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Jurisprudencia y doctrina legal: el derecho judicial en Guatemala[1]

Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

Versión editada al 4 de abril de 2017.

“La función judicial ha obtenido en décadas recientes, en los países de tradición jurídica romano-germánica, una singular relevancia que la ha vuelto objeto de muy diversos estudios doctrinales. (…) Según la teoría jurídica tradicional en los países neorromanistas, no corresponde a los juzgadores ser más que simples actores secundarios en una escena dominada por la ingente figura del legislador; en Latinoamérica (…) ya nos hemos dado cuenta de que esto no acontece con exactitud en la realidad. El juez tiene –y es preciso que así sea– un papel muy importante como creador jurídico, al pronunciar el derecho que dirime una determinada controversia, y más aún si los criterios que utiliza al desempeñar su función tienen valor vinculante para instancias de inferior jerarquía, por lo cual debe tenerse muy clara la naturaleza de esos criterios y las reglas que en virtud de ella deben seguirse para su utilización práctica”[1].

En Guatemala, existen diversas posturas en torno al derecho judicial. Entre ellas, se encuentran algunas que –en mi opinión– en mayor o menor grado se basan en ver el derecho guatemalteco desde una óptica doctrinal extranjera, lo cual no siempre es acertado: no es lo mismo el estudio del derecho comparativo que la aplicación inadecuada al derecho nacional de teorías formuladas para explicar ordenamientos jurídicos distintos. Otras posturas no son más que derivaciones irreflexivas de la “doctrina tradicional” que no merecerían atención si no es por el hecho de que también son susceptibles de permear la práctica jurídica del país.

Como señala Sánchez Gil en la cita con que abrimos el presente escrito, ya existe en el derecho latinoamericano una corriente doctrinal dedicada al estudio del papel que la labor jurisdiccional desempeña en la realidad jurídica de nuestros países (entre los cuales cabe destacar la obra que comenta de López Medina). El presente artículo tiene como finalidad discutir algunas nociones básicas que puedan aportar un referente al estudio del tema en Guatemala.

Es de suma importancia reflexionar sobre estos temas para aproximarnos a una formulación teórica adecuada de los mismos ya que, de lo contrario, la vida jurídica del país será una mezcla heterogénea e irreflexiva de diversos postulados teóricos, algunos incluso contradictorios entre sí: “[T]oda práctica consiste en la aplicación de una teoría u otra, sépalo o no quien actúa. La diferencia entre quien aprende a aplicar una teoría sin saber qué teoría está aplicando y quien la aplica sabiéndolo, es que el primero está limitado a un método, a una manera o rutina de realizar una acción, mientras que el segundo está en condiciones de buscar otros métodos que sean compatibles con la teoría. / Como es evidente, el énfasis sobre la teoría no consiste en aislar la teoría de la práctica, sino en proveer los fundamentos necesarios para que la práctica sea más flexible, más consciente, menos rutinaria, más libre, y más eficaz.”[2]. En este sentido, la reflexión a que busca aportar este trabajo tiene como fin ulterior el fortalecimiento del Estado de Derecho, la dignificación y elevación de la cultura jurídica guatemalteca, como presupuesto para la vida social en libertad y justicia.

Las doctrinas del stare decisis y la Jurisprudence constante

Cuando se habla del derecho judicial, es ineludible referirse a la doctrina del stare decisis que fundamenta el derecho anglosajón, pues tradicionalmente se le tiene como uno de los principales (si no el principal) punto de referencia para señalar la distinción entre el sistema de derecho jurisprudencial, judicial, common law o anglosajón, y el sistema de derecho legislativo, civilista, civil law, romano-germánico o continental, o cualquier otra denominación utilizada para referirse a uno y otro[3].

En tal sentido, los autores[4] señalan dos principales características del stare decisis, cuya comparación con el ordenamiento jurídico propio resulta básica para el tema:

  1. Obligatoriedad del precedente individual: “la comprensión del sistema originado en Inglaterra requiere entender que un solo precedente constituye derecho y genera obligación. (…) Esta doctrina no existe en los sistemas jurídicos ‘continentales’ o ‘civilistas’, donde, a lo sumo, la jurisprudencia adquiere importancia cuando una determinada solución se repite en el tiempo y genera una costumbre”[5].
  1. Naturaleza coercitiva: “En el common law, bajo ciertas condiciones, el precedente obliga; en el civil law, la jurisprudencia tiene poder persuasivo pero, en general, no es reconocido por la constitución como fuente de derecho, es decir como generadora de obligación jurídica”[6].

En Guatemala, la jurisprudencia es reconocida como fuente complementaria del derecho por el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo, esta disposición es interpretada de diferentes maneras, que no son más que distintas combinaciones de los dos elementos antes indicados:

  1. Entendiendo “jurisprudencia” en sentido restringido, equivale a la doctrina legal, la cual es obligatoria.
  1. Entendiendo “jurisprudencia” en sentido amplio, es fuente complementaria del derecho, obligatoria.
  1. Entendiendo “jurisprudencia” en sentido amplio, es fuente complementaria del derecho, pero no obligatoria.

En el primer caso, sólo es relevante el precedente reiterado, no así el individual, y además se atiende al órgano del cual emana (Corte Suprema de Justicia, Corte de Constitucionalidad), siendo obligatorio.

En el segundo y tercer casos, también los precedentes individuales (o una serie de precedentes reiterados que aún no cumplen el número requerido para constituir doctrina legal, o que no emanan de los órganos facultados para sentar doctrina legal) son jurídicamente relevantes, pero se difiere en cuanto a si resultan o no obligatorios. 

La doctrina legal es más cercana a lo que en algunos países se conoce con la expresión francesa Jurisprudence constante, que la Corte Suprema del Estado de Louisiana (sistema civilista) ha explicado así:

“En Louisiana los tribunales no están obligados por la doctrina de Stare decisis, pero existe un reconocimiento en este estado de la doctrina de la Jurisprudence constante. A diferencia de Stare decisis, aquella doctrina no contempla la adhesión a un principio de derecho anunciado y aplicado en una única ocasión en el pasado. Sin embargo, cuando en virtud de repetidas decisiones en una larga línea de casos una regla de derecho ha sido aceptada y aplicada por los tribunales, estas adjudicaciones asumen la dignidad de Jurisprudence constante; y la regla de derecho sobre la que están basadas merece gran consideración en decisiones subsiguientes”[7].

Nótese que “merecer gran consideración” no es lo mismo que ser obligatorio, y en el Estado de Louisiana se ha establecido de modo expreso que la Jurisprudence constante es tan sólo “autoridad persuasiva”, siendo así que “Las Cortes son libres de corregir anteriores interpretaciones erróneas de la ley, sujetas a la advertencia de que esta corte debería ser extremadamente renuente en apartarse de una decisión previa”[8].

Partiendo de lo apuntado, pasamos enseguida a examinar más detenidamente el tema de la jurisprudencia y doctrina legal en Guatemala, a fin de establecer cuál de las posturas resulta la más adecuada a la realidad del derecho guatemalteco.

Doctrina extranjera y derecho comparado

Eduardo García Máynez, citando a Clemente de Diego, enuncia dos acepciones de la palabra “jurisprudencia”: “ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo”, por un lado, y por otro “conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales”[9]. La segunda es la que corresponde aplicar al presente estudio ya que, como dice De Diego, “la aplicación del derecho incumbe a los tribunales como órganos específicos de esa función y de aquí que la jurisprudencia se refiera per eminentiam a la actividad de los jueces y tribunales”[10].

A su vez, García Máynez, analizando el derecho mexicano de su época, divide la jurisprudencia en obligatoria y no obligatoria.

Por su parte, Manuel Ossorio define “jurisprudencia” de la siguiente manera:

“…se entiende por jurisprudencia la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada.

Sin embargo, en algunos países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción[…]”[11].

El Diccionario de la Real Academia Española[12], define la jurisprudencia así:

“(Del lat. iuris prudentia). 1. f. Ciencia del derecho. 2. f. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen. 3. f. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes”[13].

Tanto los autores citados como la Real Academia, concuerdan en que la principal acepción de “jurisprudencia” equivale al conjunto de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales.

A la vez, todas estas fuentes se refieren además a lo que en Guatemala se conoce como “doctrina legal”, al hablar de que en algunos países únicamente se toma como jurisprudencia un cierto número de fallos consecutivos y concordes de determinado tribunal. Sin embargo, nótese que tanto los autores como el DRAE hacen referencia a esto luego de haber dado la noción primaria, más general, de lo que es jurisprudencia, de donde se sigue que esta otra manera de entender el término es secundaria, limitada a algunas legislaciones y circunstancias determinadas, entre las cuales quizá no se encuentre Guatemala, como veremos en adelante.

Si bien al dar la definición primaria, o amplia, el DRAE utiliza la frase “y doctrina que contienen”, el mismo diccionario recoge la común idea de “doctrina” como “enseñanza”, por lo que no implica una referencia al concepto de doctrina legal, que es propio de la ciencia jurídica y no del lenguaje común.

Por su parte, García Máynez divide la jurisprudencia en obligatoria y no obligatoria. Lo que él llama jurisprudencia obligatoria es equivalente, en líneas generales, a lo que el derecho guatemalteco denomina “doctrina legal”, mientras que la jurisprudencia no obligatoria se refiere a los fallos de los demás órganos jurisdiccionales. Sin embargo, más adelante se verá, al examinar la cuestión de la obligatoriedad, que estos términos no se ajustan del todo al derecho guatemalteco.

Aún así, con todo lo anterior puede enunciarse que el término “jurisprudencia” tiene dos acepciones o sentidos: Amplio (lo que se ha identificado en Ossorio y el DRAE como acepción primaria, y lo que García Máynez llama jurisprudencia no obligatoria) y Restringido (lo que en Ossorio y el DRAE se ha llamado acepción secundaria, y lo que García Máynez llama jurisprudencia obligatoria).

Un ejemplo de la aplicación en ley de la acepción restringida se encuentra en la legislación española. España regula el tema de las fuentes del derecho en el Título Preliminar de su Código Civil: “de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”, específicamente el inciso 6 de su artículo primero (o artículo 1.6), en el cual se establece que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”[14].

Asimismo, el artículo 1,692 numeral 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, anteriormente se refería a la infracción de doctrinas legales al regular el recurso de casación, pero se introdujo una reforma en 1984 para que su texto quedara como “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia”, a fin de concordar con la nueva redacción del Código Civil.

Es importante señalar que, antes de la reforma de la LEC en 1984, los doctrinarios españoles dedicaron mucha atención al tema de la coexistencia de las posiciones jurídicas asumidas por el Código Civil y la LEC[15]. Me parece que en este desarrollo de la doctrina española podría hallarse un antecedente a la postura que se generalizó en Guatemala de equiparar jurisprudencia con doctrina legal, la cual no es aplicable a nuestro país, pues recordemos que en España sí se establece de modo expreso la jurisprudencia considerada en su acepción restringida (en el Código Civil), y la redacción de la LEC fue alterada de “doctrina legal” a “jurisprudencia” precisamente en virtud de que, en efecto, se habían vuelto sinónimos, es decir, en España se observa un proceso gradualmente restrictivo de la noción de jurisprudencia, mientras que en Guatemala, como se analizará más adelante, ocurre lo contrario: aquí la redacción y la cronología de vigencia y reformas del CPCYM y de la LOJ dan, más bien, la idea de un proceso expansivo de la noción de jurisprudencia.

Para citar otros ejemplos: en Argentina “ninguna norma escrita consagra la obligación formal de los tribunales inferiores de acatar la jurisprudencia de la Corte”[16]. Sánchez Gil (mexicano), comentando la obra de López Medina (colombiano), expresa que “Ha resultado novedoso para nosotros, como mexicanos, saber de un ordenamiento jurídico que no cuenta con normas legales que establecen claramente un sistema de jurisprudencia para la interpretación y aplicación del derecho, pues estamos acostumbrados a manejar –muchas veces sin el cabal conocimiento de la teoría y de la metodología requeridas para ello– los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente, el Tribunal Electoral Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Esta circunstancia nos ha hecho comprender –y esto es uno de los beneficios de la comparación jurídica– los serios problemas que enfrentaríamos de no contar en México con el vigente sistema jurisprudencial, a pesar de sus deficiencias y de las nuestras como juristas”[17].

Se ve, pues, que las teorías y doctrinas dependen de las circunstancias y características propias del Derecho de cada país, y que existen diferencias –legales y terminológicas– en el tratamiento que los distintos ordenamientos jurídicos hacen de la jurisprudencia, por lo que el estudio del derecho guatemalteco puede sin duda beneficiarse mucho de las enseñanzas de autores que han estudiado otros ordenamientos jurídicos, pero es preciso confrontar y adaptar las teorías a la realidad del derecho nacional. Esto es, a mi entender, especialmente necesario en esta materia que –por estar ligada a profundas diferencias históricas, políticas, ideológicas, filosóficas, sobre la naturaleza misma del Derecho y del poder público– ha sido regulada de modo diverso de un país a otro.

En Guatemala, las fuentes del derecho se encuentran reguladas en la Ley del Organismo Judicial, y el artículo 2, al establecer la jurisprudencia como complemento de la ley, no hace referencia expresa a la doctrina legal, ni puede colegirse por su texto ni su contexto, ni al armonizarla mediante integración con otras leyes, que deba entenderse el término “jurisprudencia” en su acepción restringida. Por el contrario, la redacción original de dicho artículo sí decía “la jurisprudencia, establecida conforme la ley”, de donde podría talvez deducirse que se refería a doctrina legal, pero la reforma hecha por el Decreto 11-93 elimina la frase “establecida conforme la ley”, de donde cabe deducir que precisamente ha querido hacerse aún más amplia la idea que de jurisprudencia tiene el ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, considero que en Guatemala ha de entenderse la “jurisprudencia” de que habla el artículo 2 de la LOJ en su sentido más amplio, ya que la otra acepción, la restringida, queda comprendida en la legislación bajo la idea de “doctrina legal” y, ya que la ley ha utilizado una palabra distinta, cabe hacer la distinción al momento de interpretarla y aplicarla.

Doctrina guatemalteca: una discusión crítica

En cuanto a autores guatemaltecos, comenzamos a encontrar las posturas que equiparan a la jurisprudencia con la doctrina legal. Su estudio ha sido abordado tanto por autores que se ocupan de temas generales de Introducción al Derecho y su Teoría General, como por autores procesalistas que han tratado el tema precisamente con ocasión de la doctrina legal contemplada en la casación civil.

René Arturo Villegas Lara sostiene la postura más extrema al indicar que “el significado que con relación al tema debemos darle [a la palabra Jurisprudencia], es el de doctrina legal establecida por un tribunal facultado para ello, que en nuestro sistema lo son la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad. […] la jurisprudencia en Guatemala, como fuente de Derecho, sólo se produce en los tribunales que ocupan la cúspide de la jerarquía de los tribunales (…). En los tribunales menores: Salas de la Corte de Apelaciones, Tribunales de Primera Instancia y de Paz, no se produce jurisprudencia con carácter de doctrina legal”[18].

Hay quizá un uso no del todo exacto del vocabulario, pues si expresamente se ha atribuido a “Jurisprudencia” el significado de “doctrina legal”, no hace mucho sentido referirse luego a “jurisprudencia con carácter de doctrina legal” (en estricta lógica, sería redundante) como si fuera posible hablar de una jurisprudencia que no tuviere tal carácter, lo cual dicho autor no admite. Sin embargo, también afirma que “En Guatemala sería saludable revisar el papel que la ley le asigna a la jurisprudencia como fuente de Derecho. (…) abandonando el carácter complementario que en la actualidad se le asigna.”[19]. La opinión que tratamos de sustentar en el presente estudio es que dicha revaloración es en buena medida posible ya a la luz de la normativa vigente, al cuestionar las bases conceptuales de la equiparación total entre jurisprudencia y doctrina legal.

A la misma corriente que el Doctor Villegas se adscribe el autor nacional Mauro Chacón Corado, quien llega a la conclusión de que “Puede entenderse así que la doctrina legal del CPCYM es la jurisprudencia de la LOJ, y que se trata de que la misma complementa la ley, de modo que concurre a integrarla, a darle su sentido. De esta manera se pone de manifiesto la función del recurso de casación que tiende a la unificación de la jurisprudencia, es decir, a la unificación de la interpretación del Ordenamiento jurídico privado para lograr, no sólo que la ley sea igual para todos, sino que también lo sea la aplicación que de la misma hacen los tribunales”[20].

Más adelante expondré los argumentos con que sustento mi postura en el presente trabajo, pero téngase en mente aquí, respecto al autor recién citado, que la obra en que enuncia este criterio fue elaborada en colaboración con el profesor Juan Montero Aroca, catedrático procesalista y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en Valencia, España, donde se acepta la acepción de jurisprudencia que en este trabajo llamamos “restringida” y, precisamente en la misma página citada, expone que “En España se ha entendido que la doctrina legal es la establecida en repetidas e idénticas resoluciones del Tribunal Supremo, de modo que emana únicamente de ese Tribunal y no de los inferiores”, e inmediatamente después de enunciar esto es que llega a emitir el criterio arriba citado.

Igual criterio parece adoptar Mario Aguirre Godoy[21], al enunciar que “Lógicamente, en nuestro medio, como la jurisprudencia no está contemplada específicamente como una fuente de nuestro ordenamiento jurídico, su valor está referido a la interpretación y aplicación que de las leyes haga la Corte Suprema de Justicia, en sus decisiones de casación”[22].

Nótese cómo el doctor Aguirre Godoy basa su afirmación en el hecho de que “la jurisprudencia no está contemplada específicamente como una fuente de nuestro ordenamiento jurídico”: esta afirmación es anterior a la vigencia de la actual LOJ y de su reforma por el Decreto 11-93, por lo que no resulta aplicable al contexto que en el presente trabajo se trata, ya que actualmente el artículo 2 de la LOJ sí establece de modo expreso que la jurisprudencia es fuente complementaria del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Sin embargo, puede ser una útil referencia histórica ya que, a mi juicio, permite valorar mejor el espíritu y sentido de las posteriores reformas, especialmente al apreciar que éstas ocurrieron precisamente cuando ya en Guatemala se tenía un concepto establecido de doctrina legal, mas no de jurisprudencia. Nótese, además, que para emitir el referido criterio, Aguirre Godoy ha partido también, al igual que Mauro Chacón, de un análisis de los antecedentes de la institución en la legislación española, perfectamente comprensible dada la época en la cual redactó su obra el primero. Por otro lado, si bien este autor parece adoptar esa postura al tratar de la doctrina legal en el contexto de la casación, alguna indicación permite entrever que también acoge el sentido amplio de jurisprudencia, al ver el lenguaje que utiliza en las páginas 519 y subsiguientes de esa misma obra.

Por su parte, Mario Efraín Nájera-Farfán inicia su análisis refiriéndose a los mismos tres sentidos en que se entiende “jurisprudencia” que mencionamos en la sección anterior, y explica que “en su tercera y más restringida acepción, Jurisprudencia es [la actividad práctica de los Jueces de esclarecer y aplicar el Derecho vigente en cada caso concreto], cuando proviene del Tribunal Supremo y cuya reiterada opinión sobre supuestos de hecho idénticos o análogos, llega a constituir fuente obligatoria de Derecho dentro de los límites que la legislación de cada país le reconozca, constituyendo así la llamada doctrina legal. Es en esta última de sus acepciones que se le considera como una de las fuentes formales del Derecho y en lo que a nuestra legislación corresponde, he manifestado que así lo reconoce al incluir entre los motivos de casación la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de doctrinas legales”[23].

Al igual que Aguirre Godoy, también Nájera-Farfán escribe antes de la aparición y vigencia de la actual LOJ y del Decreto 11-93. Es por ello que Nájera-Farfán sólo puede aceptar la jurisprudencia en su tercera y, a su propio decir, “más restringida acepción”, puesto que era el único caso en que un fallo judicial podría tener relevancia normativa o cuasi-normativa en aquella época, antes de existir nuestra actual LOJ[24].

Por su parte, las juristas guatemaltecas Carmen María Gutiérrez de Colmenares y Josefina Chacón de Machado adoptan una postura menos rígida, admitiendo entre las acepciones de Jurisprudencia, las siguientes relevantes a nuestro tema[25]:

  • Jurisprudencia no obligatoria: “la autoridad que resulta de varias sentencias uniformes dictadas por los tribunales de justicia al aplicar las normas generales en la resolución de casos concretos”, que no contienen doctrina legal pero se reconoce como fuente formal indirecta del Derecho.
  • Doctrina legal (sc. Jurisprudencia obligatoria): fuente creadora de normas generales de interpretación e integración del Derecho, contienen una norma jurídica general y obligatoria, siendo fuente formal directa del Derecho, “el conjunto de doctrinas emanadas tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte de Constitucionalidad, que complementan, interpretan o precisan el alcance de las otras fuentes formales, con carácter obligatorio para los demás tribunales”[26].

Para estas autoras, “La jurisprudencia constituye, normalmente, en Guatemala, una fuente formal indirecta del Derecho; pero podría llegar a ser una fuente formal directa al producirse la doctrina legal. (…) Cuando los tribunales se pronuncian reiteradamente en el mismo sentido al dictar sentencia, se configura la jurisprudencia no obligatoria. Ésta podrá ser utilizada por otros tribunales como fuente de inspiración para determinar el contenido de sus propias sentencias. No es una fuente formal directa, pues no contienen normas jurídicas de cumplimiento obligatorio. Por lo tanto, tomarla en cuenta o no al dictar sus sentencias, dependerá del criterio de cada tribunal. […] Los tribunales inferiores están obligados a acatar la doctrina legal, ya que la misma es una fuente formal directa del Derecho que contiene normas obligatorias que necesariamente deben aplicarse”[27]

Nótese que, incluso en el caso de la jurisprudencia no obligatoria, admitida por las citadas juristas como fuente formal indirecta, expresan como uno de sus elementos constitutivos el de reiteración: si bien admiten que puede emanar de cualquier tribunal y no necesariamente de uno cualificado por jerarquía y competencia, atribuyen su autoridad persuasiva al hecho de repetirse en varios casos. Se trata, entonces, de una noción más cercana a la jurisprudence constante que al stare decisis

En la sección siguiente se examinan los antecedentes legislativos del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, que es el que establece la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico. En este punto vale decir, no obstante, que a diferencia de Aguirre Godoy y Nájera-Farfán, que escriben antes de la vigencia de dicha norma, Villegas Lara y Gutiérrez/Chacón produjeron sus citadas obras ya estando vigente la actual LOJ: las primeras ediciones datan de 1991 (Villegas) y 1990 (Gutiérrez/Chacón).

Sin embargo, a pesar de haberse producido sucesivas ediciones (Villegas va en 5ª edición, Gutiérrez/Chacón en 3ª, ambos a 2011), al parecer no ha sido objeto de revisión o actualización lo que en cada obra se refiere a la jurisprudencia como fuente de Derecho: esto se hace evidente al ver que ambos se refieren a la misma en los términos del art. 2 de la LOJ antes de su reforma por el Decreto 11-93[28]. Esta reforma es, si no me equivoco, clave importante para comprender el tema. En la sección que sigue se expone en detalle. 

Legislación guatemalteca

Examinaremos en esta sección lo que la legislación guatemalteca establece sobre la jurisprudencia y la doctrina legal, comentándolo a la luz de algunas fuentes complementarias (legislativas, judiciales), para luego discutir el tema de la obligatoriedad, dejando para una sección posterior el examen de lo que en algunos fragmentos jurisprudenciales se dice sobre el tema.

Jurisprudencia

La jurisprudencia se establece como fuente complementaria del ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 2 de la LOJ, del cual no he encontrado antecedente o equivalente directo en la legislación anterior.

Sin embargo, en cuanto referido a las fuentes del derecho, debe citarse lo que establecía el artículo 17 del Código Civil de 1877, que limitaba a los jueces a aplicar las leyes, sentando así el principio sustancial de que la legislación es la fuente del ordenamiento jurídico, sin referencia a otras fuentes:

“17. Los Jueces no pueden dejar de aplicar las leyes, ni juzgar sino por lo dispuesto en ellas”.

El anteproyecto de la actual Ley del Organismo Judicial, presentado por la Corte Suprema de Justicia, preveía la siguiente redacción:

“Artículo 2º. La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, establecida conforme a la ley, lo complementará”.

El Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial, con la añadidura realizada por la Comisión legislativa correspondiente, se aprobó con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2.—Fuentes del derecho. La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, establecida conforme a la ley, la complementará.

“La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”.

Esta redacción fue reformada por el artículo 1 del Decreto 11-93, estableciendo la actualmente en vigencia:

“ARTÍCULO 2.—Fuentes del derecho. La Ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará.

“La costumbre regirá solo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”.

La Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Corte Suprema de Justicia de 1986 nos explica lo siguiente, bajo el título de “La ley como fuente del ordenamiento jurídico”: “Se declara expresamente que la ley es la fuente del ordenamiento jurídico guatemalteco, a diferencia de la ley vigente que sí lo hace, pero sin que aparezca ninguna norma redactada en un sentido positivo. Además, se reconoce que la jurisprudencia, establecida conforme a la ley, la complementará. Reconociéndose así la importancia de la función jurisdiccional”[29]. En las discusiones legislativas, respecto de este artículo se comentó únicamente lo relativo a la costumbre, no así sobre la jurisprudencia[30].

En el dictamen de la Comisión Legislativa que examinó el proyecto de ley que se convirtió en el Decreto 11-93, nada se menciona sobre el tema de la jurisprudencia[31]. El Decreto 11-93 suscitó algunas cuestiones que motivaron la emisión de un dictamen por parte del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, pero referidas en lo sustancial al tema de las facultades y organización del Organismo Judicial, por lo que respecto del artículo que nos interesa se limita a declarar: “La reforma se contrae a incorporar la expresión ‘o por delegación de la ley’, y a suprimir que la jurisprudencia ‘conforme a la ley’ la complementará. No tenemos objeción a la reforma introducida”[32]

Como puede observarse, de los documentos citados no puede extraerse mayor cosa que ilumine el problema que venimos comentando. Quizá lo más relevante sea la mención hecha en el anteproyecto de LOJ sobre que el carácter de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico implica reconocer la importancia de la función jurisdiccional: si ya el CPCyM desde 1964 y la LAEPyC desde 1986 regulaban lo referente a la doctrina legal, ¿no era eso suficiente reconocimiento de la importancia de la función jurisdiccional en los términos más tradicionales del sistema “civilista”? Opino que la afirmación de la Corte Suprema de Justicia al explicar su iniciativa sólo puede entenderse objetivamente si se toma como una referencia a la jurisprudencia en sentido amplio, a la función jurisdiccional en general.

Me siento en la necesidad de dar cuenta de lo siguiente: no pude conseguir la Exposición de Motivos de la iniciativa de ley que se convirtió en el Decreto 11-93 (originada también por la Corte Suprema de Justicia), aunque sí tengo el dictamen de la Comisión legislativa que lo examinó. En el expediente del Archivo Legislativo del Congreso de la República no se conserva una Exposición de Motivos de la iniciativa, lo cual permite dudar de si existió tal documento. Acudí a la Corte Suprema de Justicia y tuve a la vista los libros de todos los acuerdos de la Corte, empastados en su original, correspondientes a los años 1991 a 1993. Sin embargo, en los Acuerdos en que se ejerce una iniciativa de Ley, se empasta para registro únicamente el acuerdo que contiene la propuesta en sí, pero no su Exposición de Motivos. Inquirí con otras personas de la Corte y, si es que tal Exposición de Motivos existe, ni en la Corte se conoce su actual paradero.

Tampoco existen en el Organismo Legislativo los Diarios de Sesiones de las fechas en que se discutió el Decreto 11-93: en la Biblioteca Jurídica de dicho poder se me informó que simplemente “no hay” Diarios de 1993[33]. Lo que existe únicamente de ese año son los libros de Actas, y en la correspondiente al 23 de febrero de 1993, su numeral 9 registra que “En virtud de Moción Privilegiada aprobada, se dispensó la Tercera Lectura material del proyecto de Decreto que contiene reformas al Decreto 2-89 del Congreso de la República. La presidencia sometió a discusión en Tercera Lectura, proyecto de Decreto que contiene reformas al Decreto 2-89 del Congreso de la República. No habiendo discusión, se preguntó si se aprobaba. Habiendo mayoría, quedó aprobado en su Tercera Lectura. La Secretaría anunció la discusión por artículos. Se aprobaron los artículos 1., 2., 3., 4., 5. y 6. inclusive, con las enmiendas planteadas y sin debate”.

Una observación interesante es que la redacción del Anteproyecto, luego de mencionar la ley y el ordenamiento jurídico, dice de la jurisprudencia que “lo complementará”, mientras que el Decreto 2-89 y su posterior reforma establecen “la complementará”. La Exposición de Motivos del Anteproyecto, al explicar el punto (ver cita arriba) reza “la complementará”. No es insignificante la diferencia entre utilizar una y otra palabra: el femenino “la” haría referencia a la ley; el masculino “lo” haría referencia al ordenamiento jurídico. Ley y ordenamiento jurídico no son necesariamente lo mismo. En una concepción pluralista de las fuentes del Derecho, la ley es una más entre varias (incluyendo la jurisprudencia y costumbre); en cambio, en una concepción monopólica de la producción normativa, ley y ordenamiento jurídico vienen a ser prácticamente sinónimos.

La LOJ parece tomar partido por esta segunda postura en el artículo 2, no sólo al señalar la ley como fuente del ordenamiento jurídico, sino al exigir que la costumbre “resulte probada” para poder regir: si la costumbre fuera parte del ordenamiento jurídico, en estricto sentido no sería necesario probarla, bajo el principio iura novit curia: el juez conoce el Derecho, y lo aplica. Se aplica el Derecho, se prueban los hechos[34].

Sin embargo, al reconocer la jurisprudencia como fuente complementaria de la ley, se le atribuye carácter de fuente del ordenamiento jurídico, siendo que conforme al Diccionario de la Real Academia, por complemento se entiende “Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”.

Doctrina legal

La regulación de la doctrina legal en Guatemala se encuentra en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (en adelante, LAEPyC), en concreto sus artículos 43 y 190 párrafo segundo, así como en el Código Procesal Civil y Mercantil, en concreto sus artículos 621 y 627. Esto es lo que el derecho guatemalteco entiende por doctrina legal:

Artículo 43. — Doctrina legal. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Artículo 190. — Cosa juzgada. (…) Las resoluciones en casos que contengan planteamiento de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general sólo causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos jurisprudenciales.

Artículo 621. — […] Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos.

Artículo 627. — […] Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. […]

De estas normas se desprenden las características generales de la doctrina legal, a saber: que constituyen doctrina legal tres fallos de la Corte de Constitucionalidad constituida en tribunal de Amparo, o cinco fallos de la Corte Suprema de Justicia constituida en tribunal de Casación, los cuales a su vez deben ser contestes y consecutivos, es decir, en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

Es de interés resaltar que, según la Corte Suprema de Justicia, cada fuente de doctrina legal es distinta, por lo que el recurso de casación por infracción de doctrina legal únicamente cabe cuando se refiere a la que emana del propio Tribunal de Casación, no siendo posible invocarlo respecto de doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad: 

La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general (...) y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto (...), basándose en el artículo 43 de  la Ley  de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alegue infracción de doctrina legal deben citarse cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este caso  la Corte Suprema  de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que deben de citarse, no así los del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto el artículo 43 de  la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, esto es en jurisdicción constitucional, no así en la impartición de justicia ordinaria la cual corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a  la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan. (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Expediente 310-2011, 16 de julio de 2012. En igual sentido las sentencias de Expedientes: 531-2011, 512-2011, 433-2011, 344-2011, 348-2011, 310-2011, 560-2010, 539-2010, entre otros).

Este criterio se enfoca en considerar imperativa la regulación del recurso de casación, en forma tal que excluye toda otra norma. Una posible integración distinta sería que sí cabe el recurso de casación por infracción de doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, pues el art. 43 LAEPYC no estaría exluido por el 627 CPCYM, sino más bien lo ampliaría, por ser una norma posterior en el tiempo y de rango superior (por emanar de una Asamablea Nacional Constituyente). En lo personal, me inclino por este segundo criterio, pero al momento vemos que ha prevalecido el primero, más restrictivo. Tema distinto es si la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad no trasciende hacia la justicia ordinaria: en este fallo y similares la Corte Suprema de Justicia afirma que no, pero más adelante veremos que se ha separado de esa postura, admitiendo la contraria y de modo incluso más amplio.

Por otro lado, existen algunos casos de amparo (véase, entre otros: Expedientes 5429-2014, 3649-2015, 3715-2015, 387-2016) en que la Corte de Constitucionalidad lo ha denegado por estimar que la autoridad impugnada (justicia ordinaria) actuó conforme a Derecho por basarse en doctrina legal emanada de dicha Corte: ciertamente, con ello no llega a afirmar expresa y directamente que tal doctrina legal sea obligatoria para los tribunales ordinarios, pero sí que fue constitucionalmente acertado resolver conforme a ella. En la práctica, quiere decir que no procederá un amparo si la justicia ordinaria aplicó doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad y, para efectos de la función de la jurisprudencia sobre la previsibilidad de los fallos judiciales, es eso lo que interesa saber.  

En cuanto al modo técnico de invocar en casación la infracción de doctrina legal, la Corte ha manifestado:

...existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación (…) de las leyes odoctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). 

Como puede apreciarse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre sí, no solo porque se trata de  fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Expediente 531-2011, 23 de noviembre de 2012. En igual sentido las sentencias de Expediente: 512-2011, 433-2011, 344-2011, 348-2011, 310-2011, 560-2010, 539-2010, entre otros).

Una alternativa para resolver lo discutido es que, en vez de invocar la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad como objeto de la infracción para el submotivo de casación, se invoque violación de ley respecto del artículo 43 LAEPYC, que es el que obliga a observar la doctrina emanada en materia constitucional. La Corte Suprema de Justicia en algunos casos ha admitido esto (al menos para efectos de entrar a analizar el submotivo, aunque no dé la razón al casacionista), como se observa en este caso:

En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurre en violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que al resolver el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo realizó basada en la Constitución Política de la República de Guatemala, y obvió observar lo estipulado en el primer artículo mencionado, en el sentido de que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, específicamente en inconstitucionalidades en casos concretos en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo 39 literal j) referido. / Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, (...). (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Expediente 648-2012, 11 de octubre de 2013). 

Bajo esta óptica, si bien la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad no podría fundamentar un submotivo de casación consistente en infracción de doctrina legal, sí podría indirectamente fundamentarlo si se alega infracción de ley respecto del artículo que obliga a observarla.

El artículo 43 está dentro del articulado que regula la sentencia de amparo, por lo que algunos juristas precisan que no cualquier resolución de la Corte de Constitucionalidad es susceptible de llegar a constituir doctrina legal, sino únicamente aquella que emite en procesos de amparo. Sin embargo, la disposición del artículo 190 en cuanto que las resoluciones de inconstitucionalidad en casos concretos “también tienen efectos jurisprudenciales” da lugar a duda, pues por su ubicación material dentro de las “Disposiciones generales” al final de la LAEPyC, en principio afectan a todo lo regulado en ella, siendo que la inconstitucionalidad en caso concreto por su misma naturaleza es conocida en sistema difuso por varios órganos jurisdiccionales, distintos de la Corte de Constitucionalidad.

Sin embargo, el uso de la palabra “también”, y la referencia en el primer párrafo de la misma norma a las sentencias de amparo, en armonía con el artículo 43, dan a entender que son las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidad en caso concreto las que pueden erigirse en doctrina legal en los mismos términos que el artículo 43 dispone para las de amparo.

La misma Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de 15 de febrero de 1996 (Expediente 882-95), que es de inconstitucionalidad en caso concreto, invoca existencia de doctrina legal con base, entre otros, en los precedentes de los expedientes 454-92, 642-94, y 350-94, todos ellos de inconstitucionalidad en caso concreto. Lo curioso de este ejemplo es que no lo hace con base en el artículo 190 entendido en la forma que hemos expuesto, sino que se fundamenta directamente en el 43, sin citar el 190 ni siquiera en la sección de “Leyes aplicables”, es decir: la Corte ha entendido que el artículo 43 fundamenta la obligatoriedad de la doctrina legal contenida en sus propias sentencias, no sólo las de amparo, aunque materialmente se ubique dicho artículo dentro de la regulación de la sentencia de amparo. ¿Dónde queda, con este criterio, el artículo 190? Porque si el 43 es de por sí aplicable a sentencias que no sean de amparo, vuelve a oscurecerse el sentido del 190.

Con todo, parece ser que la intención del constituyente era atribuir (dentro de la LAEPyC) valor de doctrina legal obligatoria únicamente a sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sin que parezca autorizado extender dicha potestad a otros órganos, por mucho que interpretemos el artículo 190.

Esto ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Suprema de Justicia. En uno de los casos ya citados, sostuvo un criterio contrario. En el mismo hubo un voto razonado disidente, y en sentencias más recientes ha girado hacia el criterio opuesto. Veámoslos a continuación:

...si bien es cierto que de conformidad con la norma ut supra citada, la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad se sienta cuando existen tres fallos contestes de la misma Corte, se estima que ese criterio debe emanar de acciones o procesos distintos a los procedentes de inconstitucionalidades, tanto de carácter general (que sean declaradas con lugar) como en casos concretos, ya que en el primero, por razones obvias, al declararse la inconstitucionalidad de una norma, esta es expulsada del ordenamiento jurídico y por lo tanto, ya no podría examinarse en otro planteamiento de esa naturaleza, por lo que sería materialmente imposible que se generara doctrina; y en cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto, es evidente que la expresión “caso concreto” circunscribe el estudio de constitucionalidad a las circunstancias particulares de cada caso, en donde el juez constituido en contralor constitucional, examina si en el caso específico, una norma de rango inferior contraviene, restringe o colisiona con un derecho fundamental garantizado por un precepto constitucional, de la persona concreta que promueve la acción; así lo afirma el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, ya que cuando se refiere a la sentencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, manifiesta que: “La Apertura de ese cuestionamiento requiere, además, un pronunciamiento decisorio, positivo o negativo, que debe hacer el juez o tribunal ante el que se haga el planteamiento, y que habrá de afectar sólo a las partes y al proceso en particular…”. (Editorial Serviprensa, C.A., 2001, página 133). Por lo tanto, pretender que todos los tribunales fundamenten sus sentencias con el criterio preestablecido en inconstitucionalidades en casos concretos, es ir en contra de la propia naturaleza de esa acción, y tal pronunciamiento alcanzaría algunos efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general; además, ese análisis no es en abstracto, sino en concreto, por lo que su declaratoria no puede tener efectos más allá del caso en el que se dicta.

Con base en lo considerado, se establece que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no es aplicable al presente caso, ya que el juzgador no está obligado a asumir como doctrina legal los fallos que la SAT invocó en su planteamiento. (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Expediente 648-2012, 11 de octubre de 2013). 

Este criterio no sólo contradice lo establecido por el artículo 190 LAEPYC (que atribuye "efectos jurisprudenciales" a las sentencias de inconstitucionalidad en caso concreto) sino además limita demasiado el alcance de las sentencias de inconstitucionalidad general al considerar que no podrán generar doctrina si se declaran con lugar, pues expulsan la norma del sistema jurídico. Para declarar con lugar una inconstitucionalidad de carácter general, la Corte de Constitucionalidad no se limita a analizar la norma impugnada, sino que la confronta con el sistema integral de constitucionalidad del país. Por tanto, al emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad general, la Corte puede ahondar en los alcances e implicaciones de algún precepto, derecho o doctrina constitucional, y esto puede ser valioso como jurisprudencia o incluso como doctrina legal, más allá de que la norma específicamente impugnada en aquella ocasión pierda su vigencia. Lo relevante en tal situación será analizar qué partes de las consideraciones son su ratio decidendi y cuáles son obiter dicta, pero nos parece que lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia en el criterio citado es incorrecto.

En ese mismo caso, el magistrado Erick Alfonso Álvarez Mancilla pronunció un voto razonado disidente, que nos parece más acertado:

...si se ha sometido a conocimiento de la Corte de Constitucionalidad la constitucionalidad del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en más de tres casos, y ésta al efectuar el análisis confrontativo propio de la inconstitucionalidad, ha determinado que aquella norma no es inconstitucional, entonces se ha generado doctrina legal, por lo que dichos pronunciamientos deben respetarse por los órganos jurisdiccionales, en el entendido que si se somete a discusión la constitucionalidad de esa norma, debe estarse a lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

[…] En cuanto a que las resoluciones emitidas en las acciones de inconstitucionalidad en caso concreto no pueden ser consideradas para la existencia de doctrina legal, es pertinente estar al contenido del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que requiere para la existencia de aquella doctrina la existencia de tres fallos contestes emitidos por la Corte de Constitucionalidad y que la doctrina legal se deriva de la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes. En el presente caso, en la tesis de la recurrente se estableció la existencia de tres fallos contestes, en el sentido que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es inconstitucional, por lo que se cumple con el primer requisito contemplado en la ley; de igual manera, al haber versado aquellos pronunciamientos sobre la interpretación de normas constitucionales (239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala), se evidencia el cumplimiento del segundo supuesto; aunado a lo anterior, podría sostenerse que el artículo 43 ya relacionado se encuentra contenido en el apartado relativo al amparo, por lo que sus disposiciones no son aplicables a la inconstitucionalidad, pero esto queda desvirtuado al analizar el artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que le confiere efectos jurisprudenciales a las resoluciones en inconstitucionalidades. En este mismo sentido, al inobservar los pronunciamientos emitidos por la Corte de Constitucionalidad se contraviene el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que determina que las decisiones del Tribunal Constitucional vinculan al poder público. (Voto razonado disidente en Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Expediente 648-2012, 11 de octubre de 2013). 

En casos más recientes, la Corte Suprema de Justicia ha pronunciado otro criterio. Corresponde a un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto resuelta dentro de la casación, por lo que no aporta directamente a lo discutido sobre si la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad puede o no fundamentar una casación por infracción de doctrina legal, o si las sentencias de inconstitucionalidad conforman doctrina legal o no. Sin embargo, sí es de interés en cuanto admitir que los criterios de la Corte de Constitucionalidad pasan a formar parte de la jurisprudencia y se vuelven referencia para todos los órganos del Estado incluyendo la justicia ordinaria (separándose así del criterio limitativo antes visto): 

...existiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al asunto planteado, es preciso tomar en cuenta los fallos emitidos, pues estos son vinculantes, sin perjuicio del sentido en que se emitan, porque si bien es cierto al ser declarada con lugar la inconstitucionalidad, conlleva el único efecto de inaplicación de la norma cuestionada al caso concreto en que se realice, sin hacer consideración alguna de los elementos fácticos propios del asunto, también lo es que la ratio decidendi de esos fallos pasan a formar parte de la jurisprudencia y no solamente resultan ser vinculantes a los órganos del Estado que deben atenderlos, sino que sirve de referencia a todos aquellos entes que realizan sus funciones en ejercicio del poder público, especialmente dentro del ámbito jurisdiccional; por ello, en aplicación a los criterios citados y luego del análisis de los argumentos planteados, es preciso indicar que no es posible hacer un estudio entre las normas denunciadas de transgredir los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que ya se ha advertido a través de los diversos fallos del Tribunal Constitucional, que la normativa alegada, artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no colisiona con los artículos constitucionales que regulan los principios de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, ante lo cual se reitera el criterio ya establecido, y con base a tal jurisprudencia es preciso desestimar la inconstitucionalidad en caso concreto como motivo de casación. (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Expediente 700-2012, 6 de octubre de 2015. En igual sentido: Expediente 62-2016). 

Lo expuesto hasta aquí es con propósitos de analizar el tema concreto de la doctrina legal obligatoria, sin perjuicio de los “efectos jurisprudenciales” que otro tipo de resoluciones en materia de jurisdicción constitucional puedan tener cuando el artículo 2 de la LOJ se entiende a la luz del sentido amplio de “jurisprudencia”: como vimos, la redacción original del artículo 2 de la LOJ, antes de las reformas del Decreto 11-93, era esta: “la jurisprudencia, establecida conforme la ley, la complementará”. Esto podría ser otro motivo que provocó el difundirse la interpretación que identifica jurisprudencia con doctrina legal, e incluso pensar que, con su antigua redacción, el artículo 2 de la LOJ efectivamente hacía referencia a la doctrina legal, ya que era el único caso que la ley establecía para invocar fallos judiciales (CSJ y CC) como fuente de derecho. Aún así, una interpretación más extensiva y flexible de la antigua redacción podría ser que por “establecida conforme la ley” se quería dar a entender que debía referirse a sentencias firmes en las cuales se haya observado todo el debido proceso para producirlas.     

Sin embargo, la antigua redacción ya no está vigente, y en la forma actual se dice únicamente que “la jurisprudencia la complementará”. Cabe pensar que la eliminación de la frase “establecida conforme la ley” se hizo precisamente para abrir el campo, para evitar que se entendiera como una referencia a la doctrina legal. Además, sería innecesario incluir en la LOJ la validez de la doctrina legal, puesto que ya se hallaba incluida tanto en la Ley de Amparo (para el caso de la doctrina legal emanada de la CC), como en el CPCyM (para la doctrina legal emanada de la CSJ), y estas leyes son, respectivamente, de jerarquía superior y de disposición especial. Asimismo, dado que la doctrina legal es una institución jurídica que ya se hallaba establecida y conocida en el país, la redacción de la LOJ se hubiera referido a ella por su nombre, es decir, como “doctrina legal” y no como “jurisprudencia”, por lo que no cabe identificarlas, debiéndose entender “jurisprudencia” en su sentido más amplio.

El presupuesto de fondo que subyace tanto en el concepto de doctrina legal como en el de jurisprudencia, es que la ley por sí sola no es suficiente para aclarar todos los casos en que ha de aplicarse, y que por ello debe recurrirse a los fallos de los órganos jurisdiccionales. Esto se entiende muy bien en el ámbito constitucional, ya que no hay ley superior a ella y, por ello, su interpretación y aplicación por parte de la Corte de Constitucionalidad constituye una fuente idónea para resolver las dudas que se susciten en torno al alcance y sentido de su contenido. Más aún, la doctrina legal emanada de la CSJ en fallos de casación conlleva este mismo supuesto, llevándolo a un ámbito aún más amplio, ya que la CSJ conoce no únicamente de materia constitucional, sino de la generalidad del ordenamiento jurídico nacional. En el mismo sentido, es importante notar que, en Guatemala, el amparo se extiende más allá de las disposiciones constitucionales, siendo procedente para proteger todos “los derechos que la Constitución y las leyes garantizan” y que “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo”[35]. Por su parte, el planteamiento de inconstitucionalidad, por su misma naturaleza, también puede versar sobre cualquier ámbito o materia del Derecho. Dada esa particularidad, la doctrina legal que formule la CC, lógicamente podrá versar sobre cualquier aspecto del derecho guatemalteco. Por tanto, si ya en el caso de la doctrina legal ésta podría versar sobre “cualquier ámbito” de nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia como fuente de derecho ha de entenderse también en su sentido más amplio, precisamente para que de esa manera cumpla su función de complementar la ley.

Es de interés analizar esta afirmación de la Corte de Constitucionalidad:

Del análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al desestimar el recurso de casación planteado por los postulantes, actuó en ejercicio de las facultades que le son inherentes como tribunal de casación, habiéndose apoyado en los criterios jurisprudenciales correspondientes para tal desestimatoria. / (…) Debe tenerse presente que lo que los casacionistas denominan ‘tecnicismos’ son criterios sustentados en jurisprudencia, a la cual la Ley del Organismo Judicial le concede el carácter de fuente de derecho complementaria de la ley, por lo que su aplicación es obligatoria[36].

En este caso, la Corte de Constitucionalidad se está refiriendo a criterios reiterados sobre la procedencia de la casación sostenidos por la Corte Suprema de Justicia al ejercer como Tribunal de Casación. La doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia es obligatoria (con las matizaciones que discutiremos en la siguiente sección – “indirecta y relativamente obligatoria” dirá Nájera-Farfán) para los tribunales inferiores en los casos que conozcan, de donde se sigue que, puesto que el Tribunal de Casación es por definición el único facultado para conocer y resolver casaciones, aquellos criterios que se refieran a los requisitos técnicos para la procedencia de la casación no pueden ser considerados susceptibles de constituir doctrina legal en sentido propio, ya que un tribunal distinto del de Casación jamás estará en la situación de tener que evaluar los presupuestos técnicos de la casación.

Por tanto, con relación a su obligatoriedad sobre órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, no hace sentido ni es correcto hablar de “doctrina legal” cuando se trate de los requisitos técnicos de la casación: puede, no obstante, admitirse este sentido con relación a las partes que solicitan la casación, quienes sí podrían considerarse obligadas a acatar tales lineamientos técnicos, lo cual configuraría un sentido especial, impropio diríamos, de doctrina legal.

Sin embargo, en la cita analizada, la Corte de Constitucionalidad no es clara en afirmar sobre quién recae la obligatoriedad a que alude, y podría interpretarse que la considera obligatoria para el mismo Tribunal de Casación, lo cual nos parece poco apropiado, toda vez que un tribunal del cual emana doctrina legal tiene la potestad de variarla, como es claro en el caso de la propia Corte de Constitucionalidad.

También es interesante ver este caso, en que la Corte de Constitucionalidad estimó que el Tribunal de Casación no puede invocar de oficio la doctrina legal, y que se viola el debido proceso cuando se invoca como doctrina legal una serie de fallos que no cumplan con los requisitos que la ley establece para configurarla:  

...se debe interpretar que la doctrina legal es la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable, de por lo menos, cuatro magistrados. Además, constituye un submotivo que puede invocar la parte que se estime agraviada con un fallo de segunda instancia, y que puede hacerlo ya sea como violación, aplicación indebida o interpretación errónea, en cuyo caso, se exige que el recurrente debe cumplir con el requisito de citar al menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación con las características establecidas en el último párrafo del artículo 621 ibidem. Lo anterior, quiere decir que es una facultad de las partes de un proceso invocar la doctrina legal para motivar el planteamiento de ese recurso extraordinario, por lo tanto, el Tribunal de Casación tendrá impedimento para invocarlo de oficio, si la recurrente no lo hizo (como submotivo) en el escrito respectivo, así como tampoco en ninguna de las fases del diligenciamiento de la impugnación.

En ese sentido, posteriormente a haber tenido a la vista la Gaceta de la Corte Suprema de Justicia, se pudo establecer que los fallos citados no cumplen con lo considerado en los párrafos anteriores, porque no tienen el mismo sentido en el que se pronuncia el atacado ahora en amparo, o bien, no son de la misma materia, [...]

De esa manera, esta Corte constata que se da la violación constitucional señalada debido a que, no solo la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, invocó de oficio supuesta doctrina legal (que la recurrente no hizo), sino que, además, lo realizó indebidamente porque no cumple con lo prescrito en los artículos señalados del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto que no fueron pronunciados en un mismo sentido, ni en casos similares, y no son contestes, es decir, fueron interrumpidos por otro en contrario. Por lo tanto, ese pronunciamiento resulta ser violatorio del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la postulante de amparo. (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2722-2012).

Sobre la invocación de oficio de la doctrina legal, es dudoso que el Tribunal de Casación no pueda hacerlo: ¿qué sentido tendría hacerla obligatoria para los tribunales si el propio Tribunal de Casación no la puede invocar de oficio? Esto indicaría, de aceptar esa tesis, que la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de casación es distinta a la que se establece para la que emana de la jurisdicción constitucional. Bajo esta perspectiva, la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia quedaría limitada estrictamente a su posibilidad de fundamentar un submotivo de casación, y únicamente si la parte interesada elige hacerlo. Esto, en mi opinión, es radicalmente contrario a la función complementaria del ordenamiento jurídico que el art. 2 de la LOJ establece, no sólo para la doctrina legal, sino para la jurisprudencia en sentido general. 

Además, si el no poder invocarse de oficio se quisiera fundamentar en que no es formalmente promulgada, ¿qué sentido tiene la norma del propio CPCYM que obliga a publicar los fallos de casación? En materia constitucional, al menos, la Corte ha optado recientemente por publicar fallos que sientan doctrina legal, especialmente cuando introducen innovaciones respecto de doctrina anterior. Sin embargo, esto no siempre se ha hecho, y es facultativo, por lo que una Corte futura podría no hacerlo, o la actual Corte podría estarlo haciendo únicamente respecto de fallos específicos y no de todos, etc., por lo que la "publicidad oficial" de la jurisprudencia y la doctrina legal no es en realidad sustancialmente distinta en materia de casación y constitucional. 

Por último, el análisis que hace la Corte de Constitucionalidad en el caso citado (véase la sentencia completa para verlo en detalle) pone de manifiesto la importancia de verificar que los fallos que se citan como integrantes de doctrina legal realmente cumplan con los requisitos que la ley prevé para atribuirles dicha calidad. Esto, desde luego, no menoscaba el valor que tengan como jurisprudencia en sentido amplio, pero sí hace ver que el rango específico de doctrina legal obligatoria no puede atribuirse sin más a cualquier serie de fallos. Por tanto, eso obliga a abogados y jueces a ser muy cuidadosos al momento de invocar doctrina legal como obligatoria y, también, al invocar jurisprudencia en general como aplicable a un caso concreto, pues debe verse si realmente se trata de casos similares o existe alguna diferencia relevante, si la interpretación invocada es razonable o correcta, etc. Este análisis minucioso de los requisitos para constituir doctrina legal no siempre es respetado por las propias Cortes, como veremos enseguida en algunos ejemplos en que la Corte de Constitucionalidad invoca doctrina legal en supuestos que, a la luz de lo exigido en el precedente recién citado, no parece que sería procedente.

Los alcances de las normas que regulan la doctrina legal, y la cuestión de su obligatoriedad

Cuando se habla de la diferencia entre la función que la jurisprudencia tiene en un sistema civilista y uno de precedente judicial, suele decirse que en el civilista la jurisprudencia no es de carácter obligatorio, es decir, no sienta precedente que la convierta en derecho vigente, mientras que el sistema de precedentes se basa precisamente, como su mismo nombre lo indica, en la existencia de precedentes judiciales. Quizá esto sea otro fundamento de la tendencia a equiparar el concepto de jurisprudencia con el de doctrina legal, ya que ésta sí da lugar a su observancia obligatoria por parte de los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.

Pero, a la luz de lo apuntado antes en cuanto al stare decisis, la jurisprudence constante, y la doctrina legal guatemalteca, es necesario matizar el tema de la obligatoriedad.

La doctrina del stare decisis, como hemos visto, se caracteriza por la obligatoriedad que puede emanar de un solo precedente, aunque es posible que la Corte Suprema corrija precedentes anteriores estableciendo un nuevo criterio: es lo que se denomina overrule, y ha sucedido en numerosos casos[37] (no entramos a considerar cómo funciona en jurisdicciones inferiores, estatales, etc., dentro del sistema federal estadounidense, pero baste lo apuntado para indicar que en el sistema del stare decisis existe obligatoriedad, mas no inmutabilidad).

En la jurisprudence constante, tal obligatoriedad no existe en sentido estricto, sino que tiene el carácter de ‘autoridad persuasiva’ que ‘merece gran consideración’ al punto que se debe ser ‘extremadamente renuente’ en apartarse del precedente.

¿Qué obligatoriedad, en cambio, tiene la doctrina legal guatemalteca, y la jurisprudencia guatemalteca?

En general, estimo que la problemática en torno a la jurisprudencia como fuente de derecho, y su aparente rechazo por algunos sectores, se basa en que la enseñanza tradicional de la carrera jurídica ha adoptado la tesis según la cual, al hablar de derecho en sentido objetivo, se hace referencia al conjunto de normas cuya observancia es susceptible de ser impuesta coactivamente por el poder del Estado. Norberto Bobbio explica que “el positivismo jurídico se caracteriza por el hecho de que define constantemente el Derecho en función de la coacción, en el sentido de que considera que es un elemento esencial y típico del Derecho. (…) Dicha concepción, al girar en torno al elemento de la vis coactiva (…), está haciendo referencia implícitamente al Estado (…). La definición por la coacción se basa, pues, en una concepción estatalista del Derecho”[38].

A su vez, este poder coactivo del Estado radica en el Organismo Judicial, mientras que el poder de legislar pertenece al Organismo Legislativo. Entender estas dos ideas en los parámetros de blanco y negro que, por ser los más sencillos, son los de más común aceptación, es lo que ha llevado al problema que se analiza: se basan en las doctrinas de la separación de poderes y de la aplicación silogística del Derecho, expuestas por Montesquieu y Beccaria, que si bien fueron de importancia en su momento en el contexto democratizador del liberalismo (en su variante continental), se han mostrado insuficientes para tratar temas jurídicos como lo son, precisamente, la función jurisdiccional, la práctica jurídica .

Por otra parte, el mismo hecho de que la jurisprudencia surja de casos concretos, presupone que no necesariamente será de aplicación general, pero a la vez implica que puede servir para armonizar la norma con el resto del ordenamiento y los principios del mismo, de tal suerte que genere criterios que, en la práctica, sí adquieren cierta generalidad, si bien no obligatoriedad. Estas y otras funciones de la jurisprudencia son, más aún, necesarias, ya que el legislador, por muy preparado que sea, inevitablemente tendrá un conocimiento limitado tanto de la realidad del país como del ordenamiento jurídico, lo cual conlleva que la labor legislativa no es suficiente para generar un ordenamiento que se adapte a las necesidades y circunstancias generales de la sociedad, ni a los casos concretos. Éstos, al ser llevados ante el juez, generan en él un conocimiento más directo que suple las limitaciones del legislador en cuanto a asuntos que pudo haber pasado por alto, o regulado de manera inadecuada. 

Hasta el momento se ha examinado los sentidos amplio y restringido de entender la jurisprudencia, favoreciendo el sentido amplio, pero esta tesis parece desvirtuarse al leer de nuevo el artículo 43 de la Ley de Amparo, ya que utiliza tanto el término “doctrina legal” como el de “jurisprudencia” para referirse a los fallos contestes y consecutivos de la CC cuyo criterio deberá respetarse por los demás tribunales, con lo que aparentemente consagra la equiparación de ambos términos y, de esa forma, el de jurisprudencia en sentido restringido. Sin embargo, no es eso lo que ocurre, ya que si se analiza detenidamente el artículo 43 se verá que, lejos de contradecir la tesis sostenida, en realidad la confirma, pues utiliza el término “jurisprudencia” únicamente cuando se refiere a la facultad que tiene la CC de apartarse de su propio criterio establecido como doctrina legal, sin que tal innovación sea obligatoria para los demás órganos jurisdiccionales, a menos que llegue ella misma a convertirse en doctrina legal mediante la cantidad de fallos idóneos para generar tal consecuencia. De tal forma que el concepto de jurisprudencia queda enmarcado dentro de una aplicación que se basa precisamente en su no-obligatoriedad para la CC, puesto que es el órgano del cual han emanado los fallos precedentes y, por tanto, puede apartarse de ellos. Es por esto que dichos fallos anteriores no constituyen doctrina legal para la propia CC, sino únicamente para los demás tribunales, quedando para la CC en el sentido de “jurisprudencia”. Entendiendo el término en este sentido, puede enunciarse que su utilización en el artículo 2 de la LOJ sigue el mismo criterio: la jurisprudencia, si bien no es de observancia obligatoria, actúa como criterio aclarativo, explicativo, del cual pueden servirse otros tribunales para fallar (y los abogados para argumentar) aún cuando no estén compelidos por la ley a sujetarse a él. Me parece que este modo de entenderlo es el más adecuado al espíritu de la disposición contenida en la LOJ sobre la función de la jurisprudencia como complemento de la ley en cuanto fuente del ordenamiento jurídico.

Existen varios aspectos o supuestos no previstos por el artículo 43 de la LAEPYC, que requieren desarrollo y clarificación a través de la ciencia jurídica guatemalteca, ninguna de las cuales carece de gran importancia práctica, tales como las que se exponen y consideran seguidamente:

¿Qué sucede con la doctrina legal pre-existente cuando la Corte de Constitucionalidad decide separarse de ella?: ¿continúa siendo obligatoria para los tribunales inferiores hasta que el nuevo criterio pase a constituir por sí mismo doctrina legal mediante otros dos fallos? ¿o quedan autorizados los tribunales para acoger más bien el criterio nuevo aunque se halle enunciado en únicamente un fallo?

La LAEPYC únicamente dice que la innovación no es obligatoria sino hasta que llegue por sí misma a constituir doctrina legal, pero de ello no se sigue lógicamente que la anterior doctrina sí siga siendo obligatoria: parecería que el acogimiento de la innovación queda como facultativa a criterio de los tribunales inferiores. Si atendemos, en cambio, al valor de la jurisprudencia más allá de si es o no estrictamente obligatoria (“autoridad persuasiva”, diríamos, con expresión de la Jurisprudence constante), sería de esperar que un tribunal inferior falle conforme el criterio conocido del tribunal superior que tendría potestad para revisar el fallo que emita, en el momento histórico real en que se está administrando justicia, aunque este criterio sea una innovación aún no obligatoria en el mismo sentido. Pero, si se considera que el criterio anterior sí sigue siendo obligatorio, el tribunal inferior no podría fallar conforme el criterio nuevo, pues estaría actuando en forma contraria a la ley, con toda la responsabilidad legal que eso implica.

La Corte de Constitucionalidad en algunos casos ha ordenado la publicación de la innovación jurisprudencial en el Diario Oficial, por ejemplo:

Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias emitidas el dieciséis de agosto y catorce de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, en los expedientes 69-2016, y acumulados 228-2016 y 232-2016, respectivamente, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los eventuales usuarios del recurso de casación, tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo). Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial. La observancia de la citada doctrina será exigible después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se realice la publicación respectiva en el diario aludido. (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2732-2015, 14 de septiembre de 2016). 

Este precedente, además, es interesante porque contiene una determinación concreta del plazo a partir del cual "será exigible" la observancia de la nueva doctrina. Lo mismo (ordenar publicación y determinar plazo de vigencia) hizo la Corte en el Expediente 3662-2016. De esto cabría inferir que antes de ello, no "es exigible" su observancia. Pero esto es problemático, pues la Corte está obligada a publicar sentencias en determinados supuestos, y si bien debe compilar la doctrina, no está obligada a publicarla ni siempre ha acostumbrado hacerlo. La obligación de observancia que establece el artículo 43 LAEPYC no está supeditada a requisitos de publicación, por lo que la doctrina sería obligatroria aun sin publicarse. Si bien es útil que se publique, y la Corte busca dar certeza jurídica a través de ello, es inapropiado que introduzca un plazo antes del cual la doctrina no obligaría.

Podría entenderse que esto implica que la innovación no es obligatoria antes de darse los tres fallos (publicados o no), y con ello se resolvería nuestro cuestionamiento. Sin embargo, también existen precedentes en que la Corte ha introducido una innovación y dispuesto su publicación para que los tribunales y litigantes se ajusten a ella, aún cuando no se han completado los tres fallos:

Esta innovación jurisprudencial se enuncia a favor de los principios de celeridad y rapidez que informan a los procesos de carácter administrativo y judicial, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la administración de justicia sea pronta y cumplida. De ahí que, en el apartado resolutivo, será emitido mandato en el sentido de que esta sentencia sea publicada en el Diario Oficial, para conocimiento de la comunidad jurídica y de los órganos que, por imperio de la Ley, adquieren competencia para conocer y resolver planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; igualmente, se ordenará la remisión de una copia del fallo a cada uno de esos órganos jurisdiccionales, para aquella finalidad. En el momento en que este Tribunal dicte tres sentencias que reiteren la tesis jurisprudencial asentada y, por ello, se produzca doctrina legal, podrá elevarla a categoría de disposición complementaria, con base en la facultad que le concede el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2333-2009, 16 de junio de 2010).

Derivado de la innovación jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 69-2016, debe atenderse el criterio de que contra toda resolución que resuelva de manera definitiva el recurso de apelación especial, cabe casación, indistintamente de si el fallo de apelación acoge o no el recurso, por motivos de forma o de fondo. Si se acude al amparo sin agotar previamente casación, se incumple con el presupuesto procesal de definitividad que hace inviable su planteamiento.

[...] En observancia de estas normas y del principio de seguridad jurídica, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial que incorpora este fallo y el emitido en el expediente 69-2016, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, a fin de que tanto los tribunales como los eventuales usuarios del recurso de casación, tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo). (Corte de Constitucionalidad, Expedientes Acumulados 228-2016 Y 232-2016, 14 de septiembre de 2016).

Lo mismo sucedió en el Expediente 1921-2014, en que también se dispuso divulgar (no necesariamente en el Diario Oficial) una innovación jurisprudencial reiterada en sólo dos fallos. Incluso, en Expedientes como el 4780-2015, el 2759-2016, y el 2175-2016, se dispuso divulgar una innovación jurisprudencial al asentarse por primera vez, "a fin de que tanto los tribunales como los justiciables tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en el proceso penal". 

En todos estos casos, nos parece clara la intención de que se observen las nuevas doctrinas aún antes de que configuren doctrina legal obligatoria. Quizá con ello podamos afirmar que la doctrina anterior pierde su obligatoriedad, que la doctrina nueva puede aplicarse aunque todavía no se halle revestida de obligatoriedad formal por la reiteración de tres fallos, y que al hacerlo no se viola la ley porque la anterior ya no rige.

¿Sólo “los tribunales” deben respetar la doctrina legal de la Corte, y sólo en procesos de la jurisdicción constitucional?

En sentido estricto, la LAEPYC únicamente indica la obligatoriedad de la doctrina legal para “los tribunales”. Sin embargo, la función de la jurisprudencia en general (y de la doctrina legal en específico) como instrumento de certeza jurídica en el sentido de previsibilidad de las decisiones judiciales, hace razonable que, por ejemplo, un órgano administrativo decida resolver un asunto sometido a su conocimiento en la misma línea del criterio vertido por la Corte de Constitucionalidad, incluso cuando el mismo no constituyere aún doctrina legal obligatoria (dejando a salvo lo antes discutido en torno a las innovaciones). Sin embargo, que para órganos administrativos u otros no sea obligatoria la doctrina legal de la Corte, deja abierta la posibilidad de que aquéllos adopten y sustenten sus propios criterios, lo cual puede o no resultar saludable en determinados casos, sobre todo en vista de que en la práctica la propia Corte de Constitucionalidad no siempre es ejemplar en el manejo y uniformidad de sus propios precedentes.

Como vimos, tampoco la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme sobre el valor de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, pasando desde considerar que únicamente obliga a tribunales constitucionales (no a la justicia ordinaria), a estimar que cualquier pronunciamiento del Máximo Tribunal Constitucional pasa a formar parte de la jurisprudencia (¿podría entenderse en sentido amplio, aun sin conformar doctrina legal obligatoria?) y es referente no sólo para la justicia constitucional sino también la ordinaria y demás órganos del Estado. Si no se considera a los tribunales de la justicia ordinaria como obligados por lo dispuesto en la LAEPYC, la jurisprudencia y doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad queda respecto de ellos en la misma función que para los órganos administrativos. En cambio, si sí se los considera dentro del alcance de la norma, los fallos en que no observaren la doctrina legal obligatoria serían violatorios de la ley.

En lo que concierne a la Corte de Constitucionalidad, de los casos antes expuestos en que se ha dispuesto divulgar o publicar una innovación jurisprudencial, parece claro que sí se estiman plenamente aplicables a la justicia ordinaria. Como se apuntó antes: para efectos prácticos, lo que importa al jurista es poder predecir lo que resolverán los tribunales.

¿Es válido que la Corte se separe de su propia doctrina legal obligatoria sin “razonar la innovación”, o al hacerlo estaría violando el artículo 43 LAEPYC?

En la práctica es posible encontrar varios fallos en los que la Corte de Constitucionalidad se separa de su propio criterio expresado en más de tres fallos previos (doctrina legal obligatoria), sin razonar en lo más mínimo por qué está variando su parecer, más aún, sin mencionar siquiera la existencia de la doctrina legal obligatoria previamente establecida. Si bien el artículo 43 LAEPYC otorga a la Corte la facultad de separarse de sus precedentes obligatorios, también le indica que al hacerlo debe razonar la innovación, lo cual implicaría hacer mención de la existencia de la doctrina legal, y sustentar razonadamente por qué se ha decidido modificarla, desatenderla, o revertirla. Esto es enteramente congruente con la finalidad que cumplen la jurisprudencia y doctrina legal como fuente complementaria del ordenamiento jurídico e instrumento de certeza jurídica. En cualquier sistema jurisprudencial maduro, no sería concebible que una alta Corte adoptase un criterio innovador sin hacer mérito de la norma jurisprudencial antes vigente y sustentar la nueva: cuando la Corte de Constitucionalidad lo hace, está actuando en grave menoscabo de la certeza jurídica y demás principios y valores jurídicos que la figura de la doctrina legal busca precisamente tutelar. Si la Corte está sujeta a la ley como cualquier poder público, debe cumplir con lo que le indica el artículo 43 LAEPYC. Si no lo hace, debe considerarse que incurre en las responsabilidades legales aplicables, incluyendo la penal.

¿Los tres fallos contestes deben ser en un mismo tipo de proceso constitucional (amparo o inconstitucionalidad), o pueden serlo de cualquiera (es decir, se configura doctrina legal obligatoria mediante, por ejemplo, dos fallos de inconstitucionalidad y uno de amparo)?

En la práctica es posible encontrar criterios que se han reiterado en sus primeras tres ocasiones en distintos tipos de procesos constitucionales (amparo o inconstitucionalidad). No corresponde en este trabajo profundizar sobre la distinta naturaleza de cada garantía constitucional y la medida en que ello podría generar dudas en torno a la pregunta formulada en este párrafo, pero baste decir que atendiendo al principio de interpretación extensiva de la LAEPYC establecido en su propio artículo 2º, parece razonable admitir que la doctrina legal se configura sin importar si se pronuncia el criterio en distintos tipos de proceso constitucional. Ello, claro está, siempre y cuando se trate de los procesos constitucionales legalmente habilitados para producir efectos jurisprudenciales de doctrina legal: el amparo y la inconstitucionalidad. No es el caso con la figura de la Opinión Consultiva, a la cual dedicaremos unos párrafos en la sección siguiente. Como vimos, las propias altas Cortes han discutido este punto: la Corte de Constitucionalidad ha sido amplia y flexible (incluso más de la cuenta, en mi opinión) en cuanto a cuáles de sus fallos integran doctrina legal, mientras que la Corte Suprema de Justicia en algunos momentos ha considerado que las sentencias de inconstitucionalidad (general y en caso concreto) no pueden producir doctrina legal (criterio a todas luces errado, que posteriormente abandonó). En la práctica, la Corte de Constitucionalidad ha invocado como doctrina legal precedentes originados en procesos de distinto tipo.

¿Los fallos contestes deben ser en casos similares o no? La similitud de los casos es uno de los requisitos tradicionales de la doctrina legal obligatoria según la doctrina científico-jurídica (y así lo exige el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil para el caso de la doctrina legal emanada de la CSJ como Tribunal de Casación), pero el artículo 43 LAEPYC únicamente exige “haber tres fallos contestes de la misma Corte”, lo cual podría interpretarse en el sentido de que dicha norma se enfoca únicamente sobre la interpretación normativa hecha por la Corte, independientemente de que el caso sea o no similar, aunque presuponiendo, quizá, que el caso deberá necesariamente ser similar porque, en teoría, una consecuencia de derecho se aplica a un solo supuesto de hecho y, cuando se aplica a uno distinto, es por vía analógica, preservándose así la similitud del caso. Sin embargo, si se admite que la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad puede emanar de planteamientos de inconstitucionalidad, y que puede formarse mediante una combinación de sentencias de amparo y de inconstitucionalidad, debería admitirse a su vez que no necesariamente se requiere que los casos sean similares, pues un planteamiento de inconstitucionalidad no es técnicamente un “caso”, ni siquiera cuando se produce “en caso concreto”, pues la confrontación siempre es entre norma y norma para evaluar su compatibilidad, no entre norma y hecho para evaluar su aplicabilidad.

Si se acoge lo dicho en los últimos dos puntos de la lista precedente, se podría postular que la doctrina legal como institución jurídica en el Derecho Guatemalteco enfatiza la interpretación normativa y no la producción normativa: esto es congruente con el hecho de que se considere a la ley como fuente primordial del ordenamiento jurídico, mientras que la jurisprudencia lo es de modo complementario. En cambio, en sistemas jurídicos como el common law, la jurisprudencia se enfatiza no como interpretación de normas preexistentes (aunque también cumple esa función), sino como creación de normas que regirán a futuro como precedente (o descubrimiento y formulación de normas sociales preexistentes no formuladas).

Las consideraciones anteriores son aplicables, mutatis mutandis, a la doctrina legal emanada de la CSJ como Tribunal de Casación. Pero, en el tema específico de la obligatoriedad, la doctrina legal de la CSJ merece algunas consideraciones particulares:

El artículo 633 del CPCyM establece que no procederá la condena en costas cuando el recurso de casación se hubiere fundamentado en violación de doctrina legal existente, si ésta fuere modificada por el fallo del tribunal de casación. Con todo lo anteriormente considerado, el texto del artículo 633 constituiría, al menos, un error técnico y conceptual en su redacción, ya que habría que decir que la doctrina legal se modifica al asentarse una nueva doctrina legal, es decir, al darse otros cinco fallos contestes y consecutivos en el nuevo sentido, pero si el tribunal de casación emite un fallo distinto a la doctrina legal que se consideraba violada, realmente no se estaría ante un caso de modificación de la misma, sino simplemente de un fallo en que razonadamente la Corte se ha separado de sus criterios anteriores.

Más aún, no existe norma alguna que establezca expresamente que la doctrina legal de la CSJ sea de observancia obligatoria para los demás órganos jurisdiccionales, sino únicamente que da lugar a la casación de fondo. Considero que es esta procedencia del recurso lo que le confiere el peso que tiene al ser invocada ante jurisdicciones de menor rango, y no una obligatoriedad expresa. Asimismo, enunciar que la CSJ puede apartarse de su doctrina legal implica afirmar que pueden existir situaciones en que los criterios tenidos como doctrina legal no sean aplicables al caso concreto, o sean considerados incorrectos a la luz de avances en la ciencia jurídica, cambios en las circunstancias, o simplemente un mejor análisis.

De esta forma, ha de considerarse que un fallo de una jurisdicción inferior (en concreto, de una Sala de Apelaciones) que se aparte de la doctrina legal de la CSJ puede ser válido y, más aún, sostenido y confirmado por el mismo Tribunal de Casación, lo cual, a mi parecer, confirma que la llamada doctrina legal de la CSJ no conlleva obligatoriedad estricta, por lo que el término estaría mal empleado si definimos la doctrina legal en atención a la obligatoriedad.

Nájera Farfán parece tener esto en mente cuando expresa que “La uniformidad de interpretación de la ley contenida en esos cinco fallos, obliga a los Tribunales a aplicarla en el mismo sentido actuado por la Corte Suprema de Justicia”[39], pero a la vez que “con respecto a la independencia de criterio de los jueces, tampoco creemos que se vea cercenada porque el que la doctrina legal sea de aplicación obligatoria, en verdad indirecta y relativamente obligatoria, no les impide razonar sus sentencias con apego a sus propias convicciones”[40].

En conclusión, podemos afirmar que la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad es obligatoria porque así lo determina expresamente la LAEPYC (con las salvedades, indeterminaciones y dudas que antes apuntamos). En cambio, la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia no se establece como obligatoria de modo expreso, y la ley que regula la casación incluso admite la posibilidad de que un tribunal inferior pueda apartarse de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, y luego ésta confirmar dicha innovación al conocer en casación.

Por tanto, parecería que la “doctrina legal” de la Corte Suprema de Justicia no merecería propiamente este nombre si el mismo se define en atención a una estricta y expresa obligatoriedad, sino que se acerca más a la figura de la jurisprudence constante.

¿Valor jurisprudencial de las Opiniones Consultivas?

La Opinión Consultiva es una figura contemplada por los artículos 272 literal e), h), e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 163 literales e), h), e i) de la LAEPYC. Se encuentra regulada específicamente en los artículos 171 a 177 de la LAEPYC, y 33 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, ninguno de los cuales establece qué efecto normativo tengan las opiniones, si es que lo tienen[41].

Las normas de la Constitución referidas establecen:

Artículo 272. Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones: (…)

“e)         Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los  tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado; (…)

“h)         Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e

“i)           Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos  de su competencia establecidos en la Constitución de la República.”.

Llama la atención que las literales del artículo 163 LAEPYC reproducen el texto de las citadas normas constitucionales, con la excepción que la literal i) del artículo 163 LAEPYC omite la frase “establecidos en la Constitución de la República”, que sí aparece en la misma Constitución.

La regulación específica de la figura en los artículos 171 a 177 debería entenderse como un desarrollo procedimental del marco general que establecen tanto la Constitución como la LAEPYC. Sin embargo, en la práctica la Opinión Consultiva ha sido objeto de una cuestionable expansión en su carácter y alcances: la Corte ha evacuado consultas sobre, por ejemplo, si el Secretario Privado de la Presidencia puede ser citado por el Congreso de la República, sus Comisiones y Bloques[42], lo cual hasta donde yo conozco no guarda relación alguna con la constitucionalidad de tratados, convenios y proyectos de ley, ni con leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad, ni se encuentra establecido como competencia de la Corte en la Constitución de la República.

En cambio, parece que la Corte ha tomado los artículos 171 y 172 (invocados por el Presidente de la República como fundamento para solicitar la opinión consultiva citada como ejemplo), en el sentido de que los mismos establecen una facultad general de los Organismos del Estado para solicitar la opinión de la Corte, adicional a lo establecido en el artículo 272 constitucional, y no como mero desarrollo procedimental del mismo. Esto, desde luego, tiene implicaciones muy serias en la configuración del ejercicio del poder público, que quizá los mismos protagonistas involucrados no han reflexionado con el detenimiento deseable[43].

Además de esta aparente expansión en cuanto al objeto y materia de la Opinión Consultiva, parece existir otra en cuanto a sus alcances y efectos: en la práctica, conozco al menos un ejemplo de que la Corte ha atribuido efectos de doctrina legal a opiniones consultivas, incluso incurriendo en el error conceptual de denominarle “sentencia” en algún fallo en que la ha invocado: la Corte ha invocado la Opinión Consultiva 199-95 como precedente jurisprudencial, en al menos dos ocasiones refiriéndose a la misma como “sentencia” integrante de una línea jurisprudencial constitutiva de doctrina legal obligatoria[44], lo cual en sentido estricto es impropio (y desnaturalizante de la figura), pero permite observar que la Corte ha considerado un criterio vertido en Opinión Consultiva como habilitante de los “efectos jurisprudenciales” a los que se refiere la LAEPYC, si bien dicha Ley no se los atribuye expresamente a las Opiniones Consultivas. En otros casos[45], y aun sin incurrir en la apuntada impropiedad en cuanto a su denominación, la Corte acoge la Opinión Consultiva como precedente jurisprudencial, incorporándola al funcionamiento del sistema previsto en los artículos 43 y 190 de la LAEPYC, y esto confirmaría que en la práctica ha quedado ampliado el sentido y alcance de dichas normas.

Esto me parece otra extralimitación de las potestades de la Corte, equivalente a reformar la LAEPYC. ¿Será admisible bajo el principio de interpretación extensiva? Considero que no, pues implica configurar una fuente normativa que ni la Constitución ni la Ley Ordinaria reconocen como tal.

Para finalizar esta sección, una reflexión de interés sobre las Opiniones Consultivas: en los primeros años de funcionamiento del sistema constitucional de los Estados Unidos de América, la Administración del presidente George Washington solicitó opinión consultiva (advisory opinion) a la Corte Suprema Federal, postulando 29 preguntas específicas relativas a las obligaciones de los Estados Unidos hacia Gran Bretaña y Francia (potencias que en ese momento se enfrentaban en guerra), en el contexto de los tratados internacionales. La Corte Suprema de los Estados Unidos, presidida en aquel entonces por John Jay, se negó a evacuar la consulta, afirmando lo siguiente:

The lines of Separation drawn by the Constitution between the three Departments of Government, their being in certain Respects checks on each other, and our being judges of a court in the last Resort, are Considerations which afford strong arguments against the Propriety of our extrajudicially deciding the questions alluded to; especially as the Power given by the Constitution to the President of calling on the Heads of Departments for opinions, seems to have been purposely as well as expressly limited to executive Departments.”[46]

Esta Correspondencia ha sido tomada como precedente para sostener firmemente, hasta nuestros días, que los órganos jurisdiccionales federales tienen prohibido emitir opiniones consultivas. Los principales fundamentos de dicha prohibición son: la separación de poderes; el considerar que el poder judicial se limita a decidir casos concretos, y no asuntos jurídicos abstractos; que para que un juez pueda decidir debe escuchar una adecuada defensa de ambos lados de una discusión, lo cual no sucede en el contexto de una solicitud de opinión; que los asuntos constitucionales no se pueden decidir en abstracto porque a veces requieren examinar la aplicación de la ley sobre hechos de la vida real, lo cual no se puede saber sino hasta que se aplique la ley cuestionada[47].

Puede verse, entonces, que existen serias consideraciones que fundamentan la inconveniencia de que existan opiniones consultivas en un Estado democrático, en que la separación de poderes públicos implica que ninguno está subordinado al otro, sin perjuicio de los frenos y contrapesos que también son parte de su diseño institucional. Guatemala, en su Constitución, se establece con una forma de Gobierno republicana, democrática y representativa (artículo 140), y acoge la separación de poderes y no subordinación entre ellos (artículo 141), aunque a la vez admite la figura de la Opinión Consultiva respecto de la Corte de Constitucionalidad. Los poderes públicos, en la práctica, han manejado las opiniones consultivas incluso más allá de lo constitucionalmente admitido. ¿Es esto síntoma o causa del subdesarrollo democrático y jurídico que aqueja a nuestro país…?

Referencias a la Jurisprudencia en jurisprudencia guatemalteca

En el sistema de búsqueda de jurisprudencia en línea del Organismo Judicial, una búsqueda de “jurisprudencia obligatoria” como frase exacta arroja cinco resultados[48], en los cuales se utiliza la expresión como sinónimo de “doctrina legal”, lo cual es importante pues la adición del adjetivo “obligatoria” va en la línea de lo que expone la doctrina científico-jurídica en cuanto que la doctrina legal es una especie de jurisprudencia caracterizada por su obligatoriedad, lo que implica admitir la noción de jurisprudencia, simple, sin adjetivos, como el sentido amplio que hemos estudiado, y como tal habría que entenderlo en el artículo 2 de la LOJ.

Al mismo tiempo, es de interés notar que de esos cinco fallos, cuatro se refieren a materia constitucional (amparo) bajo la vigencia de la actual LAEPyC, en tres de los cuales se hace referencia expresa a jurisprudencia obligatoria de la Corte de Constitucionalidad, y en uno no se especifica de qué órgano emana (teniendo claro, como vimos antes, que sí hay obligatoriedad expresa en la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad), pero en el fallo que es de casación en materia Contencioso-Administrativa resuelta por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se usa la expresión “jurisprudencia obligatoria” para referirse a la doctrina legal de dicha Corte, lo cual ubicaría a la misma en una fuerza obligatoria superior a la de la jurisprudence constante.

En ese mismo fallo, se expresa lo siguiente:

“…la parte recurrente señaló tres fallos de la Corte (…) empero, no solamente uno de ellos no corresponde a jurisdicción contencioso administrativa, sino que por su número, no integran una jurisprudencia obligatoria y, posteriormente, existen reiterados fallos en que la Corte ha resuelto la aplicación estricta del citado artículo…”[49].

En dicho argumento, la Corte parece indicar que para integrar la doctrina legal los fallos deben provenir de la misma materia jurídica o de la misma jurisdicción: en principio esto es razonable dado que la doctrina legal versa sobre casos idénticos o análogos, de donde parecería lógico que se produzcan en la misma jurisdicción o materia jurídica. Pero, en la realidad, es posible que existan casos en que un criterio resulte aplicable a situaciones de una materia o jurisdicción distinta a aquellas en las que originalmente se dictó (por ejemplo, si se refiere a normas y aspectos de carácter procesal, o a normas sustantivas aplicables por vía supletoria o analógica a otras áreas del Derecho), por lo que no parece conveniente establecer de modo general una limitante por este motivo. Esto, desde luego, vale también para la jurisprudencia.

Examinemos otro conjunto de citas jurisprudenciales, distintas del grupo de cinco fallos a que venimos haciendo referencia:

“Atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casación y de conformidad con reiterada jurisprudencia, (que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, constituye un complemento de la ley como fuente de derecho), (…)”[50].

 “…ha sido jurisprudencia emanada de reiterados fallos de esta Cámara, (que de acuerdo al artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, es complemento de la ley como fuente de derecho), la que ha orientado el criterio…”[51]

“Según el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, la jurisprudencia complementa a la ley como fuente del Derecho. / Siguiendo la reiterada jurisprudencia emanada de los fallos de la Cámara Civil, se ha establecido como criterio…”[52].

En las tres, la manera de expresarse es ambigua por cuanto mencionan jurisprudencia reiterada ligándola al artículo 2 de la LOJ: por un lado, no están equiparando expresamente la reiterada jurisprudencia con la doctrina legal, lo cual permitiría entenderlas en el sentido de jurisprudencia que a pesar de ser reiterada no alcanza aún el número de fallos para constituir doctrina legal, pero al leer las sentencias completas queda claro que sí se están refiriendo a doctrina legal; por otro lado, sus referencias al artículo 2 de la LOJ no dejan claro entonces si sí está limitándolo a la doctrina legal, o a la jurisprudencia que sin ser aún doctrina legal es reiterada, o si admitiría tomarla en sentido amplio.

Podría decirse que estas tres sentencias se ubican en la corriente que equipara la jurisprudencia a que hace referencia el artículo 2 de la LOJ con la doctrina legal. Pero también podrían tomarse en el sentido no de una equiparación de los términos sino de una simple inclusión de uno en el otro, es decir: resulta correcto hablar de la doctrina legal con relación al artículo 2 de la LOJ, porque es una especie del género jurisprudencia, pero de ello no se sigue lógicamente que agote el género, por lo que no queda excluida la posibilidad de entender que el artículo 2 abarca la jurisprudencia en sentido amplio, dentro del cual se incluye la doctrina legal como jurisprudencia con características específicas de obligatoriedad, reiteración en número cualificado, y órgano de que emana.

Distinto es el uso en el ejemplo siguiente:

“Sobre este particular existe abundante jurisprudencia (que adquiere la categoría de doctrina legal) (…). De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, la jurisprudencia es complementaria de la ley como fuente del ordenamiento jurídico, por lo que su observancia y aplicación es obligatoria”[53].

Esta cita es más clara en separar las nociones de jurisprudencia y doctrina legal, dejando claro que la doctrina legal es una categoría especial de jurisprudencia, pero conservando el sentido amplio de ésta última y, por el uso que hace del lenguaje, se desprende que es ese sentido amplio el que reconoce a la palabra “jurisprudencia” en el artículo 2 de la LOJ.

Lo más interesante es que, admitido lo anterior, enuncia que la función complementaria de la jurisprudencia conlleva obligatoriedad, lo cual en el contexto habría que tomar como referido al sentido amplio de la palabra. Sin perjuicio de que en el caso específico está invocando doctrina legal (en efecto, se enumeran no cinco sino doce fallos), lo importante es que primero ha separado claramente el género jurisprudencia de la especie doctrina legal, y cuando luego menciona la obligatoriedad usa la palabra “jurisprudencia”.

Con ello estaría abriendo la posibilidad de que se considere obligatorio un fallo o conjunto de fallos aún cuando no constituya doctrina legal por falta de reiteración en número suficiente, o incluso cuando no podrían llegar a constituir doctrina legal por no emanar de los órganos jurisdiccionales facultados para ello. Es decir, parecería que la Corte Suprema de Justicia interpreta el artículo 2 de la LOJ en un sentido más cercano a la doctrina del stare decisis. Este modo de verlo sin duda resulta “atrevido” y difícil de digerir en la cultura jurídica nacional, pero… el texto dice lo que dice.

Para “calmar los ánimos” ante las perspectivas que sugiere lo anterior (lo cual conllevaría un cambio radical en la cultura jurídica nacional, si bien su configuración implicaría un proceso de años), es preciso razonar que si el precedente jurisprudencial no proviene de un órgano superior, nada impide al juez apartarse razonadamente de él (lo cual, como vimos, Nájera-Farfán admitía como posible incluso con relación a la doctrina legal de la CSJ). Por lo tanto, pienso que primero tendría que atravesarse un período relativamente largo de depuración y uniformación de la jurisprudencia, pues sin duda al principio encontraríamos fallos judiciales cuya obligatoriedad no sería deseable a la luz de un más detenido estudio jurídico y doctrinal, así como fallos contradictorios (los hay incluso a nivel de las Cortes facultadas para sentar doctrina legal).

Esto, en gran medida, sería labor de juzgados de instancia y salas de apelación, con plena facultad de razonar su adhesión o separación al precedente, pero ello redundaría en beneficio de la seguridad jurídica (que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido como “el principio de seguridad jurídica contenido en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución Política de la República”[54]) y del fortalecimiento del Estado de Derecho: en efecto, como escuché decir a Diego López Medina en una conferencia impartida en nuestro país[55], el hecho de que un juez se vea en principio obligado por el precedente y sólo pueda separarse de él razonando el por qué (salvo los casos de acatamiento obligatorio de doctrina legal, podríamos añadir, con las salvedades ya apuntadas), ocasiona que las sentencias deban ser más razonadas, mejor fundamentadas, a diferencia de que, si la jurisprudencia en sentido amplio no tiene relevancia, es posible que cada juez interprete la ley a su antojo, bajo la falsa creencia teórica de que no es más que un aplicador de la ley, pues todo acto de aplicación conlleva algún grado de interpretación.

Pero el proceso de depuración y uniformación de la jurisprudencia no es posible si la misma no se conoce, que es lo que comentaremos en la sección siguiente.

Para concluir la presente, baste afirmar que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que hemos examinado, es posible encontrar diferentes posturas, agravadas por la ambigüedad que suponen algunos usos de expresiones jurídicas no analizadas detenidamente. Ahora bien, puesto que los fallos citados no iban dirigidos a examinar la naturaleza y alcance de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico nacional, podría incluso decirse que ni siquiera llegan a tener carácter de obiter dicta[56], pero el hecho es que constituyen invocaciones del artículo 2 de la LOJ por parte del más alto tribunal del Organismo Judicial que, si bien no se hicieron con la intención de analizarlo detenidamente, implican un cierto entendimiento “autorizado” de la norma, que sugiere desde luego la necesidad de profundizar en ella a nivel científico y jurisprudencial.

Vale la pena resaltar que dentro de dichas posturas hay las que admiten que la jurisprudencia a que se refiere el artículo 2 de la LOJ es aquella entendida en su sentido amplio: esto en sí no es nada nuevo, pues uno puede encontrar numerosas sentencias en que se argumenta con apoyo en jurisprudencia que no es doctrina legal (es precisamente lo que ocurre en el proceso de formación de la futura doctrina legal), pero considero necesario aclarar y difundir ese punto para que la teoría jurídica nacional vaya de la mano con la realidad. El tema de la obligatoriedad o no de esa jurisprudencia en sentido amplio merece atención más detallada, pero es claro que la función que la ley misma le atribuye como complemento del ordenamiento jurídico nacional exige que se le otorgue un mayor grado de relevancia y conocimiento que los que hasta el momento ha tenido.

El problema del conocimiento y difusión de la jurisprudencia

Para que un ordenamiento jurídico que reconoce la jurisprudencia como fuente complementaria del mismo pueda funcionar, es indispensable que exista conocimiento de la jurisprudencia por parte de, al menos, los profesionales del Derecho y operadores de justicia. Dependiendo de la postura que se adopte sobre la cuestión de la obligatoriedad, habría incluso que afirmar que su conocimiento incumbe a toda persona en general, pero en definitiva es claro que el carácter de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico guatemalteco exige que la misma (en su sentido amplio) esté al alcance del público interesado. Su relevancia no se limita a la práctica forense, sino también a la investigación científica, periodística, entre otras.

En virtud de todo ello, la tarea de difusión de la jurisprudencia adquiere carácter de gran importancia para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la vivencia de una cultura democrática.

Esto no sucede en la actualidad con la amplitud que sería deseable, ya que únicamente existe difusión de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad (que, por ser los órganos facultados para sentar doctrina legal, sus sentencias se publican de modo más generalizado), algunas de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social (cuya Gaceta volvió a publicarse a partir de 2001), algunas de las Salas de la Corte de Apelaciones, que son de publicación selectiva, no generalizada, al igual que algunas de las Salas del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Otras instituciones, como el Registro General de la Propiedad, la Superintendencia de Administración Tributaria, etc., han realizado publicaciones de criterios pertinentes en las materias a ellas relacionadas, de indudable calidad y utilidad, pero también limitadas y selectivas en razón de su intención divulgativa.

Aparte de ampliar la difusión que actualmente es limitada, existe también la posibilidad de mejorar los motores de búsqueda en los sistemas informáticos de las publicaciones en línea ya existentes (o crear nuevos portales para el manejo de los documentos y bases de datos, no necesariamente bajo el auspicio de órganos oficiales), elaborar y publicar índices de diversa naturaleza, etc. Las Salas cuentan con los volúmenes empastados de sus sentencias que pueden consultarse en sus respectivas sedes, pero no así con índices que faciliten su manejo y consulta, además de la limitante que supone el no estar disponibles en línea, en bibliotecas, etc.

A la luz de todo lo expuesto en el presente trabajo, considero de suma importancia que se fomente el conocimiento y difusión de la jurisprudencia, a través de algunas medidas como las mencionadas y de tantas otras que la creatividad humana y la inquietud investigativa pueden sugerir. Incluso, dado el carácter que la LOJ asigna a la jurisprudencia, y la importancia que en la práctica jurídica revisten diversos temas que por su naturaleza no son susceptibles de llegar hasta casación o en los que es limitado el recurso de apelación, la ciudadanía debería tener acceso también a la jurisprudencia de juzgados de primera instancia, juzgados de paz, etc.

La realización de labores de esta índole y similares por parte de personas particulares también coadyuvaría a descargar los recursos presupuestarios del Estado, los cuales podrían entonces asignarse a otras tareas.

Pienso que el hecho de difundir toda esta jurisprudencia, y facilitar su acceso a la población, estimularía el mejoramiento de las resoluciones judiciales, no sólo porque los mismos jueces podrán conocer los criterios de sus pares o superiores fomentando así su uniformidad y depuración, sino también porque el operador de justicia se sabrá más sujeto al escrutinio de la ciencia jurídica y la opinión pública (en su justa y razonable manera, que jamás debe volverse una presión indebida), fomentando así resoluciones mejor fundamentadas.

Tratar de este tema obliga a tener en cuenta la naturaleza jurídica de la jurisprudencia desde el punto de vista del Derecho de Autor.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas[57], en su artículo 2 numeral 4 (según revisión del Acta de París, 1971), dispone:

“Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos”.

Dentro de este lineamiento, la legislación guatemalteca dispuso, en el artículo 68 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos (Decreto 33-98), lo siguiente:

“La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicación oficial.

“Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán protegidas como obras originales.”

El autor venezolano Ricardo Antequera Parilli explica el sentido de esta disposición así: “La justificación está, por una parte, en que tratándose de normas o disposiciones en las cuales la comunidad tiene interés en difundirlas, y constituye esa difusión, en alguna medida, una obligación del Estado, la protección del derecho de autor podría significar una limitante para la libre divulgación de dichas obras; […] nos parece más adecuado interpretar que lo establecido por la ley es una autorización para su libre divulgación”[58].

Por su parte, la tratadista argentina Delia Lipszyc afirma que “Pueden ser obras originales, pero respecto de ellas prevalece la necesidad de propender a su libre difusión y reproducción, (…)”[59].

En virtud de que la ley consagra un derecho de libre divulgación, difusión y reproducción de textos entre los cuales la ley guatemalteca incluye las “resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos”, debe entenderse que tal libertad subsiste sin perjuicio de que existan órganos oficiales a los que se asignen dichas tareas. De lo contrario, se estaría violando esta libertad, y los órganos oficiales encargados de publicar esta clase de textos incurrirían en una extralimitación de sus funciones si pretendieran que la atribución implica una exclusividad, ya que la actividad que desempeñan no puede menoscabar la libertad que la ley atribuye a cualquier persona de difundir y publicar dichos materiales.

La libre divulgación debe entenderse con referencia al concepto de “dominio público” en el Derecho de Autor (si bien el caso de la norma antes citada no se refiere a la expiración de derechos patrimoniales sino a una limitación a la protección) pues, como explica Lipszyc: “El dominio público del derecho común se refiere a la propiedad de bienes materiales afectados al uso directo de la comunidad y susceptibles de apropiación privada. / El dominio público del derecho [de] autor tiene connotaciones diferentes. Transcurrido el plazo de duración del derecho patrimonial, las obras no pasan al dominio del Estado. Pueden ser usadas (…) por cualquier persona sin que ninguna pueda adquirir derechos exclusivos sobre ella (…). / Estas diferencias fueron la causa de las objeciones que ha merecido la expresión ‘dominio público’ aplicada a la situación jurídica de las obras, una vez que se ha extinguido el derecho en su faz patrimonial. Se sugirieron otras denominaciones como ‘libre utilización de las obras intelectuales’, pero aquella ha prevalecido, consagrada por el uso universal”[60].

Por tanto, limitar el derecho de libre divulgación que la ley tutela equivaldría a que el Estado se adueñara de un bien o recurso sobre el cual no ostenta titularidad jurídica alguna.

Es de desear, entonces, que en cumplimiento de la ley nacional los órganos judiciales y administrativos faciliten cada vez más el acceso a su jurisprudencia y resoluciones por parte de los particulares, a fin de hacer efectiva y operante la libertad de difusión que nuestra legislación reconoce.

__________________________________

[1] Este artículo está basado en uno anterior, titulado “La jurisprudencia en el ordenamiento jurídico guatemalteco”, que fue publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Francisco Marroquín (Año XV, No. 25, Junio 2007), respecto del cual se han agregado algunas partes, eliminado otras, y variado la redacción de algunas. Lo considero una versión mejorada del anterior, pero refiero a la lectura del otro para puntos que podrían ser de interés y que no aparecen en el actual.

[1] Sánchez Gil, Rubén A., en reseña de la obra “El derecho de los jueces” de Diego Eduardo López Medina, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, No. 124, 2009, página 401.

Disponible en línea: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/124/bib/bib16.pdf (Visitado el 30 de junio de 2011).

[2] Ideario de la Universidad Francisco Marroquín, Sección I, párrafo 2º y 3º. Se reconoce como redactor principal del Ideario al Doctor Rigoberto Juárez-Paz.

[3] Nos referimos a estas denominaciones usuales, sin perjuicio de las discusiones que existen sobre si resultan o no adecuadas.

[4] Cfr. Legarre, Santiago. Stare decisis y derecho judicial: a propósito de las enseñanzas del profesor Bidart Campos, quien sigue en esto a Julio César Cueto Rúa, Arthur L. Goodhart, Mary Algero, Rupert Cross y Jim W. Harris.

Disponible en línea: http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/stare_decisis_y_dcho_judicial.pdf (Visitado el 30 de junio de 2011). 

[5] Legarre. Ob. Cit. Página 2. Los resaltados en itálica son del original.

[6] Ibid. Página 3. Los resaltados en itálica son del original.

[7] Citado por Legarre en Ob. Cit. Página 2, nota al pie 4. La cita proviene del caso Johnson v. St. Paul Mercury Insurance Co., 236 So. 2d 216, 218 (La. 1970).

[8] La traducción es mía. El texto original completo dice: “Jurisprudence constante, as this court recognized in Doerr, is only “persuasive authority.” Doerr v. Mobil Oil Corp., 00-0947, p. 14 (La. 3/19/00), 774 So.2d 119, 128.  The judiciary in Louisiana does not make law, but rather interprets the law. Jurisprudence must supplement, not supplant the legislation. Courts are thus free to correct prior erroneous interpretations of the law, subject to the caveat that this court should be extremely reluctant to depart from a prior decision”, en Willis-Knighton Medical Center v. Caddo-Shreveport Sales and Use Tax Comission, Supreme Court of Louisiana, No. 04-C-0473.

Disponible en línea: http://www.lasc.org/opinions/2005/04c0473.opn.pdf (Visitado el 30 de junio de 2011).

[9] García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A. México: 1968. Páginas 68ss.

[10] F. Clemente de Diego, citado por García Máynez en Loc. Cit. Pie de página No. 27.

[11] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1ª edición electrónica. La negrilla es del original.

[12] La LOJ, en su artículo 11, establece que “Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente”. Sin embargo, también indica la misma norma que “Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto”. Sin entrar a discutir si el Derecho es una ciencia o un arte, etc., lo cierto es que al tratar de la jurisprudencia estamos por excelencia en el campo de la ciencia o arte del Derecho, por lo que no considero que la definición del DRAE sea la fuente principal para el entendimiento de la norma del artículo 2 de la LOJ (a diferencia de lo que sostuve en la versión anterior de este trabajo).

Es más, el artículo 11 de la LOJ hace más imperativo el desarrollo y manejo de un vocabulario jurídico guatemalteco que, sin dejar de lado los aportes valiosos de estudios y tradiciones jurídicas extranjeras, sea apegado al derecho nacional como una realidad propia. A eso pretendemos contribuir con este breve estudio.

[13] Edición en-línea: http://buscon.rae.es/diccionario/drae.htm.

[14] Esta es una nueva redacción introducida por el Decreto 1.836/1974 de 31 de mayo.

[15] Cfr. Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Páginas 502-503.

[16] Legarre. Ob. Cit. Página 11. En la misma página indica que la Constitución de 1949 sí establecía que “La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales”.

[17] Ob. Cit. Página 402.

[18] Villegas Lara, René Arturo. Temas de Introducción al Estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho. 5ª edición. Editorial Universitaria – Universidad de San Carlos de Guatemala. Guatemala: 2011. Páginas 107 y 108.

Refiriéndose concretamente a la casación penal (y lo que estima como su regulación inadecuada en el Código Procesal Penal) afirma que “por mucha reiteración que exista en fallos de casación en casos similares, éstos no podrán ser invocados ante los tribunales pues no existe obligación de observar el criterio jurisprudencial.” (Página 108).

[19] Villegas. Ob. Cit. Página 109.

[20] Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen II. Magna Terra Editores. Guatemala: 2004. Página 336. 

[21] Cfr. Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Volumen 2º. Guatemala: 2005. Reimpresión de la edición 1989. Páginas 502-505.

[22] Ibid. Página 504.

[23] Nájera-Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil. Volumen I. 2ª edición. IUS Ediciones. Guatemala: 2006. Página 49.

[24] Sin embargo, me atrevería a afirmar que el criterio de aquél distinguido jurista se inclinaría a tomar el artículo 2 de la actual LOJ como referente a la segunda acepción (amplia) de jurisprudencia, según se desprende de la lectura integral de su obra.

[25] Véase Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Chacón de Machado, Josefina. Introducción al Derecho. 7ª reimpresión de la 3ª edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad Rafael Landívar. Guatemala: 2011. Página 58.

[26] Ob. Cit. Página 60.

[27] Ob. Cit. Páginas 58 y 59.

[28] Véase: Villegas, página 107 (primer párrafo); Gutiérrez/Chacón, página 58 (último párrafo).

[29] Corte Suprema de Justicia. Proyecto de Ley del Organismo Judicial. Página 7. La negrilla es del original.

[30] Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Diario de Sesiones. Período Ordinario 1988-89. Tomo V. Sesión Ordinaria Número 105. Jueves 3 de noviembre de 1988. Páginas 18 a 20.

[31] Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Dictamen de la Comisión de Asuntos Judiciales: Dictamen y Proyecto de Decreto que contiene reformas al Decreto 2-89 del Congreso, Ley del Organismo Judicial. Presentado el 28 de enero de 1993. Registro 987. Folio 1.

[32] Dictamen Aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, sobre las reformas a la Ley del Organismo Judicial, en Congreso de la República de Guatemala. Dictamen de la Comisión de Asuntos Judiciales: Dictamen y Proyecto de Decreto que contiene reformas al Decreto 2-89 del Congreso, Ley del Organismo Judicial. Presentado el 28 de enero de 1993. Registro 987. Folio 31.

[33] Año del “Serranazo”, nombre con que se conoce popularmente al quebrantamiento constitucional que provocó el entonces presidente Jorge Serrano Elías.

[34] Es curioso que de esta manera la costumbre nacional viene a ser, según la LOJ, en cierta forma de inferior dignidad jurídica que el derecho extranjero (“extranjero”, no “internacional”), pues el artículo 35 permite su aplicación de oficio por parte del juez, requiriendo su prueba únicamente cuando lo invoque una de las partes o disienta del sentido invocado o aplicado por el juez: así, el derecho extranjero se considera en principio como derecho, no como hecho, volviéndose discusión sujeta a prueba únicamente en caso de invocación o disenso de parte.

La naturaleza del derecho extranjero como derecho (aplicable de oficio por el iura novit curia) o como hecho (sujeto a prueba) es una de las principales discusiones del Derecho Internacional Privado: cfr. Arellano García, Carlos. Derecho Internacional Privado. 13ª edición, págs. 923ss. Editorial Porrúa, México, 1999.

[35] Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 265.

[36] Corte de Constitucionalidad, Amparo, 10 de marzo de 2009.

[37] Véase, por ejemplo, el listado que publica el Senado de los Estados Unidos de “Supreme Court Decisions Overruled By Subsequent Decision”, en que se enumeran nada menos que 204 casos entre los años de 1810 a 1992 que han cambiado fallos precedentes en materia constitucional.

Versión en línea: http://www.gpoaccess.gov/constitution/html/scourt.html. (Visitado el 29 de junio de 2011).

[38] Bobbio, Norberto. El Positivismo Jurídico. Página 157.

[39] Ob. Cit. Página 672.

[40] Ibid. Página 49. Los resaltados en negrilla y cursiva son míos.

[41] El artículo 175 párrafo segundo de la CPRG, establece que “Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad”, pero esto se trata de un supuesto muy distinto a la Opinión Consultiva.

[42] Véase: Expediente 2217-2012, 1 de agosto de 2012.

En este Expediente, la Corte no sólo evacuó la consulta de dudosa procedencia, sino además estimó pertinente hacer otra serie de consideraciones más generales, realizando afirmaciones con efecto prácticamente normativo.

[43] No es objeto de este trabajo profundizar en las implicaciones políticas de esto, sino en las jurídicas, pero es conocido que la Corte de Constitucionalidad se ha vuelto cada vez más un órgano decisorio en importantes asuntos de Estado, que no siempre se ubican claramente dentro de su esfera de competencia.

Que los mismos poderes del Estado acudan a ella para acrecentar dicha dudosa potestad (también, por ejemplo, diputados del Congreso de la República han acudido a la Corte buscando dirimir asuntos que, en principio, parecen atinentes al funcionamiento interno del propio Congreso), es preocupante de cara al desarrollo político y jurídico del país.

Es verdad que la ley establece que las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público, pero ello debe entenderse en cuanto a decisiones emanadas dentro del ejercicio de sus funciones legalmente establecidas: una opinión consultiva, aún dentro de los supuestos que la ley sí prevé, no es una decisión.

[44] Véanse: Considerandos IV de la sentencia de 17 de octubre de 2001, Expediente 1034-2001, y III de la sentencia de 17 de junio de 2010, Expediente 3196-2009.

[45] Véanse: Expedientes 30-2000, 549-2000, 31-2001, y 3174-2010.

[46] Jay Court, On Advisory Opinions. Letter from the Supreme Court to Presidente George Washington (1793), disponible en el sitio de red “Documents in Early American History”:

http://courses.missouristate.edu/ftmiller/letteradvisoryopin.htm (visitado el 10 de octubre de 2012).

Traducción mía: “Las líneas de separación establecidas por la Constitución entre los tres Departamentos [Poderes, Organismos] de Gobierno, el hecho de haber en algunos aspectos frenos y contrapesos entre ellos, y el hecho de ser nosotros jueces de una Corte de último recurso, son consideraciones que conllevan argumentos fuertes contra lo apropiado de que nosotros decidamos extrajudicialmente las cuestiones aludidas; especialmente dado que el poder dado por la Constitución al Presidente de solicitar opiniones de los [que encabezan Departamentos], parece haber sido limitada a propósito y expresamente a Departamentos Ejecutivos [del Poder Ejecutivo]”.

[47] Cfr. Advisory Opinions and the Influence of the Supreme Court over American Policymaking. Harvard Law Review. Volumen 124 (2011), páginas 2064ss.

Disponible en línea: http://www.harvardlawreview.org/media/pdf/vol124_advisory_opinions.pdf (visitado el 10 de octubre de 2012).

[48] Sentencias de Amparo de 11 de octubre de 2002 (Expediente 99-2002), 5 de septiembre de 2002 (Expediente 534-2001), 6 de junio de 2002 (Expediente 597-2001) y 7 de junio de 2001 (Expediente 522-2000), y Sentencia de Contencioso-Administrativo de 30 de septiembre de 1974.

De los cinco fallos, en cuatro utiliza la expresión la Corte misma en sus consideraciones, y en uno (el primero enumerado) lo usa sólo citando el alegato del amparista.

[49] Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (Contencioso Administrativo), 30 de septiembre de 1974.

[50] Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, 20 de febrero de 2007.

[51] Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, 5 de octubre de 2009.

[52] Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, 23 de noviembre de 2009.

[53] Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, 27 de octubre de 2008.

[54] Sentencia de 3 de abril de 2001, Expediente 1031-2000, Inconstitucionalidad General.

[55] “El Derecho de los Jueces”, 7 de octubre de 2008, en la Universidad Francisco Marroquín.

[56] Un obiter dictum (plural obiter dicta), expresión latina equivalente a “dicho de paso”, es un argumento o afirmación que ilustra o fortalece el razonamiento judicial que fundamenta una resolución, sin ser el motivo principal que la sustenta, y por tanto carece de poder vinculante más allá del valor persuasivo que merezca el prestigio del juez.

[57] Del cual Guatemala es parte desde 1997.

[58] Derecho de Autor. Tomo I. Páginas 145 y 146. 2ª edición. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional del Derecho de Autor. Caracas, 1998.

[59] Derecho de autor y derechos conexos. Página 72. UNESCO / CERLALC / ZAVALIA. Argentina, 2005.

[60] Ob. Cit. Páginas 264 y 265.

 

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