IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Sala segunda de la corte de apelaciones de trabajo y previsión social.
12-
Febrero-
2013.
"REYES SANDOVAL,MARCO ANTONIO c/ AGRO-INDUSTRIAL SAN ANTONIO EL ALTO, SOCIEDAD ANÓNIMA
s/ Juicio Ordinario Labora
". Expediente 01089-2006-04527.
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Proceso No . 01089-2006-04527 . Oficial Tercero . MARCO ANTONIO REYES SANDOVAL contra AGRO-INDUSTRIAL SAN ANTONIO EL ALTO , SOCIEDAD ANONIMA .-------------------------------------------------------- SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL : Guatemala , doce de febrero de dos mil trece .---------En Apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil doce , dictado por la JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL , en el Ordinario Laboral a cargo del Oficial primero , promovido MARCO ANTONIO REYES SANDOVAL contra AGRO- INDUSTRIAL SAN ANTONIO EL ALTO , SOCIEDAD ANONIMA .-, la cual declara : ” I ) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda Ordinaria Laboral promovida por MARCO ANTONIO REYES SANDOVAL , en contra de la entidad AGRO INDUSTRIAL SAN ANTONIO EL ALTO , SOCIEDAD ANÓNIMA , a quien se declara rebelde a través de su Representante Legal , por no haber comparecido a la audiencia respectiva ; II ) Se condene a la parte demandada a que dentro de tercero día de estar firme el presente fallo , pague al actor MARCO ANTONIO REYES SANDOVAL , las siguientes prestaciones laborales : A ) INDEMNIZACIÓN , por el período comprendido del once de mayo de mil novecientos ochenta y siete al veinticinco de septiembre de dos mil seis ; B ) VACACIONES , correspondientes al período del veinticinco de septiembre de dos mil cuatro al veinticinco de septiembre de dos mil seis ; C ) AGUINALDO , correspondiente al período del uno de diciembre del dos mil cinco al veinticinco de septiembre de dos mil seis ; D ) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÙBLICO Y PRIVADO /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130212-0023-01089-2006-04527.pdf&rsargs[]=1
correspondiente al período del uno de julio al veinticinco de septiembre de dos mil seis ; E ) BONIFICACIÓN INCENTIVO , correspondiente a cinco años , un mes y diecinueve días , por lo que tomando como base la fecha en que finalizo la relación laboral , el cálculo debe hacerse por el período correspondiente del seis de agosto de dos mil uno al veinticinco de septiembre de dos mil seis ; F ) DAÑOS Y PERJUICIOS , por dicho concepto , la entidad demandada debe pagar al trabajador , los salarios que éste ha dejado de percibir , desde el momento del despido , hasta el efectivo pago de su indemnización , hasta por un máximo de doce meses de salario ; III ) Se exime a la entidad demandada del pago de Ventajas Económicas ; IV ) Se condena a la entidad demandada al pago de costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso ; V ) Por no haber presentado los documentos que se le conminó a exhibir a la parte demandada , se le impone a AGRO INDUSTRIAL SAN ANTONIO EL ALTO , SOCIEDAD ANÓMINA , una multa de TRESCIENTOS QUETZALES , a favor del Organismo Judicial , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial , dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia , y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente . VI ) NOTIFÍQUESE . “ Y------------------------------------------------------------------------ /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130212-0023-01089-2006-04527.pdf&rsargs[]=2
CONSIDERANDO I : De conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo , la sentencia de Segunda Instancia debe confirmar , revocar , enmendar o modificar , parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia . CONSIDERANDO II : Que el Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores y que dicha afirmación se encuentra reforzada con lo regulado en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala al establecer que en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales , reglamentarias o contractuales en materia laboral , se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores . Que la prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código de Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo , mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina el capítulo primero del Título octavo de dicho cuerpo legal . Sobre dicha base , el artículo 260 y 264 del Código de Trabajo establecen que los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato . Que la prescripción se interrumpe de conformidad con lo regulado en el Artículo 266 del Código de Trabajo entre otros casos , por demanda o gestión ante autoridad competente . En el presente caso , la parte demandada al interponer la Excepción de Prescripción fundamenta la /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130212-0023-01089-2006-04527.pdf&rsargs[]=3
misma en normas de derecho común las cuales resultan inaplicables porque contrarían el texto y los principios procesales que contiene el Código de Trabajo , de manera que para resolver sobre la excepción planteada quienes juzgamos en esta instancia consideramos que conforme lo regulado en el Artículo 266 inciso a ) del Código de Trabajo la prescripción fue interrumpida por la parte actora con el solo hecho de presentar la demanda ante la autoridad competente el dieciocho de octubre de dos mil seis , motivo por el cual habiéndose gestionado dentro del plazo legal la excepción de prescripción resulta improcedente y así deberá resolverse en la parte dispositiva del presente fallo . CONSIDERANDO III : Con relación a los agravios manifestados por el recurrente respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juez y el desconocimiento sobre las razones por las cuales no se hizo constar la presencia de su Mandatario en la audiencia del juicio oral , quienes juzgamos en esta instancia hemos determinado que el actor en su demanda manifestó haber sostenido relación laboral con la entidad demandada desde el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete finalizando la misma por despido directo e injustificado el veinticinco de septiembre de dos mil seis , hechos sobre los que la entidad demandada no se opuso ni ofreció prueba en contrario según consta en los antecedentes a causa de su incomparecencia al juicio . Que de acuerdo al artículo 335 del Código de Trabajo , las partes en el presente proceso fueron notificadas legalmente y apercibidas de presentarse con sus respectivos medios de prueba a la audiencia señalada para la audiencia del juicio oral
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