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Compraventa internacional
Dr. Edgar Mendoza

La compraventa internacional tiene su génesis en la Convención de la Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrado en Viena en abril de l980. Cabe destacar que al día de hoy Guatemala no forma parte de esta Convención. La Convención en referencia reconoce en su preámbulo que el desarrollo del comercio internacional se basa en la igualdad y el beneficio mutuo que constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados. Además agrega el preámbulo, que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional.

La Convención sobre Contratos de compraventa internacional, está compuesta por cuatro partes, cinco capítulos, secciones variables y 101 artículos, siendo las siguientes:

Parte I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales;

Parte II. Formación del contrato;

Parte III. Compraventa de mercaderías; y,

Parte IV. Disposiciones finales.

A continuación me referiré brevemente sobre algunos artículos, a saber:

Artículo 1: Esta Convención es aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando: a) Los Estados sean Estados contratantes; o, b) Las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. Para efectos de aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato, con la finalidad de darle transparencia a la negociación.

Artículo 2: La presente Convención no aplica en los siguientes casos: a) Mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor no tuviera conocimiento de dicho extremo antes de la celebración del contrato; b) Subastas; c) Compraventa judicial; d) Valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) Buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y, f) Compraventa de electricidad.

Artículo 3: Son considerados contratos de compraventa los contratos de suministros de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para es manufactura o producción. Esta Convención no aplica en contratos de suministro de mano de obra o prestación de otros servicios.

Artículo 4: Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, no aplica en los siguientes casos: a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 7: La Convención se interpretará tomando en cuenta su carácter internacional, la uniformidad de su aplicación y asegurando la buena fe en el comercio internacional. Las situaciones que no estén expresamente en la presente Convención se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención y a falta de tales principios generales, de conformidad con la ley aplicable de acuerdo con las normas de derecho internacional privado.

En otro orden de ideas, un contrato típico de compraventa internacional se sugiere contener como mínimo las siguientes cláusulas:

a) De las partes contratantes;

b) De la mercadería, tiempo de entrega, medio de transporte y riesgos asumidos por las partes;

c) Del precio, forma, tiempo de pago, tipo de moneda y fluctuaciones;

d) Del incumplimiento y las indemnizaciones;

e) De los plazos y formas de comunicación vinculantes;

f) Del foro y legislación aplicable; y,

g) De las fórmulas de solución de controversias, entre otros.

 

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