IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
11-
Octubre-
2001.
"Roberto Antonio Villeda c/ Catalina Palma Morales
s/ Juicio ordinario de nidad por simulación relativa de contrato ul
". Expediente 238-2000.
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11 / 10 / 2001 - CIVIL RECURSO DE CASACION : 238-2000 Recurso de casación interpuesto por Catalina Palma Morales de Portillo contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa , el veintisiete de julio del año dos mil . DOCTRINA : ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA : Comete esta clase de error la Sala que le atribuye a los medios de prueba un valor probatorio que no tienen de conformidad con normas de derecho probatorio . DOCUMENTOS PRIVADOS ( Segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ): Los documentos privados aportados como medios de prueba únicamente se tienen por auténticos , si están firmados por las partes ; de lo contrario no opera la inversión de la carga de la prueba . DECLARACIÓN JURADA ( Artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil ) El artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a que las partes pueden pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes . PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA : Este principio implica que la prueba para tener valor probatorio , debió haberse producido con citación de la parte contraria con el objeto de permitirle a ésta fiscalizarla . SIMULACION RELATIVA DEL NEGOCIO JURIDICO ( ACCIÓN DE NULIDAD ) Si se pretende la nulidad de un negocio jurídico por simulación relativa son dos los hechos sujetos a prueba : la existencia del negocio jurídico simulado y la existencia del negocio jurídico oculto , por estar éste llamado necesariamente a cobrar efectos jurídicos en lugar del negocio simulado al tenor de lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil . LEYES ANALIZADAS : 1285 y 1286 del Código Civil ; 98 , 129 , 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CAMARA CIVIL : Guatemala , once de octubre de dos mil uno . Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Catalina Palma Morales de Portillo contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa , el veintisiete de julio del año dos mil , dentro del juicio ordinario de nulidad por simulación relativa de contrato , promovido por Roberto Antonio Villeda Recinos contra la recurrente , ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula . ANTECEDENTES /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20011011-0003-238-2000.pdf&rsargs[]=1
El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete , Roberto Antonio Villeda Recinos , promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Chiquimula demanda contra Catalina Palma Morales de Portillo , con el objeto de obtener la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la octava avenida seis - cero tres de la zona dos , Barrio Las Crucitas , de la población de Esquipulas , contenido en escritura pública número cincuenta y siete de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres , autorizada por el Notario Sergio Mario Duarte Morales . El demandante argumenta que por razones de necesidad personal , recibió en calidad de mutuo de la señora Catalina Palma Morales de Portillo , la suma de treinta mil quetzales ( Q . 30,000.00 ); que la garantía del préstamo debía ser el inmueble de su propiedad , antes identificado , sin embargo , por no tener dicho inmueble inscripción registral aceptó la proposición de la demandada , de celebrar un contrato de compraventa mientras el notario de su confianza tramitaba su titulación supletoria , a efecto de que una vez inscrito en el Registro General de la Propiedad , se pudiera elaborar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria . Catalina Palma Morales de Portillo , contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de : a ) Inexactitud de los hechos relacionados en el memorial de demanda ; b ) Inexistencia del contrato de mutuo y renta entre el actor Roberto Antonio Villeda Recinos y la demandada Catalina Palma Morales de Portillo ; y c ) Imprecisión de la relación de los hechos con la petición de trámite y fondo de la demanda . El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula ( antes Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ), dictó sentencia el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve , en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por Roberto Antonio Villeda Recinos , y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por Catalina Palma Morales de Portillo . Contra esta sentencia se planteó recurso de apelación ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones . RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones , dictó sentencia con fecha veintisiete de julio de dos mil , la cual en su parte resolutiva confirma la sentencia apelada con la modificación consistente en que se revoca el numeral romano seis ( VI ) de la parte resolutiva de la misma y al resolver conforme derecho se deja sin efecto la disposición de certificar lo conducente al Ministerio Público para la investigación e inicio de la acción penal contra el Notario Sergio Mario Duarte Morales ; la Sala consideró que el artículo 1284 del Código Civil indica que la simulación tiene lugar : 1 º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara , dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza ; 2 º. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas ; y 3 º. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas , para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas . Que el artículo 1285 del mismo Código prescribe que la simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real ; y es relativa , cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter . Al practicar el análisis pertinente los juzgadores estimaron que el demandante probó sus proposiciones de hecho con los siguientes medios de prueba : a ) Certificación extendida en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por la Secretaría del Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala , relativa a las diligencias de prueba anticipada de posiciones número cuatrocientos cincuenta y ocho-noventa y siete promovidas por Roberto Antonio Villeda Recinos contra el notario Sergio Duarte Morales ; que en las mismas dicho profesional reconoció expresamente que Roberto Antonio Villeda Recinos y Catalina Palma Morales de Portillo celebraron un contrato de mutuo mediante el cual ésta dio al primero , la cantidad de treinta mil quetzales con intereses del cinco por ciento mensual y que para garantizar el ‘ convenio económico o transacción económica de los otorgantes ’ él faccionó la escritura pública número cincuenta y siete de fecha seis de agosto de mil novecientos noventitrés , mediante la cual se documentó que Roberto Antonio Villeda Recinos vendió en la misma fecha a Catalina Palma Morales de Portillo un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “ Las Crucitas ” de la población de Esquipulas , localizado en el mapa municipal con el número seis guión “ A ”; b ) Carta enviada a Antonio Villeda Recinos , por “ Iris Maritza Vidal ” en nombre de la entidad /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20011011-0003-238-2000.pdf&rsargs[]=2
PREDINSA , Préstamos de Servicios e Inversiones , Sociedad Anónima , mediante la cual se le requirió que pagara la cantidad de ochenta mil trescientos veinticinco quetzales exactos a la señora “ Catalina de Portillo ” y se le recordó que la garantía del crédito está respaldada por un inmueble que está registrado a nombre de la señora “ Catalina de Portillo ”, pero como no es su intención despojarlo de ese bien , le solicitan comunicarse para llegar a un acuerdo . De no recibir respuesta se solicitará el desalojo del inmueble para promover su venta . c ) Recibo sin número , de un mil quinientos quetzales por concepto de pago de intereses / préstamo del mes de septiembre mil novecientos noventa y tres , extendido a “ Antonio Villeda ”, por una persona no identificada , a nombre de “ Catalina de Portillo ” en fecha uno de octubre de mil novecientos noventitrés y recibo sin número , por el pago de un mil quetzales , “ por intereses del mes de agosto ”, extendido a “ Antonio Villeda ”, por una persona no identificada en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventitrés . Dichos documentos los presentó en el período de prueba el actor y expresó que le fueron entregados por las personas que los firmaron actuando en representación de la señora “ Catalina Palma de Portillo ”; d ) Recibos números ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete y ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho , extendidos el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis ( los dos ) por el Instituto Nacional de Electrificación a Roberto Antonio Villeda , por el pago de consumo de energía eléctrica en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco el primero ; y derechos de reconexión y recargo por mora , el segundo ; correspondientes al inmueble ubicado en octava avenida número seis guión cero tres , “ Las Crucitas ” Esquipulas . De los recibos mencionados en el literal c ) se desprende que el demandante pagó intereses a la demandada ; de los recibos por servicio de energía eléctrica antes aludidos , resulta la presunción de que en la fecha en que efectuó los pagos Roberto Antonio Villeda Recinos todavía se consideraba propietario del inmueble respectivo no obstante que había transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que otorgó contrato de compraventa a favor de Catalina Palma Morales de Portillo . La carta enviada por PREDINSA , relacionada en el literal a ) que antecede , se explica por si sola y no deja ninguna duda en cuanto a la existencia del contrato de mutuo que en la misma se alude . Los documentos antes descritos no presentan ningún indicio de ser falsos y la circunstancia de que no fueron impugnados , no obstante que la demandada tuvo amplia oportunidad para hacerlo , permiten llegar a la conclusión de que son auténticos y por ello tienen pleno valor probatorio a favor del demandante ; y en consecuencia se tiene por establecido que efectivamente se simuló el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y siete autorizada en la localidad de Esquipulas , por el Notario Sergio Mario Duarte Morales el seis de agosto de mil novecientos noventitrés , porque con dicho instrumento público únicamente se pretendía constituir garantía de pago de un contrato de mutuo . II ) La parte demandada al contestar la demanda interpuso las excepciones de “ Inexactitud de los hechos relacionados en el memorial de demanda ”; “ Inexistencia de los contratos de mutuo y renta entre el actor Roberto Antonio Villeda Recinos y la demandada Catalina Palma Morales de Portillo ” e “ Imprecisión de la relación de los hechos con la petición de trámite y fondo de la demanda ”; las excepciones las apoyó con el mismo planteamiento formulado para contestar la demanda en sentido negativo y en vista de que se considera que el actor probó los hechos expuestos en la demanda resulta pertinente declarar su falta de eficacia . RECURSO DE CASACION Catalina Palma Morales de Portillo , interpuso recurso de casación por motivo de fondo , con base en los submotivos que a continuación concretamente se exponen . A ) VIOLACIÓN DE LEY : El recurrente argumentó así : Está probado en autos que precisamente se suscribió el instrumento público número cincuenta y siete , de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres , ante los oficios del Notario Sergio Mario Duarte Morales por medio del cual el actor vendió a la demandada los derechos de posesión de un lote de terreno , localizado en el mapa municipal con el número seis guión A , ubicado en jurisdicción del municipio de Esquipulas , departamento de Chiquimula ; el referido instrumento , produce y hace plena prueba por cuanto no fue redarguido de nulidad ni falsedad y haber sido autorizado por Notario Público . La prueba que simplemente enumera la Sala que acompañó la parte actora jamás puede probar la simulación /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20011011-0003-238-2000.pdf&rsargs[]=3
relativa del negocio jurídico y por ende la nulidad del mismo . En efecto , el contrato de compraventa es eminentemente consensual acorde con lo normado por los artículos 1790 y 1791 del Código Civil . El contrato de compraventa de la finca citada quedó consumado desde el momento en que suscribió el instrumento público número cincuenta y siete ( 57 ) citado . La honorable Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto por Eduardo Castro Heredia contra Ana Carlota Aguilar Palma de Flores cuyo recurso de casación lleva número cero dos guión noventa y siete , sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho al declarar con lugar un recurso de casación razonó así : “ En efecto , la compraventa como contrato consensual debe surtir plenos efectos entre las partes desde el momento en que se unen la oferta y la aceptación o sea desde que tiene lugar el consentimiento y uno de dichos efectos es el de la entrega del objeto vendido , según artículo transcrito en el presente caso , aún cuando hubiere habido un plazo de gracia a la entrega , el mismo habría vencido por lo que no podría ser obstáculo para la entrega de la posesión ”. Habiéndose declarado con lugar tal recurso de casación por haberse infringido los artículos 1790 y 1791 , tal como acontece en el caso de examen en que se violaron dichos preceptos y al no razonar en esa forma la Sala evidente resulta que se violaron , por cuanto la pretendida nulidad por simulación relativa o promovida por el actor contra la demandada no se llegó a probar como sostiene la Sala . También se violó el artículo 1257 , por cuanto el negocio jurídico celebrado no emana de error , dolo , simulación o violencia y debe tenerse presente que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio , en este caso esa simulación y nulidad del negocio jurídico de compraventa le estaba vedado invocarla a la parte actora . Así mismo se violaron los demás preceptos denunciados como infringidos con base en el caso de procedencia contenido en el inciso primero 1 º. del artículo 621 del Decreto Ley 107 por cuanto dicho negocio de compraventa reúne todos los requisitos para su validez , los cuales son : capacidad legal del sujeto que declara su voluntad , consentimiento y objeto lícito , y esa manifestación de voluntad fue expresa al celebrase el contrato de compraventa conforme el instrumento público ya citado , no adoleciendo tampoco la declaración de voluntad ni emanar de error , dolo , simulación o violencia , ni tampoco se trató de un negocio jurídico condicional , como también se enmarcó ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1284 y 1285 del Código Civil , máxime que conforme el artículo 1588 , son consensuales los contratos cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos tal como acontece en el presente caso y los términos en que se faccionó el contrato de compraventa y el instrumento público que lo contienen no dejan lugar a duda sobre la intensión de los contratantes ello conforme el artículo 1593 del Código Civil . Así mismo , se violaron los artículos 1144 y 1145 del Decreto-Ley 106 que se refieren a que los títulos supletorios inscritos producirán los mismos efectos del título de dominio de conformidad con lo establecido en el artículo 637 de este código , y esa inscripción cuya nulidad se declaró no adolece de ninguna nulidad por cuanto no se omitió ninguna circunstancia como es la inexactitud , ni se indujo a error a ningún tercero y a ninguna de las partes contratantes . Y en consecuencia el haberse ordenado la cancelación de dicha finca sin haber pedido también la nulidad de las diligencias de titulación supletoria se violaron los preceptos ya citados así como también los artículos 1 º., 6 , 7 , 8 , 11 , 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República . Conforme lo normado por el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria contenido en el Decreto 49-79 del Congreso de la República . Se violaron los artículos 1285 y 1286 del Código Civil , máxime que se ignora “ y no está debidamente razonada la sentencia en que se fundamentó para dar por probado que se trató no de una compraventa sino de un mutuo de treinta mil quetzales ( Q30,000.00 ) al cinco por ciento ( 5 %) mensual .” La parte demandada y los honorables Magistrados podrán preguntarse qué medios de prueba utilizó la Sala para concluir en que la cantidad mutuada fue de treinta mil quetzales y que el interés fue del cinco por ciento mensual ; es demasiado sorprendente ese extremo que dio por probada la Sala y lo hizo indudablemente de manera ilegal con la simple afirmación que hizo el actor en su demanda . Así mismo debe hacerse énfasis en la fe pública notarial de que gozan los Notarios conforme el artículo 1 º. del Decreto 314 del Congreso de la República el cual prescribe que el Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte y precisamente ello constituye el pilar fundamental para dar seguridad a todos los Contratos que se faccionen ante Notario Público , amén de que en dicho instrumento se cumplieron todas y cada una de las formalidades a que se refiere el artículo 29 del Código de Notariado : se leyó por el Notario el Instrumento , se le hicieron las advertencias al vendedor , no adoleciendo dicha escritura y contrato
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