El artículo 71, del Código Procesal Penal, refiriéndose a los derechos que al imputado otorga la Constitución Política de la República (notificación de la causa de su detención, información de sus derechos, proveimiento de defensor y de no estar obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente; y de no ser condenado ni privado de derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal -artículos 7, 8 y 12- primordialmente) y el Código Procesal Penal (juicio previo, declaración libre, asistencia por defensor - artículos 4 , 15 y 20- entre otros), dispone que puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización. Esta norma se vincula con la contenida en el artículo 101, en cuanto autoriza pedir, proponer o intervenir en el proceso sin limitaciones, tanto al imputado como a su defensor. Tal vinculación para accionar lleva a entender que la ley procesal penal se adscribe a la aceptación de la representación tácita que el imputado confiere a su defensor para realizar toda diligencia que, cumplida por uno u otro, lleven al mismo fin que es el de garantizar al procesado la efectividad del debido proceso por cuanto éste está sometido a requerimientos técnicos que precisan el conocimiento y manejo de leyes, propias, en general, de los defensores por su condición de abogados. Representación para la defensa (peticiones, requerimientos, recursos; etc) que evidentemente no puede aceptarse para el cumplimiento de actos personales del imputado (declaración indagatoria por ejemplo). Para leer la sentencia completa, presione aquí
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