IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
08-
Agosto-
2011.
"Coalición de partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza (UNE) y Gran Alianza Nacional (GANA) c/ Tribunal Supremo Electoral
s/ Apelación de amparo
". Expediente 2906-2011.
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Expediente 2906-2011 39 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2906-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , ocho de agosto de dos mil once . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia del treinta de julio de dos mil once , dictada por la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por la coalición de partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza – UNE- y Gran Alianza Nacional – GANA- , por medio de su representante legal , Jairo Joaquín Flores Divas , contra el Tribunal Supremo Electoral . La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Eduardo Francisco López Fuentes , Erwin Eduardo Velásquez Herrera , Danilo Julián Roca Barrillas y Arturo Alfredo Herrador Sandoval . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III , Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este tribunal . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el nueve de julio de dos mil once , en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala y remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia . B ) Acto reclamado : resolución de cuatro de julio de dos mil once , en la que el Tribunal Supremo Electoral declaró sin lugar un recurso de revisión , promovido por la coalición postulante contra la decisión asumida el uno de julio de dos mil once , en la que aquel tribunal declaró improcedente el recurso de nulidad que se interpuso contra la resolución de veintinueve de junio de ese mismo año emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos , que denegó la solicitud de inscripción de candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República , propuestos por la coalición de partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza – UNE – y Gran Alianza Nacional – GANA –. C ) Violaciones que denuncia : derechos de defensa , de libertad e igualdad ; derechos y deberes cívicos y políticos de elegir y ser electo , optar a cargos públicos , participar en actividades políticas , cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución Política de la República y obedecer las leyes ; así como los principios jurídicos de presunción de inocencia , irretroactividad de la ley y del debido proceso . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) la coalición de los partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza – UNE – y Gran Alianza Nacional – GANA – presentó solicitud a la Dirección General del Registro de Ciudadanos , con el objeto de inscribir como candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República a Sandra Julieta Torres Casanova y José Roberto Díaz-Durán Quezada , respectivamente ; b ) el veintinueve de junio de dos mil once , la citada Dirección emitió resolución por la que denegó aquella solicitud , tras considerar que no procedía la inscripción de Sandra Julieta Torres Casanova como candidata a la Presidencia de la República , fundamentándose en que ella " no puede optar [ a dicho cargo ] por la prohibición expresa contenida en el artículo 186 , literal c ) de la Constitución Política de la República de Guatemala y por el fraude de ley en que se ha incurrido , según lo establecido por el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial [...]". En esa misma resolución se denegó la inscripción del candidato a la Vicepresidencia de la República , José Roberto Díaz-Duran Quezada , por la vinculación que existe en la postulación de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República , según lo establecido en el artículo 190 de la Constitución ; c ) contra aquella resolución se interpuso recurso de nulidad , que fue declarado improcedente en resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral el uno de julio de dos mil once ; d ) esta última resolución fue recurrida mediante recurso de revisión , que fue declarado sin lugar en resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral el cuatro de julio de dos mil once — acto reclamado en amparo —. D . 2 ) Expresión de los agravios que motivan la promoción del amparo : la coalición postulante indica como motivos de agravio que le causa el acto reclamado , los siguientes : a ) la candidata a Presidente de la República , Sandra Julieta Torres Casanova , no está comprendida en la prohibición regulada en el inciso c ) del artículo 186 de la Constitución ; sin embargo , ello se obvia en las /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2906-2011-0000.pdf&rsargs[]=1
Expediente 2906-2011 39 resoluciones emitidas por las autoridades electorales , en cuenta en el acto reclamado , al no tomarse en consideración que : ( a . 1 ) en la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción de aquella candidata , el estado civil de ella era el de soltera , sin vinculación alguna con la prohibición constitucional antes aludida ; ( a . 2 ) que en la prohibición a que se refiere el inciso c ) anteriormente relacionado se cita " a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad , y en ningún momento señalan al ‘ cónyuge ’, ‘ esposo ’ o ‘ esposa ", de manera que cabe por ello concluir que el ( o la ) cónyuge no fue incluido por el legislador constituyente en aquella prohibición , misma que hace referencia a parentesco por consanguinidad y por afinidad , en razón de grados , lo que no concurre en el caso de los cónyuges , quienes de acuerdo con el último párrafo del artículo 190 del Código Civil " no forman grado "; ( a . 3 ) al momento de solicitarse la inscripción de candidatos por parte de la coalición postulante , Sandra Julieta Torres Casanova , candidata a Presidenta de la República , " no era cónyuge del Ingeniero Álvaro Colom Caballeros , Presidente Constitucional de la República "; de manera que la candidata antes mencionada " tiene derecho a ser inscrita y a ser elegible " para el cargo precedentemente aludido ; y ( a . 4 ) quedó demostrado ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos que la candidata a Presidente de la República , propuesta por la coalición postulante , sí reúne los requisitos contemplados en el artículo 185 de la Constitución , para poder optar al cargo antes mencionado ; b ) es improcedente el señalamiento de " fraude de ley ", realizado por la Dirección General del Registro de Ciudadanos , con sustentación en que la candidata a Presidente de la República propuesta por la coalición postulante había “ ejecutado el divorcio con el señor Presidente de la República para evitar incurrir en la prohibición contenida en el artículo 186 inciso c ) de la Constitución ", determinación en la que se obvió lo siguiente : ( b . 1 ) que de manera previa a la determinación de concurrencia de fraude de ley , la candidata propuesta por la coalición postulante para el cargo de Presidente de la República no fue citada , oída y vencida en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido , " además , ella debe considerarse inocente en todo momento , pues no hay declaración judicial de responsabilidad , en sentencia debidamente ejecutoriada "; ( b . 2 ) el Director General del Registro de Ciudadanos se extralimitó en sus funciones , ya que la determinación de concurrencia de " fraude de ley ", es una atribución exclusiva de los tribunales de justicia del país , en ejercicio de su potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ; ( b . 3 ) de acuerdo con los artículos 155 y 157 , inciso d ), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos , si existía alguna duda sobre concurrencia de prohibición constitucional para la inscripción de un candidato , el Director General del Registro de Ciudadanos debió formular la consulta respectiva al Tribunal Supremo Electoral , a efecto de que este último , como máxima autoridad en materia electoral , se pronunciara sobre la cuestión , de acuerdo con la facultad establecida en el inciso d ) del artículo 125 de la ley antes citada ; ( b . 4 ) " no es competencia de la Dirección General del Registro de Ciudadanos denegar la inscripción solicitada " por la coalición postulante , bajo el argumento de un supuesto " fraude de ley ", de manera que la denegatoria de inscripción del binomio presidencial de la coalición postulante no debió ser respaldada por el Tribunal Supremo Electoral ; en todo caso , para que la Dirección General del Registro de Ciudadanos hubiese podido denegar aquella solicitud de inscripción , debió mediar una sentencia judicial en la que se hubiese declarado la existencia de un " fraude de ley "; y ( b . 5 ) al divorciarse , Sandra Julieta Torres Casanova no realizó acto alguno por el que se pretendiera alcanzar un resultado prohibido o contrario a la ley ; c ) se pretende una aplicación retroactiva de la ley , pues en el caso de la solicitud de inscripción del binomio presidencial propuesto por la coalición postulante , se " pretende aplicar retroactivamente una prohibición "; y d ) se viola el principio de supremacía constitucional al darle prevalencia a lo contemplado en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial sobre lo establecido en la Constitución , especialmente lo relacionado con el derecho de defensa y la presunción de inocencia . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se otorgue el amparo instado y , como consecuencia : a ) se revoque la resolución reclamada en amparo , y aquellas en las que se denegó la inscripción del binomio presidencial propuesto por la coalición postulante ; y b ) se ordene la inscripción definitiva del binomio presidencial integrado por Sandra Julieta Torres Casanova y José Roberto Díaz-Durán /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2906-2011-0000.pdf&rsargs[]=2
Expediente 2906-2011 39 Quezada , solicitada por la coalición de los partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza – UNE – y Gran Alianza Nacional – GANA –; asimismo , que se condene a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales . E ) Uso de recursos : nulidad y revisión . F ) Casos de procedencia : no invocó . G ) Leyes violadas : citó los artículos 2 °, 3 °, 4 °, 12 , 14 , 15 , 17 , 136 , 137 , 138 , 185 , 203 , 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 3 °, 125 155 , 157 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos ; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : a ) Procuraduría General de la Nación ; b ) Sandra Julieta Torres Casanova y José Roberto Díaz-Durán Quezada ; y c ) los siguientes partidos políticos : ( c . 1 ) Acción de Desarrollo Nacional – ADN ; ( c . 2 ) Unión Democrática – UD –; ( c . 3 ) Partido de Avanzada Nacional – PAN –; ( C . 4 ) Partido Unionista ; ( c . 5 ) Partido Patriota – PP –; ( c . 6 ) Los Verdes – LV –; ( c . 7 ) Movimiento Reformador – MR –; ( c . 8 ) Coalición por el Cambio – CAMBIO –; ( c . 9 ) Centro de Acción Social – CASA –; ( c . 10 ) Partido Libertador Progresista – PLP –; ( c . 11 ) Bienestar Social – BIEN –; ( c . 12 ) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca ( URNG MAIZ ); ( c . 13 ) Frente Republicano Guatemalteco – FRG –; ( c . 14 ) Alternativa Nueva Nación – ANN –; ( c . 15 ) Libertad Democrática Renovada – LIDER –; ( c . 16 ) Cooperación Nacional Ciudadana – CNC –; ( c . 17 ) Encuentro por Guatemala – EG –; ( c . 18 ) Unión del Cambio Nacional – UCN –; ( c . 19 ) Compromiso , Renovación y Orden – CREO –; ( c . 20 ) Movimiento Integral de Oportunidades – PAIS –; ( c . 21 ) Visión con Valores – VIVA –; ( c . 22 ) Ciudadanos Activos de Formación Electoral – CAFÉ –; ( c . 23 ) Partido Social Demócrata Guatemalteco – PSG –; ( c . 24 ) Movimiento Político Winaq – WINAQ –; ( c . 25 ) Frente de Convergencia Nacional – FCN –; y ( c . 26 ) Partido Político Victoria . C ) Remisión de antecedentes : se remitió el expediente nueve mil cuatrocientos noventa y ocho - dos mil once ( 9498-2011 ), del Tribunal Supremo Electoral . D ) Prueba : a ) el antecedente remitido ; b ) expediente número EG – DGRC – R – cero quince – dos mil once ( EG-DGRC-R-015-2011 ) de la Dirección General del Registro de Ciudadanos ; c ) desplegados de las noticias tituladas " Sandra Torres : ' Soy la primer mujer que se divorcia por Guatemala '”, de veinticuatro de marzo de dos mil once , en portal de Internet de RED elPeriódico , nota a cargo de la periodista Doris Ajín y " Sandra Torres asegura que se divorcia ' por amor al país ", de veintidós de marzo de dos mil once , en publicación electrónica del portal de Internet www . prensalibre . com ; c ) certificación registral de la partida de nacimiento treinta y cinco ( 35 ), folios cuarenta y cuatro-cuarenta y cinco ( 44-45 ) del libro dos ( 2 ) de Nacimientos , extendida por el Registrador Civil de las Personas del municipio de Melchor de Mencos , departamento de Petén , del Registro Nacional de las Personas ; d ) fotocopia simple de : ( d . 1 ) formulario de solicitud e inscripción de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República , propuestos por la coalición postulante ante el Registro de Ciudadanos ; ( d . 2 ) cédula de notificación del Tribunal Supremo Electoral , realizada con fecha veintinueve de junio de dos mil once , referente a la resolución EG – DGRC – R – cero quince – dos mil once ( EG-DGRC-R-015-2011 ), emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos el veintinueve de junio de dos mil once ; ( d . 3 ) cédula de notificación de uno de julio de dos mil once y de la resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral el uno de julio de dos mil once , dentro del expediente nueve mil cuatrocientos noventa y ocho - dos mil once ( 9498-2011 ); ( d . 4 ) cédula de notificación de cinco de julio de dos mil once y de la resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral el cuatro de julio de dos mil once , dentro del expediente nueve mil cuatrocientos noventa y ocho-dos mil once ( 9498-2011 ), acto reclamado en amparo ; y e ) presunciones legales . E ) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo , consideró : " A ) SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA SEÑORA SANDRA JULIETA TORRES CASANOVA A OPTAR AL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA FACULTAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE FRAUDE DE LEY . En primer plano es pertinente indicar que la interpretación constitucional consiste en la actividad orientada a averiguar el sentido de las normas que integran el texto de la Constitución , para cotejarlas con , otras normas que conforman el ordenamiento jurídico de una nación , con el objeto de confirmar la /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2906-2011-0000.pdf&rsargs[]=3
Expediente 2906-2011 39 supremacía de las normas constitucionales sobre las de rango inferior . La razón de interpretar radica en que se debe buscar el sentido de la norma , aún cuando su texto resulte claro ; en ese sentido , el intérprete debe inquirir sobre lo que la norma constitucional en realidad quiso expresar . La interpretación constitucional , entre otros principios , está regida por el principio fundamental de supremacía constitucional , cuya significación y alcance implica que la Constitución se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico y que a ella deben adaptarse el resto de las normas ; por ende ningún acto de autoridad , ley o tratado , puede contravenir la ley fundamental ; este principio rector impone coherencia y armonía en el sistema legal . En el presente caso , para pronunciarse sobre la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas por la amparista corresponde a este Tribunal realizar el análisis e interpretación del artículo 186 inciso c ) de la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual establece : ' No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República : (...) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República , cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia ...'. Concretamente la postulante indica que la prohibición constitucional para los parientes del Presidente o del Vicepresidente , no incluye sus cónyuges , en virtud de que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil , los cónyuges son parientes , pero no forman grado . Al respecto es oportuno indicar que , como apunta la doctrina , el parentesco es el vínculo jurídico entre dos personas en razón de la consanguinidad , del matrimonio o de la adopción . Nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 , 191 y 192 del Código Civil , contempla tres tipos de parentesco , siendo éstos : por consanguinidad , que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor ; por afinidad , que es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y con sus respectivos parientes consanguíneos ; y el civil , que es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado . Por aparte , es oportuno mencionar que el grado de parentesco es la distancia que media entre dos parientes y es la forma que se utiliza para su conteo , la cual va desde la mayor hasta la menor relación de parentesco , es decir , del pariente más cercano al más lejano . Así , para el caso de los cónyuges , este conteo inicia desde la unión matrimonial . El artículo 186 inciso c ) constitucional contiene la prohibición para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente , graduándola desde los de mayor a menor grado de parentesco ; y prohíbe optar a dichos cargos a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente . Este Tribunal atendiendo principalmente a que las normas constitucionales no deben ser interpretadas de manera aislada , sino en el conjunto en que se encuentran situadas como parte de un todo , a que el intérprete debe tomar en cuenta el contenido valorativo del texto fundamental y especialmente la finalidad del legislador constitucional al instituir la norma , estima que el cónyuge del Presidente o del Vicepresidente está comprendido dentro de la prohibición a optar a dichos cargos ; tal como fue dilucidado dentro del expediente número doscientos doce – ochenta y nueve ( 212-89 ), en el que la Corte de Constitucionalidad opinó : ` ... la redacción actual supone una delimitación del alcance del parentesco inderogable por medios ordinarios lo que garantiza que la finalidad antidinástica e igualitaria de la disposición logre su máxima protección . Por esta razón , para la interpretación del precepto deben tenerse en cuenta reglas propias de la materia , tales como que la Constitución es finalista , entendiendo con toda lealtad los valores que la misma ha querido preservar y de que sus términos no deben ser eludidos por una apelación indebida a normas inferiores sobre todo cuando la misma conduzca a conclusiones absurdas . Así , aparte de que la prohibición aludida en el inciso c ) del artículo comentado se refiere claramente a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad , el vocablo ‘ dentro ' involucra con absoluta certeza al cónyuge no sólo porque el parentesco liga a las personas por su procedencia de un tronco común que se origina por excelencia en el matrimonio , sino porque sería inadmisible que la prohibición alcanzara a los consanguíneos de éste -que no lo sean del otro cónyuge- y que el esposo o esposa , según el caso , quedara simplemente excluido de la prohibición , logrando con ello eludir la finalidad de la misma , que consiste en evitar una transmisión dinástica o nepótica del poder o de que un candidato a un cargo
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