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Tutela jurídica de la intimidad y el honor en el Derecho Guatemalteco
Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

En días recientes, ha sido objeto de discusión en nuestro país el uso (o abuso) de la aplicación electrónica para redes sociales denominada “Secret”. Al respecto se han vertido diversas opiniones en las propias redes sociales o en medios de prensa, especialmente en cuanto a dos aspectos de particular interés:

a) los efectos que el abuso de dicha aplicación pueda tener sobre la intimidad, el honor, la salud psicológica o emocional de los posibles afectados;

b) las medidas legales que se puedan adoptar para prevenir o sancionar dichos abusos.

Entre estas últimas, el Gobierno de la República y otras instituciones del Estado han buscado restringir el acceso a la descarga de la aplicación en el país, ante autoridades judiciales y empresas de servicios informáticos, así como plantear una iniciativa de ley que penalice el abuso de esta y otras redes sociales en resguardo de la integridad de las personas, principalmente de menores de edad, dentro del contexto más amplio de la persecución de los denominados “cibercrímenes” o “ciberdelitos”. Dichas propuestas, a su vez, han generado polémica en cuanto podrían implicar una posible restricción del derecho fundamental de libre emisión del pensamiento.

Sin duda, esta problemática ha traído a la atención pública diversos temas de profundo interés jurídico y social, que requieren estudio y reflexión por parte de toda la ciudadanía. El presente artículo tiene por objeto aportar a dicha reflexión mediante la exposición sucinta de los aspectos jurídicos relevantes, conforme la ley y la jurisprudencia actuales del país, en lo relativo a la tutela jurídica de la intimidad y el honor, dejando para otra ocasión los aspectos sobre libre emisión del pensamiento.

Dignidad de la persona, su derecho a la intimidad y al honor: bases constitucionales

La persona humana se encuentra en la base de todo el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuya norma positiva suprema –la Constitución Política de la República– declara ya desde su Preámbulo que la misma se promulga “afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social”, y establece en su artículo 1º que “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; (…)”.

La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que

Del derecho al reconocimiento de la dignidad humana, implícitamente garantizado, entre otros, en los primeros cinco artículos de la Constitución Política de la República, dimanan, por el contenido esencial de este derecho, aquéllos relacionados a la intimidad, al honor y a la privacidad, (…)” (sentencia de 11 de octubre de 2006, Expediente 1356-2006, disponible en: http://iuristec.com.gt/index.php?title=Sentencia:20061011-0000-1356-2006).

En la misma sentencia, el Máximo Tribunal Constitucional emitió algunas consideraciones sobre la tutela de estos derechos:

Los derechos a la intimidad y al honor requieren de una protección jurídica especial que posibilite, a su vez, una protección social del ‘yo’ de cada persona en el ámbito jurídico de los demás. Esto debe impedir que, bajo subterfugios, pueda darse a conocer a terceros diversas situaciones calificadas por el conglomerado social como deshonrosas, atentatorias de la honra personal, la propia estimación y el buen nombre o reputación de una persona y que afecten a ella en su propia individualidad; derechos estos últimos que son propios de los principales atributos de la persona humana: la personalidad”.

[E]l derecho a la intimidad propugna por un mínimo respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que es aquél que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo aquéllas en las que sea el propio particular quien autorice su divulgación. También es insoslayable que la intromisión a este derecho puede alcanzar niveles insospechados con el avance de la tecnología actual y la transmisión de información por medios de comunicación masiva.  Los avances de la tecnología informática generan a su vez una dificultad en cuanto a proteger adecuadamente el derecho a la intimidad y a la privacidad de una persona individual”.

Asimismo, en sentencia de 27 de septiembre de 2007, Expediente 1201-2006 (disponible en: http://iuristec.com.gt/index.php?title=Sentencia:1201-2006-0000), la misma Corte también desarrolló explicaciones sobre los derechos a la intimidad y al honor, con referencia específica a la tipificación de delitos en que tales derechos constituyen el bien jurídico tutelado:

[L]a intimidad y el honor de la persona constituyen conceptos inherentes al reconocimiento de la dignidad del ser humano; de esa cuenta, su incorporación al catálogo de derechos resulta innegable, deduciéndose con ello no sólo la facultad del individuo de exigir su respeto, sino la obligación que pesa sobre el Estado de procurar su observancia, la que se torna imprescindible para asegurar, entre otras cosas, el desarrollo integral de la persona.

En el contexto internacional, han sido varios los instrumentos que han recogido el establecimiento explícito de tales derechos, pudiendo mencionar el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, asegurando, a la vez, el derecho a la protección de la ley contra tales injerencia o ataques; los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares a los especificados en el instrumento antes citado; y el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

En el plano guatemalteco, aunque no se recogen tales derechos con la amplitud dispuesta en los instrumentos citados, son determinadas normas de la Constitución Política de la República las que permiten colegir el reconocimiento que ésta hace de aquéllos, dentro de las cuales se encuentran (…) los artículos 24, que asegura la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros; 25, que establece la obligación de guardar el respeto a la dignidad, intimidad y decoro ante registros personales; y 31, que garantiza el derecho al acceso, corrección, rectificación y actualización de la información contenida en archivos y registros estatales, así como el conocimiento del uso que se dé a dicha información.

Asimismo, conforme lo indicado en el artículo 44 del texto constitucional, los derechos a la intimidad y al honor de la persona humana, por el solo hecho de ser inherentes a ésta, se ubican dentro de la esfera de protección que el Estado se ve obligado a proveer, lo que también cabe deducir de su inclusión en tratados internacionales ratificados por Guatemala, en armonía con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley suprema.

En lo que concierne al derecho a la intimidad, cabe referir, a partir de la regulación contenida en los instrumentos internacionales citados, que el elemento central de protección lo constituye la vida privada de la persona, es decir, el respeto de ese conjunto de sucesos y circunstancias que configuran la vida personal —incluida la familiar— del individuo, y que forzosamente han de mantenerse reservados del conocimiento público, salvo que aquél consienta lo contrario. De esa cuenta, las garantías reconocidas al individuo en el ámbito de este derecho —inviolabilidad de correspondencia y del domicilio, conocimiento y acceso a archivos y registros que contengan datos personales, entre otros—, tienen como fin impedir injerencias e intromisiones arbitrarias o ilegales en su vida privada.

Respecto del derecho al honor, aunado al contenido de la normativa internacional de mérito, vale traer a colación la regulación que en forma prohibitiva contiene el Código Penal al tipificar, precisamente, los delitos contra el honor. En cuanto a ello, el Código de mérito sanciona la falsa imputación de delito que da lugar a procedimiento de oficio (calumnia, artículo 159), las expresiones, acciones o imputaciones, aún cuando no fueren falsas, efectuadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona (injuria, artículos 161 y 162) y la ejecución de los actos anteriores en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro de la persona ante la sociedad (difamación, artículo 164). Ante ello, cabe deducir que el ámbito de protección del derecho al honor se centra en evitar el menoscabo de la reputación o prestigio de un individuo, como elementos determinantes de la consideración ajena, de forma que aquél no se encuentre expuesto al demérito, descalificación o desprecio de la sociedad, ante manifestaciones o actos que le resulten degradantes u ofensivos, incluidas aquellas imputaciones que, aún cuando fueren verdaderas, nadie está facultado para hacerlas o divulgarlas.

Conforme el alcance de los derechos bajo estudio, cuya posibilidad de protección mediante los mecanismos de defensa del orden constitucional resulta incuestionable, es necesario reiterar que su observancia y respeto se encuentra implícito en el reconocimiento de la dignidad humana”.

Resulta claro, entonces, que los derechos a la intimidad y al honor se encuentran plenamente reconocidos dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, contando no sólo con un asidero de rango constitucional y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala, sino también con una correlativa tutela de carácter penal.

Tutela penal

El Código Penal tipifica y regula los delitos contra el honor en sus artículos 159 a 172. Las figuras delictivas en esta materia son la calumnia, la injuria, y la difamación, cada una con sus propios elementos constitutivos:

Artículo 159. Calumnia. Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. / El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos quetzales”.

Artículo 161. Injuria. Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. / El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un año”.

Artículo 164. Difamación. Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad. / Al responsable de difamación se le sancionará con prisión de dos a cinco años”.

Como puede observarse, el delito de difamación tiene como base la conceptualización de la calumnia y la injuria, pero con el agravante de que éstas se realicen por medios de divulgación social, lo cual conlleva una pena mayor de prisión que la “simple” calumnia o injuria.

Es de resaltar que al tipificar la difamación, la ley considera únicamente que su “divulgación” pueda generar efectos “ante la sociedad”, no restringiéndose a los medios de comunicación social de índole profesional o periodística. Esto es importante, pues sirve para delimitar cuándo se está ante un delito ordinario de difamación perseguible mediante el procedimiento de acción privada establecido en el Código Procesal Penal, o ante un delito en ejercicio de la libre emisión del pensamiento que dé lugar al juicio específico previsto en la Ley Constitucional de la materia. Sobre esta distinción volveremos más adelante, pero en este punto resulta evidente que cuando se trate de calumnias o injurias proferidas mediante redes sociales, por su naturaleza lo más probable es que la conducta encaje en la figura de la difamación, cuya pena es mayor.

En cuanto a la forma de cometer estos delitos, el Código Penal establece:

Artículo 167. Modos de comisión. Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas, alusiones o cualquier otro medio similar a los anteriores”.

Asimismo, no solo se comete estos delitos por acción propia directa, sino también difundiendo las calumnias o injurias previamente vertidos por otros:

Artículo 165. Publicación de ofensas. Quien a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años”.

Este aspecto es de particular importancia en el contexto de las redes sociales, que permiten difundir mensajes de otros usuarios.

El delito de calumnia queda excluido si se prueba la veracidad de la imputación (artículo 160), mientras que el delito de injuria no admite dicha excepción (artículo 162). Esto quiere decir que, en el caso de injuria, el delito se comete aún cuando lo que se afirme sobre la persona ofendida sea verdad, pues lo que la ley busca proteger no es el hecho en sí de que sea veraz o no lo afirmado, sino el honor de la persona y su vida privada. La protección de la ley se extiende asimismo a la memoria de los difuntos, concediendo acción a sus parientes y herederos para perseguir los delitos contra su honor (artículo 171).

A su vez, “El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares” (artículo 172).

En 2009, se introdujeron reformas amplias al Código Penal tipificando delitos contra la libertad e indemnidad sexual, los cuales contienen agravantes específicos cuando con ellos se afecte a menores de edad. Dentro de ellos, resulta de interés al tema bajo estudio la figura de “violación a la intimidad sexual”, pues podría darse este delito cuando el contenido difundido en redes sociales menoscabe no solo el honor de la persona, sino también su intimidad sexual. Además, por ser de reciente incorporación, la tipificación de dicho delito ya contempla de modo expreso su posible comisión por medios electrónicos:

Artículo 190. Violación a la intimidad sexual. Quien por cualquier medio sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad, será sancionado con prisión de uno a tres años. / Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona. / Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier titulo, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo”.

Si bien el delito de difamación, por la época en que se estatuyó, no contempla en forma expresa su posible comisión por medios electrónicos, nos parece evidente que el elemento de “divulgación (…) ante la sociedad” es lo suficientemente amplio para encajar en tal supuesto la utilización de redes sociales, sin incurrir por ello en violación a la exclusión de la analogía en materia penal que establece el artículo 7 del Código sustantivo, y el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 17 de la Constitución.

Lo anterior es importante, pues es un elemento que sirve para cuestionar si realmente es necesario introducir nueva legislación en materia de “cibercrimen” o “ciberdelito” para atender la problemática aludida, o si la legislación ya en vigor es suficiente a tal efecto. En lo personal, me inclino por lo segundo, considerando que la acción del Estado no debería enfocarse en emitir nuevas leyes, sino en fortalecer el sistema de administración de justicia para la efectiva aplicación de las normas que ya existen[1].

Tutela civil

La tutela civil de los derechos a la intimidad y el honor puede verse en dos modalidades:

1) Como responsabilidad civil proveniente de delito, en cuyo caso la acción para reclamarla puede ejercerse conjuntamente con la acción penal dentro del proceso penal, o bien de forma separada ante la jurisdicción civil.

2) Como responsabilidad civil por daños y perjuicios, accionable ante la jurisdicción civil, que se produce de forma independiente (es decir, aún cuando no concurra con la comisión de un delito del cual provenga), por constituir un supuesto de daño civil, específicamente de daño moral.

Respecto de la primera modalidad, el Código Penal establece, en su artículo 112:

Personas responsables. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente”.

En armonía con esto, el Código Civil establece la norma general según la cual todo daño debe indemnizarse, en las partes conducentes de su artículo 1645:

Toda persona que cause daño o perjuicio a otra (…) está obligada a repararlo (…)”.

Más específicamente, en su artículo 1646 dispone:

El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado”.

El artículo 119 del Código Penal regula la extensión de la responsabilidad civil proveniente de delito, así:

Extensión de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil comprende: / 1°. La restitución. / 2°. La reparación de los daños materiales y morales. / 3°. La indemnización de perjuicios”.

Sobre la responsabilidad civil proveniente de delito, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha expresado:

Por disposición legal, toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. (…) La responsabilidad civil que es concomitante o connatural con la responsabilidad penal tiene por objeto lograr el resarcimiento de los daños surgidos con ocasión del delito, los que pueden ser materiales, patrimoniales, personales o morales; ello constituye protección de interés general y tutela de orden social. Desde que se tiene conocimiento de la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito o falta (…) surgen a la vida jurídica dos acciones: una, la penal, para sancionar al responsable, y dos, la civil, para el pago de responsabilidades civiles. (…) Cuando se trata de una persona individual, como sujeto activo del delito, no existe problema alguno en cuanto al pronunciamiento de las penas y de las responsabilidades civiles pertinentes, porque, en ella, se reúne la doble responsabilidad u obligación: la penal derivada del hecho cometido y la civil que comprende la obligación del resarcimiento de daños y perjuicios causados” (sentencia de 19 de octubre de 1989, Expediente 158-89. Disponible en: http://www.iuristec.com.gt/index.php?title=Sentencia:158-89-0000).

La responsabilidad civil proveniente de delito, de conformidad con la ley debe comprender, entre otros rubros, la reparación del daño moral. Sin embargo, el daño moral es a la vez una figura civil dentro del principio general de que todo daño debe indemnizarse, por lo que es posible que se demande indemnización por daño moral en lo civil, aún cuando el mismo no provenga necesariamente de un delito.

Sobre el daño moral, la jurisprudencia nacional ha establecido lo siguiente:

[C]on relación a los daños morales, el tratadista Manuel Osorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página cuarenta y cinco) señala que agravio moral, en opinión de Galli, ha sido definido de diversas maneras, aun cuando ellas no impliquen opiniones encontradas de los autores. Así, si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados, el agravio moral consiste en ‘(...) el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica; y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. El agravio moral tanto puede proceder de un acto ilícito civil como de uno criminal; y, en cualquier supuesto, la responsabilidad de la indemnización del daño causado corresponde al agraviante” (Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, Expediente 626-2005, sentencia de 28 de febrero de 2006).

El estudio de la responsabilidad civil resulta complicado cuando involucra la estimación del daño moral, ya que éste constituye un agravio extrapatrimonial, que por naturaleza es incuantificable. Según refiere la doctrina, su valuación está condicionada al caso bajo conocimiento, a lo solicitado en la demanda y lo considerado por el juez, según su prudente arbitrio y su comprensión integral del caso. Refiere el autor Jorge Bustamante Alsina que, ‘Si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio. (…) Para ello debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo. Se llegará así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable, adoptando los jueces en lo posible criterios relativamente moderados y uniformes de compensación para evitar lo que se ha llamado la lotería judicial.’. Esto nos lleva a entender que, la determinación del resarcimiento moral debe basarse en la representación de la situación de la víctima al momento del hecho que provocó el daño” (Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Expediente 623-2009, sentencia de 17 de junio de 2011).

El daño moral subjetivo no precisa de prueba directa que determine su existencia y extensión, ya que dichos extremos pueden ser determinables y cuantificables por medio de la comprensión integral del caso por parte del Tribunal de sentencia, que fija el monto de resarcimiento conforme a su prudente arbitrio y de manera proporcional al gravamen ocasionado. (…) En la esfera del derecho de daños, concepto que se identifica con el tradicional de daños y perjuicios, se comprende al daño que puede ocurrir en la esfera psicofísica de una persona ante el daño que le pueda ser ocasionado. Este daño moral, puede ser objetivo, en los casos en que sus consecuencias pueden ser cuantificables (…), o bien subjetivo, cuando la consecuencia no es cuantificable por afectar la intimidad personal o en el contorno de los sentimientos (…); en cuyo caso, queda al prudente arbitrio del juez, la determinación proporcional de la reparación del daño ocasionado, en cuyo caso, siempre debe ajustarse a la valoración integral u holística del elenco de elementos probatorios que haya tenido a la vista. Esto, porque sólo la comprensión integral del caso le puede permitir una percepción de la realidad de la persona que solicita la reparación. Como lo afirma el tratadista Jorge Bustamante Alsina, ‘…Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo…’ (Bustamante Alsina, Jorge (1993) Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8ª. Edición. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina). La indemnización en estos casos se justifica en criterios especiales de no necesariamente poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso. Por ello, el juzgador en su prudente arbitrio debe tomar en consideración las circunstancias y particularidades del caso, así como los principios generales del derecho, sin que la falta de prueba estrictamente directa acerca de su magnitud, sea un obstáculo para fijar su importe. De esa cuenta, su existencia puede ser determinable por medio de prueba indiciaria, debido a que, como se reitera, la afectación consiste en el dolor o sufrimiento físico, de afección o moral infligido por un hecho ilícito” (Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Expediente 202-2010, sentencia de 27 de mayo de 2011. Disponible en: http://www.iuristec.com.gt/index.php?title=Sentencia:20110527-0007-202-2010).

[E]l daño moral causado a la víctima debe resarcirse sin que sea necesario que se demuestre su existencia, extensión e intensidad conforme a las leyes civiles, ya que es propio de la naturaleza humana que una persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un daño moral y que no se requieran pruebas para llegar a esta conclusión; y, tomando en cuenta, además, que todo daño debe repararse, como lo preceptúa el artículo un mil seiscientos cuarenta y cinco del Código Civil” (Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Quetzaltenango, Expediente 113-2010, sentencia de 9 de junio de 2010. Disponible en: http://www.iuristec.com.gt/index.php?title=Sentencia:20100609-0021-2010-113).

Como se observa, la jurisprudencia y la doctrina establecen que el daño moral no requiere prueba directa, pues su realización se colige razonablemente de la consideración integral del caso, conforme la propia naturaleza humana sometida a afectaciones de carácter psíquico, emocional, y demás bienes extrapatrimoniales jurídicamente tutelados, entre los cuales se encuentran la intimidad, el honor, los sentimientos, y demás situaciones de sufrimiento psíquico infligido a una persona.

Puede concluirse, entonces, que las consecuencias negativas que conductas como las que han dado lugar a la polémica bajo estudio puedan tener sobre la psiquis ajena, jurídicamente constituyen un supuesto de daño moral, cuya reparación puede demandarse civilmente aunque no provenga de la comisión de un delito (o aunque, proviniendo de delito, se opte por no ejercer acción penal), o bien por vía de la responsabilidad civil proveniente de delito cuando concurran los supuestos tipificados en las normas analizadas en la sección precedente, y se ejerza la persecución penal correspondiente.

Conclusión

La colección de citas legales y jurisprudenciales expuesta en el presente artículo permite ver que, en Guatemala, la ley y la jurisprudencia ya contemplan normas y criterios que permiten reprimir las conductas ofensivas a los derechos de la persona a la intimidad y al honor, tanto por vía penal (mediante la tipificación de los delitos de calumnia, injuria, difamación, y violación a la intimidad sexual), como por vía civil (mediante la indemnización por responsabilidad proveniente de delito, o por responsabilidad civil por daño moral).

Sin duda, cuando el abuso de las redes sociales se produce mediante perfiles falsos o pseudónimos, o específicamente con el elemento de anonimato que caracteriza a la aplicación “Secret”, estamos ante un problema de prueba, ya que es más difícil determinar quién es el verdadero autor de las comunicaciones que violan la ley. No corresponde a este artículo examinar la posibilidad técnica de llegar a individualizar al ofensor que deba responder ante la ley, pero en todo caso estimo que esta dificultad tecnológica no se vería disminuida con la mera tipificación de nuevas figuras de “cibercrimen” o “ciberdelito”, al menos no en lo que se refiere a ofensas contra el honor y la intimidad como las que motivan la polémica que nos sirve de contexto.

Por tanto, considero que la persecución de estas conductas no requiere de nueva legislación, sino de fortalecimiento y mejoras en el sistema de administración de justicia que permitan aplicar las leyes y criterios jurisprudenciales ya existentes. Solo la certeza de consecuencias (penales y/o civiles) hará que quienes abusan y provocan daño sepan que no lo pueden hacer sin enfrentar las responsabilidades jurídicas de su conducta antisocial.


[1] Esto lo sostengo no solo en esta materia, sino de forma general respecto de la mayor parte de la problemática del país, ante la cual estamos muy acostumbrados a proponer –o exigir– la promulgación de nuevas leyes, cuya proliferación solo causa otra serie de nuevas dificultades.

 

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