IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
23-
Agosto-
2006.
"Castro Herrera, Rossana Frieneth c/ Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia
s/ Amparo en única instancia
". Expediente 648-2006.
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Expediente 648-2006 1 AMPARO EN UNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 648-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala , veintitrés de agosto de dos mil seis . Se tiene a la vista para dictar sentencia , el amparo en única instancia promovido por Rossana Frieneth Castro Herrera , contra la Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Adolfo Priego Ventura . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado en esta Corte , el dieciséis de marzo de dos mil seis . B ) Acto reclamado : resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis , dictada por la autoridad impugnada , en la que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de sanción de suspensión de labores , decretada en el expediente administrativo cuarenta y nueve guión dos mil tres . C ) Violaciones que denuncia : principios de interpretación de las leyes laborales y de tutelaridad al trabajador . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume : a ) ante la Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnada- se tramitó proceso administrativo de queja en su contra , como Secretaria del Juzgado de Paz del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala , derivado de la denuncia presentada por el Licenciado Amilcar Enrique Colindres Hernández , en la que se le atribuyó el extravío del expediente C guión mil ochocientos treinta y siete guión dos mil dos de dicho juzgado ; b ) en resolución de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro , se confirmó , por apelación , la imposición de una sanción de quince días de suspensión sin goce de salario , la que a pesar de habérsele notificado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro , nunca fue ejecutada por el Departamento de Recursos Humanos de dicho Organismo ; c ) por lo anterior , transcurrido un año , solicitó la prescripción de dicha sanción , lo que le fue denegado en resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis -acto reclamado- . D . 1 ) Exposición de agravios : estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque la autoridad impugnada , al dictar el acto reclamado , se basó en una integración de ley que hizo del artículo 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo , suscrito entre el Organismo Judicial , Estado de Guatemala y el Sindicato de los Trabajadores del Organismo Judicial y el artículo 264 del Código de Trabajo , con lo cual vulnera los artículos 210 constitucional y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , que regula que únicamente en casos no previstos en esta ley se procederá a la integración de otras leyes y principios fundamentales ; además , el artículo 264 del Código de Trabajo se refiere a derechos irrenunciables del trabajador y no del patrono . D . 2 ) Pretensión : solicita que se le otorgue amparo y en consecuencia , se deje en suspenso en definitiva y sin ningún valor legal , la resolución que constituye el acto reclamado y se le restablezca su derecho violado . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a ), b ), d ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó los artículos 2 º, 4 º, 5 º, 12 , 101 , 102 inciso k ), 103 , 106 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 264 del Código de Trabajo ; 63 , 64 y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial . II . TRAMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : no hubo . C ) Remisión de antecedentes : expediente administrativo disciplinario cuarenta y nueve guión dos mil tres de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial . D ) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada informó : a ) Rossana Frineth Castro Herrera señaló como acto reclamado la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis , dictada dentro del expediente administrativo disciplinario número cuarenta y nueve guión dos mil tres ( 49-2003 ) de la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial ; b ) dicha resolución carece de definitividad , ya que no ha sido revisada por lo menos una ocasión más , ya sea ante el mismo órgano que la dictó o ante otro de jerarquía superior , por lo que no es procedente acudir a la vía constitucional de amparo , pues la /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060823-0000-648-2006.pdf&rsargs[]=1
Expediente 648-2006 1 misma procede sólo cuando los medios ordinarios intentados han resultado ineficaces por persistir el supuesto agravio ; c ) además , al emitir la resolución recurrida , lo hizo conforme sus atribuciones establecidas en la propia Constitución , la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y la Ley del Organismo Judicial , por lo que la pretensión de la amparista es que sean reexaminados sus argumentos por medio de la justicia constitucional , lo que implica una revisión judicial prohibida en virtud que el acto reclamado debe ser dirimido en observancia de las prescripciones legales especiales . En consecuencia el presente amparo denota una clara improcedencia , por lo que debe denegarse . E ) Prueba : a ) el original de la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro dictada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia , que obra en el folio ciento noventa y cuatro ( 194 ) del expediente administrativo disciplinario cuarenta y nueve guión dos mil tres de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial ; b ) fotocopias simples de la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis y oficio doscientos noventa y dos guión dos mil cinco guión JEMA diagonal ragm ( 292-2005-JEMA-ragm ), de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco ; c ) presunciones legales y humanas . III . ALEGACIONES DE LAS PARTES A ) El postulante reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y solicita que se le otorgue el amparo . B ) La autoridad impugnada , ratifica lo expuesto en su informe circunstanciado y solicita se deniegue el presente amparo . C ) El Ministerio Público , señala que : a ) la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado no contraviene ningún derecho de la amparista , ya que actuó conforme a la ley , pues si bien el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial inciso d ) establece que las acciones y derechos provenientes de la misma , fuera de los casos regulados en las demás literales , prescriben en tres meses , dentro de ellas no se encuentra la ejecución de sanciones impuestas a trabajadores del Organismo Judicial ; b ) la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no establece taxativamente el plazo de prescripción de las sanciones que la misma regula , por lo que al no existir norma jurídica que regule tal extremo , prácticamente se tiene como imprescriptible y las sanciones pueden ser ejecutadas en cualquier momento , no siendo aplicable el artículo 63 de la ley mencionada ni el artículo 264 del Código de Trabajo , ya que en dichas categorías tampoco se encuentra la ejecución de sanciones ; c ) ante la inexistencia de agravio que amerite ser reparado por medio de esta defensa constitucional , en vista que la autoridad sujeto pasivo del amparo procedió en ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere , el amparo deviene improcedente . Solicita que deniegue la presente acción constitucional . CONSIDERANDO -I- El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos , cuando la violación hubiere ocurrido . No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes , resoluciones , disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza , restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan . Esta Corte ha considerado que una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto . La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes , sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala . -II- En el presente caso , Rossana Frieneth Castro Herrera , como Secretaria del Juzgado de Paz del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala , solicita amparo en contra de la señora Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia porque estima que al basarse /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060823-0000-648-2006.pdf&rsargs[]=2
Expediente 648-2006 1 en los artículos 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo , suscrito entre el Organismo Judicial , Estado de Guatemala y el Sindicato de los Trabajadores del Organismo Judicial y el artículo 264 del Código de Trabajo , para emitir la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis , en la que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de sanción de suspensión de labores , decretada en el expediente administrativo promovido en su contra , violó los principios de interpretación de las leyes laborales y de tutelaridad al trabajador y los artículos 210 constitucional y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial . Del análisis de los antecedentes se advierte que : a ) en contra de la amparista se promovió proceso administrativo disciplinario de queja , tramitado con base en el procedimiento que regula la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , el cual fue resuelto en definitiva el cinco de octubre de dos mil cuatro por medio del auto emitido por la Corte Suprema de Justicia , Cámara Penal , que en apelación confirmó parcialmente la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial y sancionó a la postulante con quince días de suspensión sin goce de salario por encontrar que cometió la falta grave que regula el inciso b ) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial ; b ) el dieciséis de diciembre de dos mil cinco , el Juzgado de Paz de Chinautla , departamento de Guatemala recibió oficio en el que se establecía que dicha sanción debía cumplirse del catorce al veintiocho de febrero de dos mil seis ; c ) por lo anterior , el veintidós de diciembre de dos mil cinco , Rossana Frieneth Castro Herrera solicita la prescripción de la ejecución de la sanción que le fue impuesta , por haber transcurrido más de un año de notificada la última resolución , sin que la misma se haya hecho efectiva ; d ) lo anterior le fue negado en la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis , con base en que el artículo 63 inciso d ) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “... norma legal invocada por la señora Castro Herrera , se refiere a la prescripción de acciones y derechos , mas en el presente caso debe entenderse que la imposición de las sanciones disciplinarias no constituye una simple acción ni un derecho intrascendente , pues en realidad es un deber jurídico que por imperativo legal debe ejecutar la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos , tal y como lo contempla el artículo sesenta y cinco ( 65 ) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial ... Que conforme a lo preceptuado en el artículo cuarenta y nueve ( 49 ) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo , suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial , se entiende que la prescripción de los derechos de los trabajadores , así como la preclusión de las acciones que les corresponden , se rigen según los plazos y demás instituciones relativas establecidas en el Código de Trabajo , el cual , en su artículo doscientos sesenta y cuatro ( 264 ) dispone que todos los derechos que provengan directamente de ese Código , de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social , prescriben en el término de dos años , contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión ...”; sin embargo , toda la tramitación e imposición de la sanción se basó en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , la cual en su artículo 63 claramente regula que “... Las acciones y derechos provenientes de esta ley y su reglamento , prescriben en la siguiente forma : ... d ) En los demás casos de las acciones o derechos provenientes de esta ley , la prescripción es de tres meses ...” ( la negrilla no aparece en el texto original ). Esta Corte estima que la integración de normas realizadas por la autoridad impugnada no es procedente para el presente caso , ya que el mismo se encuadra perfectamente en lo regulado en el artículo 63 inciso d ) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , ley que sirvió de base para la aplicación y tramitación de la sanción impuesta a la amparista , de esa cuenta se evidencia que el plazo para que opere la prescripción aludida es de tres meses contados a partir del día en que quedó firme la última resolución y no como erróneamente lo consideró la autoridad impugnada al hacer integración de lo establecido en los artículos 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo , suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y 264 del Código de Trabajo . En razón de lo expuesto , la autoridad impugnada inobservó lo dispuesto en el artículo 63 de la ley citada , vulnerando los preceptos enunciados y el principio del debido proceso , debiendo en consecuencia declararse la procedencia del amparo solicitado , y así exonerar del pago de las costas /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060823-0000-648-2006.pdf&rsargs[]=3
Expediente 648-2006 1 a la autoridad impugnada por actuar de buena fe . LEYES APLICABLES Artículos citados y 12 , 265 y 272 inciso b ) de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 1 º, 2 º, 3 º, 4 º, 5 º, 6 º, 7 º, 8 º, 10 , 42 , 43 , 44 , 46 , 56 , 57 , 163 inciso b ), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve : I ) Otorga el amparo solicitado por Rossana Frieneth Castro Herrera contra la Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia y , para sus efectos positivos : a ) se suspende la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis , en la que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de sanción de suspensión de labores , decretada en el expediente administrativo cuarenta y nueve guión dos mil tres ; b ) conmina a la autoridad impugnada a dictar una resolución tomando en cuenta lo aquí considerado . II ) Requiere a la autoridad reclamada a dar cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba ejecutoria y antecedentes del presente amparo , bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de un mil quetzales , y de quedar sujeta a las responsabilidades legales consiguientes . III ) No hay condena en costas . IV ) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes . ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
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