IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
25-
Marzo-
2015.
"Consejo de Autoridades Ancestrales del municipio de San Juan Cotzal, departamento de Quiché c/ Ministerio de Energía y Minas
s/ Amparo
". Expediente 156-2013 Y 159-2013.
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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTES ACUMULADOS 156-2013 Y 159-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veinticinco de marzo de dos mil quince . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce , dictada por Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional homónima promovida por el Consejo de Autoridades Ancestrales del municipio de San Juan Cotzal , departamento de Quiché y las comunidades indígenas mayas ixiles de la misma localidad , por medio del Primer Alcalde Indígena , Concepción Santay Gómez , contra el Ministro de Energía y Minas . Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Moisés Efraín Rosales Barrientos y Marly Catalina Vásquez Ventura . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II , Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el veinte de enero de dos mil doce , en la Corte Suprema de Justicia . B ) Actos reclamados : B . 1 ) omisión del Ministerio de Energía y Minas de notificar a las comunidades mayas ixiles del área afectada , dentro del procedimiento administrativo de autorización a Transmisora de Energía Renovable , Sociedad Anónima , para la prestación de servicio de transporte de electricidad del proyecto denominado “ Subestaciones Uspantán y Chixoy II y línea de transmisión Uspantán-Chixoy II ”, ubicado en los municipios de San Juan Cotzal , San Miguel Uspantán y Chicamán , del departamento de Quiché , y en el de San Cristóbal Verapaz , del departamento de Alta Verapaz ; B . 2 ) omisión de la misma cartera de llevar a cabo consulta previa y obligatoria de los pueblos indígenas asentados en el municipio de San Juan Cotzal , del departamento de Quiché , mediante procedimientos y mecanismos adecuados , con la debida información y diálogo ; y B . 3 ) emisión del Acuerdo Ministerial doscientos cincuenta y ocho-dos mil once ( 258-2011 ) de catorce de diciembre de dos mil once , publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre del mismo año , por el que el referido despacho ministerial confirió autorización definitiva por cincuenta años a Transmisora de Energía Renovable , Sociedad Anónima , para los efectos descritos en la literal B . 1 . C ) Violaciones que se denuncian : a los derechos de defensa y de consulta , así como a los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad . D ) Hechos que motivan el amparo : de lo manifestado por los postulantes se resume : D . 1 ) Producción de los actos reclamados : a ) es de notorio y público conocimiento que en el municipio de San Juan Cotzal , departamento de Quiché , existen territorios ancestrales que han pertenecido por más de dos mil quinientos años a los pueblos y comunidades indígenas de ascendencia maya ixil , y que , por ende , estos últimos han cuidado y habitado desde entonces , lo cual ha permitido la conservación de su flora , fauna y recursos hídricos , que ahora resultan atractivos para producir electricidad ; b ) más allá de la /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20150325-0000-156-2013_Y_159-2013.pdf&rsargs[]=1
posesión que históricamente han ostentado , en el Segundo Registro de la Propiedad figura inscrita adjudicación en propiedad que fue hecha en su favor desde hace más de ciento cuarenta y siete años ; c ) el veintidós de diciembre de dos mil once fue publicado en el Diario de Centro América el Acuerdo ministerial doscientos cincuenta y ocho-dos mil once ( 258-2011 ), por el que el Ministerio de Energía y Minas otorgó autorización definitiva , por un plazo de cincuenta años , a Transmisora de Energía Renovable , Sociedad Anónima , para utilizar bienes de dominio público a fin de prestar el servicio de transporte de electricidad del proyecto denominado “ Subestaciones Uspantán y Chixoy II y línea de transmisión Uspantán-Chixoy II ”, ubicado en los municipios de San Juan Cotzal , San Miguel Uspantán y Chicamán , del departamento de Quiché , y en el de San Cristóbal Verapaz , del departamento de Alta Verapaz ; y d ) la emisión del relacionado acuerdo ministerial fue la culminación de un procedimiento administrativo en el que no se puso en conocimiento ni se brindó oportunidad de intervenir a las comunidades indígenas de ascendencia maya ixil que residen en el área afectada por el aludido proyecto de transporte de energía eléctrica . D . 2 ) Agravios que se atribuyen a los actos reclamados : los postulantes estiman que el proceder de la autoridad recriminada redundó en conculcación de sus derechos y de los principios jurídicos enunciados , por las siguientes razones : a ) en el Acuerdo ministerial en cuestión se señaló el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley General de Electricidad y otras vinculadas , pero no las previstas en la propia Constitución Política de la República – artículos 58 y 66 –, convenios internacionales y leyes ordinarias relativas a los derechos de los pueblos indígenas ; consecuentemente , es un acto administrativo nulo de pleno derecho , pues conculcó el principio de legalidad , al no estar fundamentado en todas las normas jurídicas aplicables ; b ) ese Acuerdo ministerial fue resultado de un procedimiento administrativo en el que se omitió exigir a Transmisora de Energía Renovable , Sociedad Anónima , el establecimiento de mecanismos que aseguraran el cumplimiento de normas fundamentales y obligatorias sobre la protección especial de los pueblos indígenas en Guatemala , particularmente en lo que concierne a : i . la indemnización por posibles daños y perjuicios que puedan ser causados a las comunidades indígenas debido a la construcción e instalación del transporte de electricidad que esa entidad pretende realizar ; ii . el derecho de esas comunidades a participar de los beneficios que se puedan producir en virtud de la utilización de sus territorios para el transporte de electricidad , mediante las servidumbres de paso y de agua que se constituirán para ello ; iii . el derecho de esas comunidades a participar en la discusión y planificación de los problemas y asuntos que atañen a su desarrollo económico y social , o que de cualquier manera puedan afectar sus derechos fundamentales ; y iv . los procedimientos que , respetando sus tradiciones , usos y costumbres , garanticen el arreglo y solución de los conflictos que pudiesen surgir entre las comunidades y la entidad antes identificada , debido a la construcción e instalación del transporte de electricidad ; c ) como pueblos y comunidades indígenas asentados en el municipio de San Juan Cotzal debieron ser consultados previamente acerca de la referida autorización de instalación y construcción de transporte de electricidad , mediante mecanismos adecuados y con la debida información y diálogo , en su idioma materno ; d ) al impedir ilegal y arbitrariamente su participación directa en la planificación , discusión y toma de decisiones sobre problemas que les conciernen , la autoridad cuestionada veda la posibilidad de llegar a acuerdos , conforme lo dispuesto en el artículo 6.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes ; y e ) al no haberles notificado , citado ni dado intervención en el procedimiento para autorizar el transporte de electricidad , se vulneraron su derecho /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20150325-0000-156-2013_Y_159-2013.pdf&rsargs[]=2
de defensa y el principio jurídico de debido proceso . D . 3 ) Pretensión : los postulantes solicitaron que se les otorgue amparo y , como consecuencia , que se ordene a la autoridad cuestionada que revoque el acuerdo ministerial doscientos cincuenta y ocho-dos mil once y deje sin efecto el procedimiento administrativo de autorización de prestación de servicio de transporte de electricidad a favor de Transmisora de Energía Renovable , Sociedad Anónima . E ) Uso de procedimientos y recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia invocados : los contenidos en los incisos a , b y d del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas : artículos 44 , 58 , 66 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Tercera interesada : Transmisora de Energía Renovable , Sociedad Anónima . C ) Informe circunstanciado : el Ministerio de Energía y Minas informó : a ) el catorce de septiembre de dos mil once Transmisora de Energía Renovable , Sociedad Anónima , formuló solicitud de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público a fin de prestar el servicio de transporte de electricidad del proyecto “ Subestaciones Uspantán y Chixoy II y Línea de Transmisión Uspantán-Chixoy II ” en los municipios de San Juan Cotzal , San Miguel Uspantán y Chicamán , en el departamento de Quiché , y de San Cristóbal Verapaz , en el departamento de Alta Verapaz , para cuyo efecto presentó la plica prevista en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Electricidad ; b ) la Dirección General de Energía de ese Ministerio admitió para su trámite la relacionada solicitud , ordenando su traslado a la Unidad de Planificación Energética del Departamento de Desarrollo Energético , que emitió dictamen favorable ; c ) después de aprobar el referido dictamen técnico , la Dirección General de Energía ordenó la publicación , en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación , del edicto en el que se incluyeran generalidades de la solicitud de autorización , para que cualquier persona individual o jurídica pudiera manifestar interés u objeciones al respecto ; d ) el edicto fue publicado en el Diario de Centro América y en el Diario La Hora el veinticuatro de octubre de dos mil once ; e ) tal y como quedó asentado en el Acta ocho-dos mil once ( 8-2011 ), el nueve de noviembre de dos mil once se llevó a cabo el acto público de apertura de plica , constatándose en el acto que en el expediente correspondiente obraban copias de las resoluciones emitidas : i . por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , mediante la cual aprobó los estudios eléctricos aportados por la entidad solicitante ; y ii . por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales , por las cuales aprobó el estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto , así como la modificación de su ubicación geográfica ; f ) realizada la visita técnica , la Unidad de Planificación Energética del Departamento de Desarrollo Energético dictaminó que la solicitante había cumplido los requisitos previstos en la Ley General de Electricidad y su Reglamento y que desde el punto de vista técnico era procedente la ejecución de su proyecto ; dictamen que fue aprobado por la Dirección General de Energía , que ordenó el traslado de las actuaciones a la Unidad de Asesoría Jurídica ; g ) la última de las dependencias mencionadas emitió dictamen sosteniendo la procedencia de emitir Acuerdo ministerial por el que se otorgara a la solicitante la autorización definitiva pedida , con el visto bueno de la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación ; h ) el catorce de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20150325-0000-156-2013_Y_159-2013.pdf&rsargs[]=3
diciembre de dos mil once el Ministerio de Energía y Minas dictó el Acuerdo ministerial doscientos cincuenta y ocho-dos mil once , mediante el cual otorgó la autorización definitiva solicitada , para utilizar bienes de dominio público a fin de prestar el servicio de transporte de electricidad en los municipios de San Juan Cotzal , San Miguel Uspantán y Chicamán , en el departamento de Quiché , y San Cristóbal Verapaz , en el departamento de Alta Verapaz ; y i ) derivado de lo dispuesto en el referido Acuerdo ministerial , el nueve de enero de dos mil doce fue autorizada la escritura pública número dos por la notaria Ana Gabriela Roca García de González , a efecto de formalizar la adjudicación realizada . En adición a lo informado , la autoridad cuestionada manifestó , por un lado , que tanto el Acuerdo Ministerial emitido , como el trámite que le precedió , están ajustados a Derecho ; y por otro , que respecto al derecho de consulta previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes , la Corte de Constitucionalidad no sólo ha asentado que el Congreso de la República es el responsable de dictar la normativa necesaria para su regulación , sino además ha instado a los órganos gubernamentales a que , en tanto ello ocurra , apliquen las disposiciones legales que permitan a los interesados pronunciarse sobre proyectos que les puedan afectar ; lo que se observó en el presente caso , al haberse efectuado las publicaciones correspondientes en el Diario de Centro América y Diario La Hora , sin que los amparistas se hayan pronunciado ; esto último provoca que , en el presente caso , no deba considerarse atendido el principio de definitividad . D ) Medios de comprobación : la aceptada con ese carácter en la primera instancia del presente amparo , consistente en : D . 1 ) Documentos : a ) disco compacto que contiene en formato electrónico : i . planos de ubicación de las torres y líneas de transmisión que se utilizarán para el servicio de transporte de energía eléctrica ; ii . expedientes con el detalle de las servidumbres constituidas sobre terrenos de propiedad particular ; y iii . encuestas dirigidas a las comunidades ; b ) copia simple de : i . planos de ubicación de las torres y líneas de transmisión que se utilizarán para el servicio de transporte de energía eléctrica ; ii . selección de testimonios de los contratos de servidumbre de paso celebrados con los propietarios y / o poseedores de predios de dominio particular por donde discurre la línea de transmisión para la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica ; iii . selección de encuestas dirigidas a las comunidades ; iv . avales de construcción municipal otorgados por las Municipalidades de Chicamán y San Miguel Uspantán , departamento de Quiché ; y San Cristóbal Verapaz , departamento de Alta Verapaz ; v . acta treinta y siete-dos mil diez-CM , en la que consta la decisión de la corporación municipal de Chicamán , departamento de Quiché , de autorizar la construcción de las torres de transmisión ; vi . certificación del estado de la finca número cuatro mil cuatrocientos tres ( 4403 ), folio ciento sesenta y cuatro ( 164 ) del libro veinticinco ( 25 ) del departamento de Quiché , que actualmente conforma el denominado ejido de Cotzal ; vii . acuerdo ministerial doscientos cincuenta y ocho-dos mil once , emitido por el Ministro de Energía y Minas y publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de diciembre de dos mil doce ; y viii . carta de quince de marzo de dos mil doce , suscrita por Miguel de León Ceto , en la que hizo notar la carencia de cobertura de medios de información en los municipios de la región ixil ; y c ) fotocopia legalizada de impresión de correo electrónico enviado por Ana Rocío Stubbs , del departamento de mercadeo y ventas del Grupo La Hora . D . 2 ) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan . E ) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo , consideró : “… Con respecto a la violación al contenido del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo , denunciada
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