IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
05-
Abril-
2000.
"Polanco Ramírez, Bertha Piedad c/ Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
s/ amparo
". Expediente 1233-99.
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Gaceta Jurisprudencial N º 56 -Apelaciones de Sentencias de Amparos Expediente No . 1233-99 Expediente No . 1233-99 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , cinco de abril de dos mil . En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en el amparo promovido por Bertha Piedad Polanco Ramírez contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Benjamín Isaac Morales Gil . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado en la Corte Suprema de Justicia el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve . B ) Acto reclamado : resolución de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve , que declaró desierto el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el abogado defensor Benjamin Isaac Morales Gil contra la sentencia dictada el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala . C ) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y a un debido proceso . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume : a ) el Tribunal Segundo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala dictó sentencia condenatoria en su contra , declarándole autora responsable del delito de estafa propia ; b ) contra dicho fallo , su abogado defensor Benjamin Isaac Morales Gil interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo ; impugnación que fue declarada desierta por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante la emisión del acto reclamado , con el argumento de que el apelante no evacuó la audiencia a que se refiere el artículo 423 del Código Procesal Penal ; c ) estima que dicho proceder es agraviante de derechos constitucionales , ya que la autoridad impugnada declaró desierto el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado a su favor , sin tomar en cuenta que su abogado defensor presentó un escrito el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve , ratificando los puntos interpuestos en el recurso de apelación promovido a su favor y señalando lugar para recibir notificaciones . Solicitó que se le otorgue amparo . E ) Uso de recursos : reposición . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a ), b ) y c ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó los artículos 12 , 14 y 19 de la Constitución Política de la República . II . TRAMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Tercero interesado : no hubo . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20000405-0000-1233-99.pdf&rsargs[]=1
C ) Remisión de antecedentes : a ) expediente del proceso penal cuatrocientos cuatro - noventa y ocho del Tribunal Segundo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente ; b ) expediente ciento ochenta y uno - noventa y nueve de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones . D ) Prueba : se relevó . E ) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró : "... Del examen del expediente se evidencia que efectivamente , el recurrente Abogado Benjamín Isaac Morales Gil , defensor de la hoy postulante , no compareció ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones , a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 423 del Código Procesal Penal . Acto procesal que no puede tenerse por suplido con lo manifestado por la interesada en el memorial presentado a la citada Sala , el once de mayo del año en curso y en el que indica : `Ratificó todos los puntos interpuestos en el recurso de apelación especial , promovido a mi favor , por el Abogado Defensor y a su vez ratificó también la actuación ( sic ) de dicho Abogado Licenciado Benjamín Isaac Morales Gil , quien señala como lugar para recibir notificaciones su bufete profesional ubicado en quince avenida número diez guión trece de la zona uno de esta ciudad capital '. Pues de conformidad con lo establecido en el citado artículo 423 del Código Procesal Penal , el emplazamiento se refiere a que todas las partes deben comparecer al tribunal que conocerá de la apelación especial y en su caso deben fijar nuevo lugar para recibir notificaciones . A lo antes indicado debe agregarse que el artículo 424 del Código Procesal Penal , contiene una norma imperativa que ordena al tribunal a declarar de oficio , desierto el recurso cuando el recurrente no compareciere ; y en este caso , el recurrente fue el Abogado Benjamín Isaac Morales Gil , Abogado defensor de la postulante . Las razones anteriores son suficientes para denegar , por notoriamente improcedente , el amparo solicitado ; y por imperativo legal pronunciarse sobre las costas del mismo y la multa correspondiente ...". Y resolvió : "... I ) Deniega , por notoriamente improcedente , el amparo solicitado por Bertha Piedad Polanco Ramírez . II ) Condena en costas a la postulante e impone al Abogado Benjamín Isaac Morales Gil , la multa de un mil quetzales , que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes de quedar firme este fallo ...". III . APELACION El Ministerio Público apeló . IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A ) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada , y , que se le otorgue amparo . B ) El Ministerio Público alegó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en el fallo apelado , porque en el escrito de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve a que se refiere la postulante , si se señaló lugar para recibir notificaciones por parte del abogado defensor apelante ; por lo que sí cumplió con el emplazamiento a que se refiere el artículo 423 del Código Procesal Penal ; además , el artículo 101 del citado Código preceptúa que tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir , proponer o intervenir en el proceso , sin limitación , en la forma que la ley señala . Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y que se otorgue el amparo . CONSIDERANDO - I - /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20000405-0000-1233-99.pdf&rsargs[]=2
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido , y procederá siempre que las leyes , resoluciones , disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza , restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan . -II- Bertha Piedad Polanco Ramírez reclama en amparo contra la resolución de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve , por medio de la cual , la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación especial promovido por el abogado defensor de la postulante , con fundamento en que éste -el defensor- fue omiso en cumplir con evacuar la audiencia que por el plazo de cinco días les confiriera el Tribunal Segundo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala en resolución de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve . Aduce que el agravio que dicho acto le causa , lo resume en el hecho de que al declarar desierto el recurso de apelación especial planteado , la autoridad responsable no tomó en cuenta que en escrito de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve , presentado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en esa misma fecha , si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Procesal Penal , criterio que es compartido en el proceso de amparo por el Ministerio Público , con el argumento de que de conformidad con los artículos 71 y 101 del Código Procesal Penal , los derechos que la Constitución y el Código Procesal Penal otorgan al imputado puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor , ya que tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir , proponer o intervenir en el proceso , sin limitaciones , tal como lo estipula la ley . La cuestión se centra , entonces , en sí la satisfacción de un requisito legal dentro del trámite del recurso de apelación especial puede ser cumplida , indistintamente por el imputado o su defensor . El artículo 71 citado , refiriéndose a los derechos que al imputado otorga la Constitución Política de la República ( notificación de la causa de su detención , información de sus derechos , proveimiento de defensor y de no estar obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente ; y de no ser condenado ni privado de derechos sin haber sido citado , oído y vencido en proceso legal -artículos 7 , 8 y 12- primordialmente ) y el Código Procesal Penal ( juicio previo , declaración libre , asistencia por defensor - artículos 4 , 15 y 20- entre otros ), dispone que puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización . Esta norma se vincula con la contenida en el artículo 101 , en cuanto autoriza pedir , proponer o intervenir en el proceso sin limitaciones , tanto al imputado como a su defensor . Tal vinculación para accionar lleva a entender que la ley procesal penal se adscribe a la aceptación de la representación tácita que el imputado confiere a su defensor para realizar toda diligencia que , cumplida por uno u otro , lleven al mismo fin que es el de garantizar al procesado la efectividad del debido proceso por cuanto éste está sometido a requerimientos técnicos que precisan el conocimiento y manejo de leyes , propias , en general , de los defensores por su condición de abogados . Representación para la defensa ( peticiones , requerimientos , recursos ; etc ) que evidentemente no /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20000405-0000-1233-99.pdf&rsargs[]=3
puede aceptarse para el cumplimiento de actos personales del imputado ( declaración indagatoria por ejemplo ). Abordando el tema del derecho de defensa , constituye doctrina legal de esta Corte que " En particular el proceso penal debe cumplir la función de llegar a obtener la verdad material de los hechos pesquisados , por lo que , aparte de no ser un instrumento punitivo -en concordancia con el derecho a la presunción de inocencia- las reglas de su aplicación deben interpretarse conforme el principio pro actione que mas bien permita , antes que restrinja , el acceso legal a los medios de exámen de las resoluciones judiciales , y con mayor razón , por lógica , las de carácter más grave . De esta manera se respetaría el contenido esencial del ´ derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ´, reconocido en el inciso h ) del apartado 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el que quedaría desvirtuado si el conocimiento del recurso fuese revestido de complicados requisitos formales que lo hicieran prácticamente inviable "; criterio que ha sido emanado por este tribunal en las sentencias de dieciocho de julio , ocho y veintitrés de agosto , todas de mil novecientos noventa y seis ( Expedientes 175-96 , 827-96 y 746-96 , páginas 106 , 217 y 270 respectivamente , Gaceta 41 ). Examinado el caso concreto bajo el lineamiento dicho , los antecedentes muestran lo siguiente : a ) contra el fallo condenatorio dictado contra la amparista , su abogado defensor Benjamin Isaac Morales Gil promovió recurso de apelación especial por motivo de fondo ; impugnación que se tuvo por interpuesta en resolución de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en la que también se resolvió que previa notificación " a las partes " se remitieran las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones " emplazándolas para que comparezcan ante dicho tribunal , y , en su caso , fijen nuevo lugar para recibir notificaciones ."; dicha resolución fue notificada a las partes el seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve ; b ) el once de mayo del año próximo pasado , la amparista , con el auxilio de su abogado defensor , compareció ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ratificando el recurso de apelación especial interpuesto por su abogado defensor así como la actuación de dicho profesional " quien señala como lugar para recibir notificaciones su bufefe profesional ubicado en quince avenida número diez guión trece de la zona uno de esta ciudad capital .", y en lo que a ella correspondía , señalaba como lugar para recibir notificaciones el de su reclusión ; la referida Sala , en resolución de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve , tuvo por señalados los lugares para recibir notificaciones ; c ) en la resolución que se objeta en amparo , la autoridad responsable considerando que el abogado defensor apelante no había cumplido con evacuar el emplazamiento a que se refería la resolución de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve , estimó que " tal omisión sobreviene el incumplimiento de un acto imperativamente dispuesto por la ley para el mantenimiento del Recurso de apelación Especial , por parte de quien lo hizo valer , como se encuentra normado y fue resuelto , por lo que aplicando en su dimensión lo dispuesto en el Código Procesal , deviene procedente declarar desierto el Recurso de Apelación Especial presentado por el Abogado defensor , que a su vez imposibilita que se lleve a su realización la decisión sobre la admisibilidad formal ." Es bien cierto que al tribunal de alzada , el recurrente debe comparecer fijando lugar para recibir notificaciones , a fin de asegurarse el interés de parte de continuar con nueva fase en el proceso , del que derivarán el exámen formal del recurso para decidir su admisibilidad y , en su caso , el debate y exámen de fondo de la impugnación .
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