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Residencia Tributaria y el Test de los 183 días
Dr. Edgar Mendoza

Hoy abordaremos parcialmente el Título I del Libro I de la Ley de Actualización  Tributaria, Decreto no. 10-2012 del Congreso de la República, que regulará a partir del 01 de enero 2013, lo relativo al nuevo régimen de Impuesto sobre la Renta, regulación que introduce cambios radicales, por lo que es necesario abordarlos en este espacio, para difundirlos y compartir experiencias.

El Título I “Disposiciones Generales”, reconoce el principio de territorialidad en dos categorías:

a) Criterio de la Fuente (territorio), el cual se subdivide en tres partes:

a.i) Lugar donde se obtengan las rentas,
a.ii) Lugar donde se efectúen lo pagos y,
a.iii) Lugar donde se utilicen los bienes o servicios; y, 

b) Criterio de la Residencia Fiscal (persona), se subdivide en:

b.i) Residencia Fiscal combinado con permanencia territorial y,
b.ii) Residencia fiscal combinado con nacionalidad y requisitos de carácter material.  

El principio de residencia fiscal conforme la ley citada, se subdivide para:

a) Personas Individuales (físicas) y,

b) Personas Jurídicas (morales).

Respecto a las reglas para determinar la residencia para personas individuales, la ley lo establece en el orden siguiente:

a) Permanencia, aunque no sea de forma continua, dentro del territorio por más de 183 días durante el año calendario, comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, y,

b) Centro de Intereses Económicos: Entendiéndose como el lugar donde la persona individual mantiene más estrecha sus relaciones personales y económicas, sus relaciones familiares y sociales, sus ocupaciones, sus actividades políticas, culturales entre otras, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante certificado expedido por las autoridades tributarias del otro país.

Cabe destacar que la normativa en referencia generará diferentes interpretaciones, toda vez que “centro de intereses económicos” no está definida por la ley, por lo que será importante resolverlo con criterios doctrinarios, que podrían ser en su orden de importancia:

a) Donde tenga su vivienda la persona y,

b) Como último recurso la nacionalidad.

Nuestra legislación define nacionalidad como el vínculo jurídico-político existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala, al amparo del Decreto no. 1613 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala (Ver también Decreto no. 2-91 del Congreso de la República Ley de Nacionalidad para Inversionistas Extranjeros).

La segunda categoría para residentes tributarios, es una combinación entre nacionalidad y residencia de las personas físicas, siendo las siguientes:

a) Personas físicas de nacionalidad guatemalteca y residencia habitual en el extranjero, dirigida a miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas. Merece especial comentario, que por la naturaleza jurídica de las misiones diplomáticas o consulares, el criterio de sujeción de residente para las personas individuales no queda sujeto a los 183 días.

b) Personas físicas de nacionalidad guatemalteca y residencia habitual en el extranjero, dirigidas a funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de 183 días y,

c) Personas físicas de nacionalidad extranjera y tengan residencia en Guatemala, por ser parte de misiones diplomáticas, oficinas consulares o bien se trate de cargos oficiales de Gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad; la reciprocidad preindicada entendemos se refiere fundamentalmente al trato en materia tributaria.

Veamos ahora, los criterios de vinculación para personas jurídicas, entes o patrimonios, para ser consideradas residentes en Guatemala, siendo el siguiente:

a) Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala, redacción que está en consonancia con el artículo 76 de la Ley de Nacionalidad,

b) Que tengan su domicilio social o fiscal en el territorio nacional. –ver artículo 114 del Código Tributario- y,

c) Que tenga su sede de dirección efectiva en territorio nacional.

Doctrinariamente se entiende por dirección efectiva, entre otras: El lugar donde se reúne un grupo de personas que toman decisiones sustantivas claves de una entidad o grupo de entidades como una unidad. Este último criterio de sujeción, generará muchas pasiones dado que la persona jurídica por ley debe tener su propia sede legal, la cual no necesariamente tiene que ser la “sede de dirección efectiva”.

 

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