ejercita en su contra para poder atacarla o defenderse . Señaló que la igualdad jurídica conlleva el tratamiento razonable para todos los que se encuentran en similares circunstancias , sin discriminaciones arbitrarias , de ahí que debe tener el derecho de redargüir de nulidad o falsedad los documentos ofrecidos por la víctima , contradecir la prueba pericial y /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20140226-0000-1709-2013.pdf&rsargs[]=1
contar con el tiempo necesario para defenderse , al no ser así , es obvia la vulneración que se le atribuye al artículo 124 del Código Procesal Penal , el cual , además , provoca problemas de interpretación por entrar en contradicción con lo establecido en el artículo 338 de ese mismo cuerpo normativo ; b ) el artículo objetado limita el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque faculta a la víctima para que en la audiencia de reparación digna sorprenda con su pretensión al justiciable , ya que al ser esta una audiencia única , el sentenciado no puede en ese momento atacar la pretensión ejercitada en su contra , al no saber de qué debe defenderse , limitándose su derecho ; c ) el artículo tachado de inconstitucional da preferencia a la supuesta víctima sin tomar en cuenta que el fallo condenatorio aún no ha adquirido firmeza , lo cual afecta el derecho de defensa del sentenciado ; además , dicha norma se ha constituido en una puerta de entrada a la desintegración familiar , porque el condenado , no obstante sufrir previamente la imposición de la pena , también es torturado con una audiencia de reparación , con la cual se le terminará de afectar ; y d ) muchas de las actuaciones realizadas durante la audiencia para la reparación referida constituyen una burla del sistema judicial , resultando en ocasiones una lotería judicial que desnaturaliza el verdadero concepto de la reparación digna . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal , reformado por el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República y , como consecuencia , inconstitucional y sin vigencia la referida norma ( sic ). E ) Resolución de primer grado : el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango , en carácter de Tribunal Constitucional , consideró : “… en el presente caso , el incidentante planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , no realizó un razonamiento jurídico lógico , suficiente y convincente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo del artículo 124 del Código Procesal Penal , reformado por el artículo 7 del Decreto del Congreso de la República número 7- 2011 , que son las disposiciones impugnadas de inconstitucionalidad , pues no indica en forma clara , precisa y lógica la forma como colisionan dichas normas con los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que son los preceptos constitucionales señalados , hecho que permite determinar , que el planteamiento carece de elementos serios para hacer el análisis de rigor , ya que no efectuó la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de dichas premisas , únicamente lo hizo en forma enunciativa y abstracta , argumentaciones que constituyen cuestiones fácticas y apreciaciones subjetivas , que son cuestiones ajenas al neto control de constitucionalidad , por cuanto en el control constitucional en casos concretos no procede el análisis de situaciones fácticas , sino la confrontación de normas de jerarquía inferior con la Constitución , con el objeto de determinar si aquéllas contradicen éstas son situaciones subjetivas y abstractas al indicar que el artículo 124 del Código Procesal Penal trastoca el artículo 338 del mismo cuerpo legal y crea una ambigüedad (…) Por lo que el Juzgador establece que los argumentos del incidentante están alejados de la realidad jurídica , ya que la norma ordinaria aludida , no transgrede , colisiona o vulnera las disposiciones constitucionales que señala , al contrario los complementa y desarrolla , toda vez que el artículo 124 del Código Procesal Penal , reformado por el artículo 7 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República , es claro al regular que para el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20140226-0000-1709-2013.pdf&rsargs[]=2
ejercicio del derecho de reparación debe observarse las siguientes reglas : (…) Por ende queda claro , que para el ejercicio del derecho de reparación , los sujetos procesales concurren a la audiencia de reparación en igualdad de condiciones , aportando prueba , contradiciendo la misma y aportando contra prueba , las cuales se diligenciaran en la referida audiencia , respetando y garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa , ya que hay reglas claras y específicas que se deben observar , entre las que se encuentran la convocatoria ( citación o emplazamiento ) a la víctima y al sentenciado a la audiencia de reparación , que se deberá llevar a cabo al tercer día hábil , por ende ambas partes llegan a la audiencia en igualdad de condiciones , respondiendo y acreditando sus legítimas pretensiones con medios de prueba idóneos , legales , útiles y pertinentes , por lo que el argumento subjetivo y abstracto que formula al indicar que (…) no constituye un razonamiento jurídico lógico , suficiente y convincente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo del artículo 124 del Código Procesal Penal , reformado por el artículo 7 del Decreto del Congreso de la República número 7- 2011 , contraviniendo las normas constitucionales , toda vez que , el argumento de que el justiciable no tiene conocimiento previo para poder defenderse , queda sin efecto y sin sentido alguno , toda vez que al ser convocados los sujetos procesales a la audiencia de reparación , tienen un plazo de tres días hábiles , para preparar sus respectivos medios de prueba y proponerlos y diligenciarlos en la audiencia de reparación , prueba que va a ser sometida al contradictorio en base a las reglas de valoración probatoria por el Juzgador , prueba que nace de los propios medios de prueba que fueron diligenciados en el juicio oral y público , como lo son los propios dictámenes y declaraciones periciales que fueron ofrecidos y aceptados y de los otros que presenten en esta audiencia , lo que son sometidos al contradictorio , teniendo la oportunidad de contradecirlos y presentar contra prueba , las que se diligenciaran en esta audiencia , pero que si el sentenciado no lo tuviera en ese momento el Juzgador puede señalar otra audiencia para que los presente y pueda ser sometida también al contradictorio , toda vez que esta prueba debe también someterse a las reglas de valoración probatoria , es más la apreciación subjetiva del incidentante no es sustentable , ya que el mismo indica que ´ los medios de prueba aportados al proceso y con conocimiento de los sujetos procesales , ha de ser en la apertura a juicio , porque guarda relación lógica , y de esa manera evitar el factor sorpresa ´, audiencia que no es la idónea para discutir la aceptación o no de los órganos y medios de prueba , toda vez que esta audiencia de acuerdo a los artículos 324 , 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal , es la que utiliza el Ministerio Público , cuando del resultado de la investigación que realizó estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado , requiriendo la apertura del juicio y formulando la acusación respectiva , en la que entre otros aspectos deberá contener una expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa , en tal sentido , la audiencia idónea y pertinente para discutir la aceptación o no de los medios de prueba que se diligenciarán en el juicio oral y público , de acuerdo 343 del Código Procesal Penal , es en la audiencia de ofrecimiento de prueba , la cual se realiza al tercer día de declarar la apertura a juicio , audiencia en la que todavía no es factible discutir medios de prueba para acreditar la reparación digna , porque todavía no se sabe a ciencia cierta , si la sentencia a emitirse será condenatoria , o en su caso absolutoria , por ende favorable al procesado , siendo totalmente innecesaria la práctica de esta audiencia /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20140226-0000-1709-2013.pdf&rsargs[]=3
ya que se declara libre de todos los cargos al procesado , de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Penal , es por ello que la reforma que se efectuó en el artículo 124 del Código Procesal Penal , tiene sentido y razón de ser , ya que la audiencia de reparación digna a la víctima surge a raíz de una sentencia condenatoria , tal y como lo estable el numeral 3 . de este artículo que preceptúa : (…) Para una mejor comprensión de la naturaleza de esta institución citó la exposición de motivos de las reformas contenidas en el Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala , efectuadas por el Licenciado Francklin Erick Juárez Elias , al indicar que : ´ DERECHO A LA REPARACIÓN DIGNA . La reforma reconoce que la reparación digna constituye un derecho fundamental de las víctimas de delitos y una de las manifestaciones más idóneas de la justicia restaurativa . (…) Coherente a ello , y para facilitar el ejercicio del derecho a la reparación digna , la reforma dota de un mecanismo simplificador , efectivo y específico para la discusión de su contenido y obligados a proveerla ; elimina la obligación de intervenir en todas las audiencias del proceso para obtener reparación por el delito , lo que beneficia a la víctima al tener que comparecer únicamente a una audiencia para lograr tal objetivo ; suprime los obstáculos legales de constitución de actor civil , las obligaciones procesales que conlleva y los límites de su intervención ; establece la discusión de la reparación digna sobre la base de una condena previa , a efecto de tener espacio especifico para conocer el proyecto de vida , expectativas , necesidades , afectaciones , traumas y demás efectos sobre la víctima del delito y conforme a ello , ubica el contenido idóneo de la reparación , con el objeto de eliminar el arbitrio judicial en su fijación ; impone una actitud activa del Juzgador en el impulso del proceso para la determinación de la reparación digna , toda vez que al existir víctima individualizada , debe convocar a los intervinientes en la audiencia de relato de la sentencia de condena , y ordenar a la unidad de comunicaciones de la judicatura que ubique , invite y facilite la comparecencia de la víctima a la audiencia , girando todos los oficios que sean necesarios e imprescindibles para tal efecto , audiencia que deber llevarse a cabo al tercer día de relatada la sentencia de condena ; la audiencia de reparación debe ser desarrollada de manera simple , con el alegato de apertura del fiscal , como asistente jurídico de la víctima , en donde describa el contenido de la reparación digna solicitada , desagregando en la medida de lo posible los rubros correspondientes , e inmediatamente se le escucha al condenado si manifiesta su conformidad al respecto o no ; si se opone al requerimiento , se reproducirá la prueba para acreditar parámetros del numeral 2 del artículo 124 del Código Procesal Penal , para acreditar el mayor o menor daño , la afectación física , patrimonial , psicológica , laboral u otra , se puede recurrir a los hechos acreditados por los Juzgadores en la sentencia de condena ; el proyecto de vida y expectativas de la víctima se acreditan , en la mayoría de casos , con sus testimonio y su afectación , con el dictamen de experto cuando sea posible ; finalizada la reproducción de prueba , se escuchará brevemente al fiscal , a la víctima y condenado , directamente o a través de su defensor , y se pronunciará la resolución , previa deliberación cuando sea tribunal colegiado . El plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 390 del Código Procesal Penal empieza a computarse a partir del pronunciamiento de la parte resolutiva de la sentencia de condena sobre responsabilidad penal , por lo que a partir de la resolución de reparación tienen dos días los jueces para leer la sentencia íntegra y entregarla por escrito ´. Lo transcrito anteriormente , da respuesta a la interrogante efectuada por el incidentante (…) Toda vez que la reforma efectuada tiene una razón de
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