El artículo 157 del Código de Comercio establece la posibilidad, si las partes así lo han acordado, que la impugnación o anulación de los acuerdos tomados en una asamblea se ventile en un arbitraje, en lugar de la vía del juicio ordinario señalado en dicha norma. En esta sentencia, la Corte de Constitucionalidad establece que a pesar de la existencia de un acuerdo arbitral para la impugnación o anulación de dichos acuerdos, debido a la complejidad y efectos que puede tener una demanda de nulidad, ésta debe dilucidarse, necesariamente, en la vía judicial (juicio ordinario).
Para ello, la Corte realiza importantes consideraciones, indicando que la materia sobre la que las partes pueden disponer libremente (supuesto al cual se refiere el artículo 3 (1) de la Ley de Arbitraje), son todas aquellas que por conveniencia, pertinencia y oportunidad, sean de beneficio para el objeto social o estimulen el giro ordinario de la sociedad; y, que la impugnación de acuerdos de una sociedad, no reúne dichos requisitos para considerarse como una materia sobre la cual se pueda dispone libremente.
Por último, agrega la Corte de Constitucionalidad que el arbitraje no puede considerarse como una vía idónea para conocer de este tipo de demandas, pues es la vía judicial la que ofrece la seguridad y certeza jurídica que dicho medio supone.
Es importante revisar el criterio establecido por la Corte de Constitucionalidad respecto a la posibilidad de conocer o no en un arbitraje la demanda de nulidad de los acuerdos tomados en una asamblea de accionistas o de cualquier otra materia que los accionistas consideren que pueden tener libre disposición, especialmente a la luz del Decreto 18-2017 del Congreso de la República, que reformó lo relativo a la vía procesal establecida en el artículo 1039 del Código de Comercio, estableciendo que el acuerdo arbitral prevalecerá sobre cualquier proceso o vía judicial señalada en dicho Código.
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