Se evidencia que el objeto de la contribuyente es “comprar de terceros para procesar y comercializar en todas sus formas, el caucho o hule natural”. En el presente caso al hacer el estudio de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo y de la sentencia impugnada, se estima que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó correctamente el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste, pues de acuerdo a lo que prescribe el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas deben de interpretarse a su tenor literal y a su contexto, como lo efectuó la Sala sentenciadora, al indicar: «...No así en cuanto a los gastos por servicios de Internet y arrendamiento de local, que fueran amparados con facturas números (...), los cuales se consideran que sí se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, por lo cual deberá devolverse el crédito fiscal en lo que a éstos respecta...». Esto significa pues, en una clara interpretación, que estos bienes y servicios deben tener relación de causalidad con las actividades de la empresa; y en el caso que nos ocupa al tratarse de una entidad comercializadora y exportadora de látex de caucho o hule natural, se puede considerar que el servicio de internet y arrendamiento de local, son rubros que se utilizan directamente, para la realización de su actividad principal, es decir, estos servicios son utilizados para establecer y mantener comunicación permanente y eficiente con proveedores y clientes de la organización y gestionar sus procesos administrativos y comerciales de los productos, como se indicó anteriormente. Para leer la sentencia completa, presione aquí
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