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La importancia del precedente judicial
Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

La Ley del Organismo Judicial (en adelante: LOJ), cuyos preceptos fundamentales “son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco” (artículo 1), establece dentro de dichos preceptos lo relativo a las fuentes del Derecho, disponiendo que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará” (artículo 2, primer párrafo).

La actual LOJ tiene su origen en el artículo 10 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución de 1985, el cual dispuso que “Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial”. En cumplimiento de dicho precepto constitucional, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia designó una Comisión integrada por tres de sus Magistrados para elaborar el Anteproyecto, cuya redacción fue encargada por dicha Comisión a uno de sus integrantes, el Magistrado Alfonso Brañas. Mediante Acuerdo Número 106-86, de 5 de agosto de 1986, la Corte remitió al Congreso la correspondiente iniciativa de ley.

En sus Palabras Iniciales a la edición que de dicho Anteproyecto hiciera el Fondo de Ediciones del Organismo Judicial, el Doctor Edmundo Vásquez Martínez (Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en aquel entonces, y uno de los redactores del Anteproyecto) expresa que “es el Proyecto de Ley introductoria al ordenamiento jurídico del país, y como tal, busca crear una nueva perspectiva del Derecho, más dinámica, moderna y flexible”[1]

La Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Corte Suprema de Justicia de 1986, al tratar de “La ley como fuente del ordenamiento jurídico”, manifiesta que: “Se declara expresamente que la ley es la fuente del ordenamiento jurídico guatemalteco, (…). Además, se reconoce que la jurisprudencia, establecida conforme a la ley, la complementará. Reconociéndose así la importancia de la función jurisdiccional”[2].

Es así que, ya desde sus orígenes, la LOJ tenía la aspiración de dotar al derecho guatemalteco de mayor dinamismo y flexibilidad, y al establecer el carácter complementario de la jurisprudencia como fuente de derecho buscaba reconocer en forma expresa la importancia de la labor de los diversos órganos jurisdiccionales del país.

Además, es de interés recordar que la frase “establecida conforme a la ley” que aparecía en la redacción original de la LOJ refiriéndose a la jurisprudencia, fue eliminada mediante reforma introducida por el Decreto 11-93. Esto es importante pues la redacción original podía tomarse en el sentido de que la “jurisprudencia” como fuente complementaria del derecho nacional se limitaba únicamente a la denominada “doctrina legal”, también conocida como jurisprudencia obligatoria, cualificada en atención al órgano del que emana y la reiteración de fallos. En cambio, al eliminar dicha frase, parece más claro que la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 2 como fuente complementaria del derecho es aquélla en su sentido más amplio, referida a todos los fallos de todos los órganos jurisdiccionales, sin importar que no tuviera la cualificación legal para dotarla de obligatoriedad en sentido estricto como sucede con el concepto más restringido de doctrina legal. De esta manera, aún sin ser obligatoria por no constituir doctrina legal, toda la jurisprudencia del país está llamada a cumplir la función complementaria que la LOJ le atribuye, coadyuvando a aclarar y desarrollar el sentido y alcance de las normas legisladas pre-existentes; a establecer criterios para la integración del derecho ante obscuridad o falta de ley aplicable; a recoger la costumbre jurídica a partir de casos concretos, dándola a conocer para casos similares futuros, etc.

De esta manera, la jurisprudencia constituye una fuente formal del derecho, y puede ser fuente formal directa, cuando “contienen y exteriorizan la norma jurídica de cumplimiento obligatorio”[3], como sucede con la doctrina legal; así como fuente formal indirecta, cuando “no contienen la norma de Derecho, pero contribuyen a su creación”[4], como es el caso de la jurisprudencia en sentido amplio, es decir, la que emana de cualquier órgano judicial, incluso de un precedente singular que aún no se ha reiterado, o que aún cuando se reitere no alcanzará obligatoriedad como doctrina legal por no emanar de un órgano cualificado por ley para establecerla (Corte de Constitucionalidad, o Corte Suprema de Justicia): “…las leyes, por muy casuistas que sean, no logran prever todos los problemas que diariamente se presentan en la vida jurídica y por ello se hace necesaria la intervención de los tribunales para dar soluciones concretas a los conflictos que van surgiendo con motivo de la aplicación de aquéllas. Dichas soluciones constan en las sentencias que ponen fin a los procesos, las cuales, por consiguiente, no contienen normas de carácter general y abstracto, sino normas individualizadas y obligatorias para el caso concreto. La jurisprudencia constituye, normalmente, en Guatemala, una fuente formal indirecta del Derecho; pero podría llegar a ser una fuente formal directa al producirse la doctrina legal”[5].

Por tanto, puede afirmarse que el artículo 2 de la LOJ establece la jurisprudencia en sentido amplio (o jurisprudencia no obligatoria) como fuente formal indirecta, complementaria, mientras que los artículos correspondientes del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen la doctrina legal (o jurisprudencia obligatoria) como fuente formal directa, a manera de especificación cualificada de la norma general del artículo 2 de la LOJ, sin por ello restar importancia ni restringir los alcances de ésta última.

Así, por ejemplo, un precedente singular de un juzgado de primera instancia, puede constituir fuente formal indirecta del derecho como jurisprudencia en sentido amplio, sobre todo si se confirma en segunda instancia, y tomando en cuenta que el fallo de apelación que lo confirma posiblemente no elabore sobre los fundamentos jurídicos de modo tan extenso o pormenorizado como lo hizo el de primera instancia, por lo que este último será de mayor riqueza ilustrativa para el jurista nacional aunque haya emanado de un órgano inferior; asimismo, puede que se trate de una materia no susceptible de casación, por lo que nunca llegaría a constituirse doctrina legal sobre esa materia, o que, aún siendo objeto de casación, el fallo de la Corte Suprema no entre a conocer el fondo del asunto, como tampoco lo haga un fallo de amparo (cosa que, por lo demás, es común en el país, por no cumplirse en su planteamiento con los requisitos técnicos de la casación, o con los presupuestos procesales del amparo). En todos estos supuestos, el precedente de primera instancia mantendrá todo su valor como fuente complementaria del derecho en la intelección de la norma, en la integración del derecho, en el conocimiento de la costumbre, etc.

Sobre la costumbre, el artículo 2 de la LOJ dispone en su segundo párrafo: “La costumbre regirá solo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”. Esto es curioso, pues conforme al principio iura novit curia el derecho no requiere ser probado, por lo que, al exigir que la costumbre resulte probada, nuestro ordenamiento jurídico en cierto sentido no reconoce a la costumbre plenamente como derecho, como sí lo hace, por ejemplo, con el derecho extranjero, al permitir que los tribunales nacionales lo apliquen de oficio cuando proceda (artículo 35 LOJ). Sin embargo, al incorporarse una norma consuetudinaria a un fallo judicial, ésta se traslada del ámbito de la costumbre al de la jurisprudencia, por lo que también el precedente judicial se convierte en una vía de articulación del derecho consuetudinario.

Existen muchos ejemplos de cómo la jurisprudencia ha cumplido su papel complementario como fuente del derecho guatemalteco, de los cuales podemos mencionar solo algunos entre varios posibles:

  1. La Corte de Constitucionalidad ha desarrollado los alcances de la disposición constitucional sobre irretroactividad de la ley incorporando a su interpretación la llamada teoría de los derechos adquiridos, y esto ha cristalizado en doctrina legal. Véanse, por ejemplo, las sentencias de expedientes 2699-2005, 247-97, 913-99, 286-2010, 825-2000, 416-2005, 263-2007.
  2. La Corte de Constitucionalidad ha desarrollado los principios de jerarquía normativa y coherencia del ordenamiento jurídico, dando lugar a doctrina legal de importancia, entre otros temas, para el planteamiento de inconstitucionalidades de normas que, aunque no violan directamente la Constitución, sí violan una norma ordinaria de rango superior, con lo cual se da violación constitucional pues la Constitución establece la jerarquía y coherencia como derivados de la supremacía constitucional. Véanse, por ejemplo, las sentencias de expedientes 1048-99, 1210-2007, 1200-2000, 1094-99, 1210-2007.
  3. La figura jurídica del daño moral, que se encuentra mencionada mas no desarrollada en algunas normas legisladas, se ha configurado por vía jurisprudencial en cuanto a sus alcances, estimación, el no requerimiento de prueba directa, etc., mediante fallos de algunas Salas de Apelaciones en materia penal y civil, y confirmada o matizada ulteriormente en casación, aun cuando no existan los cinco fallos requeridos para convertirlo en doctrina legal. Véanse, por ejemplo, las sentencias de los expedientes 2477-2006 (Corte de Constitucionalidad), 202-2010 (Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal), 113-2010 (Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango), 38-2009 (Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente), 109-2006 (Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), 626-2005 (Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio), 623-2009 (Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal), 18 de octubre y 30 de diciembre de 1985 (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil), 1177-2009 (Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio), 628-2001 (Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo).
  4. La posesión en el arrendamiento ha sido objeto de interpretaciones diversas, incluso contradictorias o reñidas con la intención del legislador manifestada en la Exposición de Motivos del Código Civil, con implicaciones importantes en cuanto a los efectos jurídicos de la misma. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de marzo de 1966 (Corte Suprema de Justicia), expediente 4396-2008 (Corte de Constitucionalidad), 20 de agosto de 1996 (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil).
  5. El acta notarial de saldo deudor, que la ley se limita a regular en los requisitos generales de toda acta notarial, y como título ejecutivo, ha sido precisada en cuanto a sus requisitos de contenido para su plena eficacia jurídica, por vía jurisprudencial. Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en expedientes 116-2006, 106-2006, 779-2007 y 236-2011.
  6. La facultad judicial de enmienda del procedimiento, figura que en la práctica se ha prestado a malentendidos o abusos por parte de litigantes o jueces, ha sido definida en algunos de sus parámetros por vía jurisprudencial, aunque los criterios al respecto no han sido estables. Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en expedientes, 466-2002, 213-97, 697-97, 940-97, 2556-2006, 4184-2011, 2781-2010, 341-2004, 464-97, 806-2004.
  7. Sobre la posibilidad de apelar un auto de enmienda de procedimiento dentro de la ejecución en vía de apremio, existe un conflicto de leyes entre el límite a la apelación dentro de este tipo de procesos que establece el Código Procesal Civil y Mercantil (según el cual el auto no sería apelable), y la disposición de la LOJ según la cual siempre lo es. Conforme al criterio de especialidad, ¿cuál de las dos normas es específica: la que regula la ejecución en vía de apremio, o la que regula la facultad judicial de enmienda? La Corte de Constitucionalidad había sentado doctrina legal en un sentido (véanse, por ejemplo, sentencias en expedientes 1837-2008, 2632-2008, 2714-2008 y 1527-2010), y luego razonó una variación en el sentido contrario (véanse, por ejemplo, sentencias en expedientes 600-2011, 1807-2011). Véase también sentencia de expediente 4734-2011.
  8. El denominado “punto de derecho” en los conflictos colectivos de carácter económico-social del Derecho del Trabajo es un medio de impugnación, o de depuración de presupuestos procesales, que no se encuentra regulado expresamente en la legislación, pero se ha admitido por vía jurisprudencial por los tribunales de trabajo, aunque no exista uniformidad en todos sus aspectos, tales como la oportunidad de su planteamiento. La propia Corte de Constitucionalidad ha admitido esta figura cuando los fallos de los tribunales de trabajo se han cuestionado en amparo. Véanse, por ejemplo, sentencias de dicha Corte en expedientes 1348-2011, 2296-2011, 3092-2006, 2816-2011, 4109-2008.
  9. Los derechos de libre locomoción, propiedad, y libre asociación han sido sometidos a amplia y compleja discusión a raíz de la colocación de garitas en el acceso a colonias que, como tal, no constituyen conjuntos habitacionales sometidos a régimen de copropiedad, sino sectores de propiedad individual con acceso a vía pública. La Corte de Constitucionalidad, al dirimir dichos conflictos, ha establecido lo que, hasta donde llega mi conocimiento, constituye el criterio jurisprudencial (doctrina legal) más estable y reiterado a lo largo del tiempo, realizando una labor integradora que busca un equilibrio entre tales derechos a la luz de la realidad nacional. Véanse, por ejemplo, las sentencias en expedientes 1025-2009, 954-99, 5125-2011, 713-99, 762-99, 761-2000, 719-2006, 1486-2006, 967-2007, 1442-2007, 2865-2007, 450-2008, 1275-2008, 2468-2008, 2243-2008, 3818-2008.
  10. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos constituyen, quizá, el tema donde más profundas variaciones jurisprudenciales se han producido, a la vez que aquel cuyas implicaciones para el ordenamiento jurídico nacional son más relevantes, yendo desde considerar que los mismos no constituyen parámetro de constitucionalidad pero se incorporan al sistema legal como leyes constitucionales, hasta la incorporación de las doctrinas del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad. Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en expedientes 334-95, 138-94, 615-2009, 3878-2007, 2906-2011, 2151-2011, 3334-2011, 90-90, 159-97, 3004-2007, 1940-2010, 3086-2010, 929-2008, y 1822-2011.
  11. La aplicación y alcances del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ha sido objeto de amplia discusión y conflicto social en el país. Si bien la propia Corte de Constitucionalidad ha resaltado la necesidad de que exista una regulación interna para su implementación mediante una Ley ordinaria o un Reglamento, también ha aportado por vía jurisprudencial diversos criterios sobre su aplicación y alcances que, en buen sentido jurídico y con buena fe y voluntad política, podrían ser base suficiente para su vivencia. Véanse, por ejemplo, los expedientes 199-95, 1179-2005, 1408-2005, Acumulados 1643-2005 y 1654-2005, 2376-2007, 3878-2007, 3217-2010, 1072-2011, Acumulados 2433-2011 y 2480-2011.

En otro escrito breve[6], he recogido algunos ejemplos de normas del Código Civil cuya intelección no puede, a mi criterio, resolverse satisfactoriamente recurriendo a la teoría (o mito) de la “voluntad del legislador”:

  1. Art. 9, segundo párrafo: si se menciona “incapacidad absoluta”, ¿el uso de “anulados” debe entenderse en el sentido de que la incapacidad antes de la declaratoria produce nulidad relativa (anulabilidad) y no absoluta? No parece razonable si se trata de una eadem ratio. En cambio, si se tiene presente que la norma procede de los arts. 43 del Código de 1877 y 12 del Código de 1933, y que dichos Códigos no hacían la distinción entre nulidad absoluta y relativa que sí hace el actual (1963), es fácil ver que se tomó la redacción sin prever la posible duda interpretativa.
  2. Art. 72: tiene sus antecedentes en los arts. 111 del Código de 1877 y 70 del Código de 1933. Dichos Códigos establecían una definición legal de “posesión civil” como aquella que se tiene por ministerio de la ley aún sin existir aprehensión del bien (art. 516 del Código de 1877, y 479 del de 1933). El Código actual modificó su concepto legal de la posesión (art. 612), y no regula la “posesión civil”. En consecuencia, la norma del art. 72 no tiene sentido sin referencia a su origen, y de su incomprensión en el contexto del Código actual han derivado sentencias que desprotegen el supuesto jurídico que buscaba tutelar.
  3. Art. 454: los Códigos de 1877 (art. 507) y de 1933 (art. 378) definían los bienes fungibles confundiéndolos con los consumibles. El Código actual corrigió ese error en su art. 454, pero al parecer no lo tuvo presente al regular ciertos contratos en los que el carácter fungible o consumible del bien objeto es relevante o esencial: por ejemplo, los bienes fungibles no pueden ser objeto de arrendamiento (art. 1880) ni de comodato (art. 1957), pero son el objeto por esencia del mutuo (art. 1942). Tanto en el comodato como en el arrendamiento, debe restituirse la misma cosa luego de utilizarse, por lo que en ese caso debe entenderse que al establecer que su objeto lo constituyen “bienes no fungibles”, en realidad quiere decirse “bienes no consumibles”, ya que el hecho de poder sustituir la cosa por otra igual (fungibilidad) en principio es irrelevante cuando es la misma cosa la que debe devolverse al finalizar el contrato; en cambio, el hecho de que no sea consumible sí afecta a la esencia del contrato, puesto que en tal caso ya no podría devolverse la misma cosa al haber ésta cesado de existir. Esto se confirma al observar que el art. 1880 tiene como antecedente el 1667 del Código de 1877, en que sí es claro que la idea es que el objeto del arrendamiento (locación y conducción) no sea consumible (bona quae usu tolluntur). El art. 1957 tiene su antecedente en el 1927 del Código de 1877, en el que se usa la palabra “funjible” pero con relación a la definición de su propio art. 507, que lo define realmente como consumible. Ciertamente, la autonomía de la voluntad implica que se puedan celebrar “arrendamientos” o “comodatos” sobre bienes fungibles, pero en un estricto sentido conceptual serán contratos atípicos asimilables a las figuras típicas mencionadas.
  4. Art. 1748: recoge lo dispuesto por el art. 1791 del Código de 1877, por lo que a la luz de lo antes expuesto, las menciones en dicha norma de bienes fungibles realmente deberían entenderse como de bienes consumibles.
  5. En la práctica notarial sobre donaciones entre vivos no es infrecuente encontrar cláusulas que ya no tienen sentido a la luz del Código actual, pero sí lo tenían en el contexto del Código de 1877 (arts. 711 y 712), el cual establecía límites a la cantidad de bienes que se podía donar.
  6. Art. 1984: también debe entenderse que se refiere a bienes consumibles, pues contraponer las “cosas fungibles” a aquellas “que no perecen con el primer uso” no tiene sentido en la conceptualización del Código actual.

Todas estas normas requieren, para ser entendidas correctamente, trascender el texto de la ley, no “con el pretexto de consultar su espíritu” (cosa que el artículo 10 de la LOJ ve con malos ojos), sino porque el texto mismo adolece de defectos no aparentes que modifican su sentido si se toman en forma aislada, por lo que el recurso a sus antecedentes legislativos y su estudio científico vendría a ser, a mi criterio, en realidad una aplicación de la interpretación textual conforme su contexto (cosa que el artículo 10 de la LOJ sí prescribe).

Esta intelección correcta de la norma, que sin duda se requiere para muchas otras disposiciones de otras leyes nacionales, debe alcanzarse mediante un estudio concienzudo del derecho nacional, desarrollando una doctrina jurídica guatemalteca que estudie nuestro ordenamiento jurídico con todas sus particularidades, sin limitarse a explicarlo mediante citas de autores extranjeros que, aunque sin duda resultan útiles y valiosas, no responden por completo a la realidad propia y concreta del derecho guatemalteco.

Sin embargo, este desarrollo científico del derecho también se quedará corto si no informa de modo efectivo la conformación de la jurisprudencia nacional.

Hemos dado algunos ejemplos, entre varios posibles, de cómo la jurisprudencia (tanto en sentido amplio como en el sentido restringido de doctrina legal) ha sido una efectiva herramienta para complementar nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, algunos ejemplos concretos de normas que requieren profundización por parte del derecho científico, y precisión por parte del derecho judicial.

Es de desear que la jurisprudencia en su sentido más amplio sea cada vez más conocida, más difundida, más estudiada, más sujeta a la crítica racional de la academia y el foro, para entablar un diálogo entre juristas, litigantes, académicos, jueces, magistrados, que redunde en un enriquecimiento de la cultura jurídica nacional y, en definitiva, en un fortalecimiento de la certeza jurídica como elemento del Estado de Derecho en Guatemala.

En ello radica, principalmente, la importancia de la función jurisdiccional, y del precedente judicial.



[1] Corte Suprema de Justicia. Proyecto de Ley del Organismo Judicial. Página introductoria sin número.

[2] Ibid. Página 7.

[3] Gutiérrez de Colmenares, Carmen María, y Chacón de Machado, Josefina. Introducción al Derecho. 7ª reimpresión de la 3ª edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landívar, Guatemala, 2011. Página 44.

[4] Loc. Cit.

[5] Ob. Cit., página 58.

[6] Gramajo Castro, Juan Pablo. Algunas ideas sobre Teoría del Derecho y de su interpretación. En: http://derecho.ufm.edu/algunas-ideas-sobre-teoria-del-derecho-y-de-su-interpretacion/

 

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