IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
07-
Julio-
2009.
"Fuentes de León, Oscar Romero c/ Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
s/ Apelación de amparo
". Expediente 884-2009.
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Expediente 884-2009 6 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 884-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , siete de julio de dos mil nueve . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de dieciséis de enero de dos mil nueve , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida por Oscar Romero Fuentes De León , contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que conoció por razón de vacaciones de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu . El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Boris Ernesto Díaz Hernández y Carlos Rodolfo Díaz Hernández . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el dieciocho de diciembre de dos mil siete , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B ) Acto reclamado : auto de quince de noviembre de dos mil siete , dictado por la autoridad impugnada , que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el ahora postulante contra la resolución que ordenó su aprehensión , en el proceso penal incoado en su contra por el delito de Parricidio . C ) Violaciones que denuncia : a los derechos de libertad y defensa ; así como a los principios jurídicos del debido proceso e imperatividad . D ) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) ante el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque , departamento de Quetzaltenango , se inició proceso penal contra el ahora postulante por el delito de Homicidio culposo , habiéndosele otorgado la medida sustitutiva de arresto domiciliario , entre otras ; b ) posteriormente el Ministerio Público presentó escrito solicitando la reforma del auto de procesamiento , en el sentido de que fuera orientado al delito de Parricidio ; petición que fue acogida por el aludido órgano jurisdiccional y , como consecuencia , dispuso revocar las medidas sustitutivas originalmente otorgadas a su favor ; c ) luego de adquirir firmeza la decisión descrita en la literal anterior , al haberse denegado el recurso de apelación y el amparo instados por el ahora postulante , el Ministerio Público solicitó al juez de la causa que dictara orden de aprehensión contra el procesado Oscar Romero Fuentes De León , a lo que aquél accedió , estimando la existencia de indicios racionales de criminalidad ; d ) contra dicho fallo , el ahora postulante planteó recurso de apelación , conociendo de éste la autoridad impugnada , que lo declaró sin lugar , en auto de quince de noviembre de dos mil siete -acto reclamado- . D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el postulante indicó que el acto reclamado constituye una evidente violación a los derechos y principios enunciados , ya que se ordenó su aprehensión sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código Procesal Penal , que es claro en establecer que cuando un imputado se encuentre sujeto a caución económica , debe fijársele un plazo no menor de cinco días para que se presente en forma voluntaria , como paso previo y sine qua non para ordenar su aprehensión , avalando la autoridad impugnada la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque , departamento de Quetzaltenango , al declarar sin lugar el recurso de apelación instado , por considerar que la rebeldía y la ejecución de la fianza no eran aplicables en su caso , lo cual redundó también en inobservancia del contenido del artículo 79 de la citada ley adjetiva . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia , se declare la suspensión definitiva de la resolución que constituye el acto reclamado , dictando la que en derecho corresponda . E ) Uso de procedimientos y recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en las literales a ) y b ) del artículo 10 de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090707-0000-884-2009.pdf&rsargs[]=1
Expediente 884-2009 6 la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes que estima violadas : citó los artículos 4 º, 6 º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y 79 y 270 del Código Procesal Penal . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : i ) abogados : a ) Boris Ernesto Díaz Hernández ; b ) Carlos Hugo Quevedo Flores ; y ii ) Ministerio Público , por medio de la Fiscalía Distrital del municipio de Coatepeque , departamento de Quetzaltenango . C ) Remisión de antecedentes : a ) expediente doscientos veintiuno – dos mil siete ( 221-2007 ) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu ; y b ) expediente un mil trescientos diecinueve – dos mil cinco ( 1319-2005 ) del Juzgado de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque , departamento de Quetzaltenango . D ) Prueba : los antecedentes del amparo . E ) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró : “(...) Del estudio de las actuaciones esta Cámara establece : A ) Obra a folio treinta y cinco , de la pieza de primera instancia , que el Ministerio Público , a través de la Fiscalía Distrital del municipio de Coatepeque , departamento de Quetzaltenango , solicitó al juez que controla la investigación que reformara el auto de procesamiento y que se cambiara la tipificación del delito por el cual se sigue proceso contra el postulante , que inicialmente fue de homicidio culposo , por el delito de parricidio . En virtud de lo anterior el juez emitió la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil cinco ( folio cuarenta y uno ), en la que indicó : ‘… tomando en cuenta que el delito de Parricidio no goza de medidas sustitutivas , al estar firme el presente auto , se le fija el plazo de tres días al sindicado Oscar Romero Fuentes De León , para que se presente a este Juzgado a efecto de ingresar nuevamente al centro de detención respectivo en donde quedará a disposición de este Juzgado …’. B ) La anterior resolución no fue posible cumplirla en esa oportunidad porque el señor Oscar Romero Fuentes De León ( postulante ), promovió ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu , proceso de amparo contra el Juez de Primera Instancia indicado ; amparo que fue denegado por la Sala y confirmado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete , dictada dentro del expediente número setecientos setenta y dos guión dos mil seis . Con fecha veinticuatro de septiembre de ese mismo año , la Corte de Constitucionalidad emitió la correspondiente ejecutoria del fallo antes aludido . Significa que , a la fecha en que volvieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque , departamento de Quetzaltenango -dieciséis de octubre de dos mil siete- habían transcurrido en exceso el plazo de los tres días que el juez fijó al señor Oscar Romero Fuentes De León ( postulante ) para que se presentara al juzgado para ingresar al centro de detención respectivo , tal y como se le ordenó en la resolución de veintitrés de octubre de dos mil cinco : por ello , el juez atendiendo a que la mencionada resolución se encontraba firme , procedió a dictar el auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete , en el que ordenó la orden ( sic ) de aprehensión del ahora postulante del amparo . Lo anterior denota que no se configura en perjuicio del amparista el agravio denunciado en esta vía constitucional , puesto que la orden de aprehensión girada en contra del postulante deviene principalmente porque causó firmeza lo ordenado por el juez de primera instancia al reformar el auto de procesamiento y la revocatoria del otorgamiento de medidas sustitutivas a su favor . Por lo anterior esta Cámara concluye que el fallo emitido por la autoridad impugnada , no vulnera los derechos constitucionales que el postulante señala como violados , y advierte que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado , actuó dentro de las facultades que la ley le otorga , específicamente conforme el artículo 409 del Código Procesal Penal , el que le faculta para confirmar , revocar , reformar o adicionar la resolución que conoce en grado , y el sólo hecho de que la /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090707-0000-884-2009.pdf&rsargs[]=2
Expediente 884-2009 6 resolución sea contraria a sus intereses , no puede traducirse en violación a sus derechos constitucionales (…)”. Y resolvió : “(...) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Oscar Romero Fuentes De León , y en consecuencia : a ) no se condena en costas al solicitante ; b ) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Boris Ernesto Díaz Hernández , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo , cuyo cobro en caso de incumplimiento , se hará por la vía legal correspondiente (...)”. III . APELACIÓN El postulante apeló . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada . Solicitó que se declare en forma definitiva la procedencia del amparo planteado y , como consecuencia , se revoque la resolución que constituye el acto reclamado y que se emita la que en derecho corresponda . B ) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal , consideró ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Amparo de primer grado , al haber denegado la acción constitucional instada , ya que al analizar los argumentos del postulante y los antecedentes que la motivan , se establece que la autoridad impugnada al conocer la resolución apelada , lo hizo en el ámbito de las atribuciones que como Tribunal de alzada le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal , considerando que la resolución objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho , lo que refleja que el acto reclamado no viola los derechos constitucionales que invoca el postulante ; el hecho que la decisión contenida en la resolución que constituye el acto reclamado , no sea conforme con sus pretensiones , no quiere decir que le produzca agravio alguno que amerite ser reparado por medio del amparo instado . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia , se confirme la sentencia recurrida denegando la acción constitucional promovida . CONSIDERANDO -I- Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo , sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva ; sobre todo , cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes . -II- En el presente caso , Oscar Romero Fuentes De León acude en amparo contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que conoció por razón de vacaciones de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu , reclamando contra el auto de quince de noviembre de dos mil siete , dictado por la autoridad impugnada , que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el ahora postulante contra la resolución que ordenó su aprehensión , en el proceso penal incoado en su contra por el delito de Parricidio . El accionante manifestó que el acto reclamado constituye una evidente violación a los derechos y principios enunciados , ya que se ordenó su aprehensión sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código Procesal Penal , que es claro en establecer que cuando un imputado se encuentre sujeto a caución económica , debe fijársele un plazo no menor de cinco días para que se presente en forma voluntaria , como paso previo y sine qua non para ordenar su aprehensión , avalando la autoridad impugnada la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque , departamento de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090707-0000-884-2009.pdf&rsargs[]=3
Expediente 884-2009 6 Quetzaltenango , al declarar sin lugar el recurso de apelación instado , por considerar que la rebeldía y la ejecución de la fianza no eran aplicables en su caso , lo cual redundó también en inobservancia del contenido del artículo 79 de la citada ley adjetiva . -III- Previo al análisis correspondiente es importante señalar que la Constitución Política de la República de Guatemala permite dos tipos de privación de libertad o excepciones al derecho de libre locomoción : la primera , la posibilidad de ser condenado a pena privativa de libertad luego de un debido proceso ; la segunda , la posibilidad de ser privado de la libertad durante el proceso , ya sea al comienzo de éste -aprehensión- , o durante éste , antes de que se dicte una sentencia -prisión preventiva- . La aprehensión y la prisión preventiva son formas de privación de la libertad antes de una sentencia de condena y , por tanto , excepcionales . El principio de excepcionalidad contenido en el artículo 259 , segundo párrafo del Código Procesal Penal , el cual establece : “ La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso ”. En ese contexto , tales medidas de coerción son , por tanto , actos que limitan la libertad de una persona con el objeto de resguardar la aplicación de la ley , en cuanto a garantizar la consecución de los fines del proceso penal . De conformidad con el artículo 257 del Código Procesal Penal , el Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento , en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación . El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad o prescindir de ella , caso en el cual liberará al sindicado . La aprehensión regulada en los artículos 257 ibid y 258 de la ley adjetiva penal , tiene casos específicos para su procedencia , como el que la persona aprehendida sea sorprendida en delito flagrante , exista orden de detención en su contra o se haya fugado de establecimiento donde cumpla su condena o prisión preventiva ; de ser dispuesta dicha medida sin advertirse tales circunstancias en un caso concreto , el agraviado tiene a su disposición todos los medios de defensa correspondientes para denunciarlo , ya que , si bien se considera a la aprehensión como una medida de coerción personal del imputado , el citado Código , siguiendo una tendencia garantista de derechos fundamentales de la persona , contempla en su artículo 71 que : “ Los derechos que la Constitución y este Código otorgan al imputado , puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor , desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización ”, con lo cual la orden de aprehensión decretada por el juez competente , en el marco del sistema acusatorio que informa el proceso penal guatemalteco , permite el control judicial de la decisión del Ministerio Público de solicitar la aprehensión del sindicado ( en armonía con el artículo 11 constitucional ). De esa suerte en el caso que la orden de aprehensión se estime arbitraria , puede impugnarse a través de los procedimientos y recursos que la ley establece . En el presente asunto , el agravio denunciado por el amparista se centra en que se ordenó su aprehensión sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código Procesal Penal – concretamente en lo que respecta a la audiencia previa por no menos de cinco días allí prevista –. Empero , debe puntualizarse que dicha norma que no es aplicable al caso concreto pues aquella orden no obedece a una situación de rebeldía sino a la revocatoria de la medida sustitutiva de la privación de la libertad originalmente dispuesta a su favor , al haberse variado el tipo penal por el que es procesado . En atención a esa circunstancia la decisión contenida en el relacionado auto de quince de noviembre de dos mil siete -acto reclamado- , se basó en las siguientes consideraciones : “(…) sobre las violaciones aducidas por el apelante , el Tribunal encuentra que la resolución impugnada está dictada conforme derecho , por lo que sigue : 4.1 La regla constitucional claramente
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