IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Sala tercera de la corte de apelaciones de trabajo y previsión social.
16-
Mayo-
2013.
"VILLATORO CABRERA, HUBER EFREN c/ FONDO DE TIERRAS
s/ Juicio Ordinario Laboral
". Expediente 01173-2012-02912.
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EXPEDIENTE 117320122912 Of 2 º SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL . GUATEMALA , DIECISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL TRECE . En consulta y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha treinta y uno de octubre del dos mil doce , dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Ciudad de Guatemala dentro del juicio ordinario laboral identificado con el numero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión dos mil novecientos doce en el que se RESUELVE : " I ) SIN LUGAR la CONTESTACIÓN de DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO y la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL PARA RECLAMAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS formuladas por la entidad demandada FONDO DE TIERRAS , por medio del Abogado GUILLERMO ALEJANDRO MAC DONALD GÓMEZ ; II ) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por HUBER EFRÉN VILLATORO CABRERA , en contra del FONDO DE TIERRAS , a quién se condena a que pague al actor las siguientes reclamaciones : A ) INDEMNIZACIÓN : Por el período laborado comprendido del dos de noviembre del año dos mil nueve al dieciséis de mayo del año dos mil doce ; B ) DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES : de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo ; C ) AGUINALDO : Por el período laborado comprendido del dos de noviembre del año dos mil nueve al dieciséis de mayo del año dos mil doce ; D ) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO : Por el período laborado comprendido del dos de noviembre del año dos mil nueve al dieciséis de mayo del año dos mil doce ; E ) VACACIONES : Compensación en dinero de vacaciones no gozadas , por el período laborado comprendido del dos de noviembre del año dos mil nueve al dieciséis de mayo del año dos mil doce ; F ) BONO MENSUAL : Regulado en el Acuerdo Gubernativo número 662000 y Artículo 2 del Decreto 372001 del Congreso de la República , por el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130516-0024-01173-2012-02912.pdf&rsargs[]=1
EXPEDIENTE 117320122912 Of 2 º período laborado comprendido del dos de noviembre del año dos mil nueve al dieciséis de mayo del año dos mil doce , a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES mensuales ; III ) Para determinar el monto que la entidad demandada deberá pagar al actor en concepto de la indemnización , daños y perjuicios y demás prestaciones laborales , descritas en el numeral que antecede , deberá utilizarse , el monto indicado en la literal D ) del Considerando del presente fallo , con la observancia hecha en torno al cálculo de la indemnización por tiempo de servicio ; VI ) Oportunamente , de no modificarse el presente fallo o en su caso con las modificaciones que se hiciere , practíquese la liquidación respectiva , ordenándose en caso de que la entidad demandada , en el plazo que se le fije , no hiciera efectivo el monto que se establezca en la citada liquidación , se libre mandamiento de ejecución y se ordene el requerimiento de pago respectivo , debiendo de tal manera nombrarse Ministro Ejecutor ; VI ) NOTIFÍQUESE . CONSIDERANDO : I . Inconforme la parte demandada apeló contra la sentencia del treinta y uno de octubre del dos mil doce y al expresar los motivos de su inconformidad en virtud de la audiencia conferida , manifestó : “… Con base a lo anteriormente expuesto , lo que se pretende es hacer énfasis y señalar el apartado del por tanto de la sentencia apelada que causa agravio a mi representado Fondo de Tierras , y se refiere en cuanto a la condena que realiza el Juez décimo tercero de trabajo , respecto al pago de Daños y Perjuicios , así como Costas Judiciales , condena que se considera efectuó el Juez A quo sin argumentos , fundamento o asidero legal , para los cual se expone lo siguiente : a ) Mi representado Fondo de Tierras considera que al efectuar condena al pago de daños y perjuicios por parte del Juzgador en la sentencia de primer grado , violo el principio de propiedad privada y el debido proceso , toda vez que mi representado Fondo de Tierras considera que la condena al pago de daños y /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130516-0024-01173-2012-02912.pdf&rsargs[]=2
EXPEDIENTE 117320122912 Of 2 º perjuicios es procedente cuando se discute y se demuestra que fue justa o injusta la causa del despido , aspecto que en ninguna parte del presente procedimiento laboral tanto en la demanda y la sentencia quedó evidenciado como un hecho sujeto a prueba . Es importante considerar que la condena al pago de los rubros mencionados de daños y perjuicios , debe de consistir en el resarcimiento dispuesto por el juez a favor del trabajador que resulte agraviado por la ruptura del vínculo laboral sin motivo alguno , siendo la condena aludida una sanción accesoria en función del despido injustificado declarado en juicio . Que en ese sentido , tal declaración judicial no existe y fue debidamente razonado por el Juez A quo , y es evidente , ya que el hecho sujeto a prueba como bien lo establece en la sentencia por no ser una petición congruente formulada por el demandante en la demanda , no existen argumentos fácticos y sustentables para emitir tal pronunciamiento . Sin embargo , el Juez al emitir su fallo en primera instancia lo hace NO OBSERVANDO los aspectos antes indicados , lo cual viene ser eminentemente perjudicial a los intereses patrimoniales de mi Representado . Es de considerarse entonces , e indicar a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien hoy me dirijo , que al revisar la sentencia objeto de impugnación tanto en su apartado de análisis , considerandos y el por tanto , no existe un pronunciamiento claro , preciso y expreso del Juzgador en cuanto a resolver si efectivamente quedó demostrada la justicia o injusticia del despido ” II . Esta Sala , luego del examen de las actuaciones , la resolución apelada y los motivos de inconformidad manifestados , considera : Que al realizar un análisis de la sentencia emitida por la Juez a quo , se establece que la misma debe sostenerse , debido a que del estudio de las actuaciones se desprende que la relación jurídico contractual sostenida entre ambas partes fue de naturaleza laboral , consideración que se fundamenta en la existencia de la /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130516-0024-01173-2012-02912.pdf&rsargs[]=3
EXPEDIENTE 117320122912 Of 2 º característica especial de todo vinculo laboral , como lo es la no exclusividad , característica que de conformidad con la doctrina legal es definida como “ el compromiso a no realizar labores para otro empleador o personas individuales o jurídicas ”, elemento que indudablemente fue respetado por el publicista profesional Huber Efrén Villatoro Cabrera al quedar debidamente probado que desde el dos de noviembre de dos mil nueve al dieciséis de mayo del dos mil doce como se puede apreciar en los contratos identificados con los números RRHH guión F guión Ciento Noventa y Ocho Guión Dos mil nueve ( RRHHF1982009 ); RRHH guión F guión cincuenta guión dos mil diez ( RRHHF50 2010 ); RRHH guión F guión Setenta y ocho guión dos mil once ( RRHHF782011 ); CST guión F guión Ochenta y uno Guión dos mil doce ( CSTF812012 ) presto para el Fondo de Tierras , Productor Audiovisual sin que existiera una causal justificada que le fuere imputable para dar por terminada dicha relación . III . En consecuencia el Juez a quo apego su fallo a lo fundamentado por el principio de primacía de la realidad , debido a que pondero objetivamente las diferentes variables que se generaron en el tiempo que el demandante presto sus servicios . Al respecto este Tribunal debe recordar que la tutelaridad no debe aislarse de otros elementos que intervienen en la relación laboral , debido a que estas relaciones se desarrollan posteriormente en forma dinámica en estricta conformidad con las posibilidades de cada patrono porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles . Y en el presente caso se inició una relación contractual donde el actor aparentemente se encontraba inmersa dentro de la esfera de las contrataciones administrativas , pero en realidad dicha relación era evidentemente laboral , independientemente de presentar las facturas e informes correspondientes . Es necesario in soslayar que quedo acreditado en autos la naturaleza del contrato , sin embargo no puede
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