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Presupuestos procesales que aseguran la procedencia del proceso de Amparo en Guatemala
Pablo Andrés Bonilla Hernández

1. Notas preliminares.

En la actual Constitución Política de la República de Guatemala, se denomina correctamente al Título VI bajo el nombre de “garantías constitucionales y defensa del orden constitucional”. En éste, a través de distintos capítulos se desarrollan los preceptos fundamentales en torno a las distintas garantías vigentes dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, a saber: la Exhibición Personal o Hábeas Corpus, la Inconstitucionalidad de las Leyes y el Amparo. Nuestro estudio se centrará precisamente en relación al último de estos procesos.

Esta investigación nació con el afán de explicar, agrupar y difundir la distinta jurisprudencia emitida el Tribunal Constitucional guatemalteco (Corte de Constitucionalidad), que revela los requisitos o presupuestos que hacen viable el éxito del planteamiento de un proceso de Amparo. De esa cuenta, identificamos dos presupuestos procesales: los de forma y los de fondo.

Dentro de esta primera categoría (presupuestos procesales de forma), ubicaremos y explicaremos los distintos requisitos que suponen como consecuencia de su observancia, que el tribunal constitucional constatado su cumplimiento, pueda entonces finalmente entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

En un segundo puesto hemos dejado los presupuestos de fondo. Mismos que ―tal como será expuesto― no sólo permiten y obligan a que el tribunal constitucional estudie y se pronuncie en torno a la pretensión deducida, sino más importante aún: de concurrir éstos, aseguran el éxito en la promoción de la causa.

Consideramos que estas breves y modestas líneas podrán coadyuvar también a detectar las falencias que posee este instituto enderezado al molde y sazón guatemalteco, al tiempo que pondrán de manifiesto sus fortalezas. Confiamos también, que el lector pueda de su parte identificar ―al momento de la lectura― los puntos de convergencia y divergencia de este instrumento procesal, conforme a lo preceptuado por su propia legislación.

2. Respecto a los presupuestos procesales de forma

2.1. La temporalidad observada para incoar la garantía
Dentro de esta clase de presupuestos, el primero que se debe tomar en cuenta1, resulta ser el más obvio: el plazo observado para incoar el proceso de Amparo.

Tal como bien lo ha indicado Martín Ramón Guzmán Hernández: “La acción de Amparo no puede ser ajena a tal presupuesto, pues la posibilidad de que una autoridad haya incurrido en violación o restricción de un derecho fundamental, le sigue la expectativa de que la persona quien sufrió o cree haber sufrido el menoscabo, sea en su patrimonio o en sí misma, acuda a donde corresponde en procura de protección constitucional. Sin embargo, tal expectativa no podría quedar indefinidamente latente, ya que, por influjo de los principios de seguridad y certeza jurídicas ―también de rango constitucional―, debe establecerse un tiempo perentorio para que aquella expectativa se realice y, si se hace dentro del tiempo regulado por la ley, viabilice el examen de fondo de la cuestión que se somete a conocimiento y resolución del órgano competente.”2.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: “la petición de Amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será de cinco días. El plazo anterior no rige cuando el Amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo.”. El artículo cinco literal a) del precitado cuerpo legal, regula en su parte conducente, que en cualesquiera procesos relativos a la justicia constitucional todos los días y horas son hábiles. Por lo tanto, los treinta días a los cuales se ha hecho referencia, debe entenderse se computan todos como días y horas hábiles.

Si se llegase a plantear el proceso fuera de dicho plazo legal, en principio ello implicaría que “…caduca el derecho a demandar la protección de esta garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto el requisito del plazo es de orden público y atiende razones de certeza

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**Resumen: La presente investigación compila, explica y difunde los requisitos o presupuestos que conforme a la jurisprudencia constitucional guatemalteca, se han ido esbozando a través de distintos fallos judiciales, a fin de determinar cuándo es procedente o no, otorgar la tutela judicial solicitada a través de un proceso de Amparo.

Palabras Clave: Proceso de Amparo, jurisdicción constitucional, principio de definitividad, legitimación activa, legitimación pasiva, garantías constitucionales.

*** Quisiera expresar mi profundo agradecimiento al Prof. Rafael Godínez Bolaños por sus valiosas e infinitas enseñanzas en esta materia.

1 Mención aparte merecerían los requisitos meramente formales, relativos a la solicitud o escrito inicial que se presenta ante el órgano jurisdiccional competente. Mismos que no implican prolijidad alguna y ya indica el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, entre otros cuerpos normativos.
2 El amparo fallido, Guatemala: Corte de Constitucionalidad, 2004, p. 61.
jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el Amparo dentro del citado plazo, el tribunal constitucional queda impedido para examinar el fondo del reclamo… La temporaneidad de su presentación debe, por lo mismo, calificarse in límine cuando se tengan los elementos de juicio pertinentes a este efecto, lo que generalmente sucede al recibir el tribunal de Amparo los antecedentes del caso o el informe circunstanciado de la autoridad responsable del acto reclamado.”3.

Cabría excepción a esta regla de temporalidad, cuando: “… a) el quejoso no haya sido notificado, sea porque no lo fue materialmente o porque la notificación que se intentó practicar se hizo indebidamente; o b) quien demanda la protección constitucional es persona extraña ―pero afectada directamente― al proceso en que se produjo el acto o resolución anticonstitucionales. Tales excepciones presentan inconveniente, puesto que considera como punto de partida del plazo una situación subjetiva del presunto agraviado: el momento en que éste tiene conocimiento del acto que reclama; para objetivizarlo se hace necesario, entonces, que se analicen actos exteriores realizados por el mismo amparista que lo evidencien como sabedor del acto.”4. También inclusive, cuando el hecho motivo de agravio se trata de un hecho continuado.5

Fuera de las excepciones nombradas, transcurrido el plazo legal referido, “…el derecho a hacer la solicitud caduca.”6.

2.2. La definitividad del acto que se reclama
La propia Corte de Constitucionalidad explica que “siguiendo el orden lógico en el examen de presupuestos procesales, estando en tiempo la presentación de la solicitud de Amparo, procede determinar si se ha cumplido con la exigencia de orden público contenida en el artículo 19 de la Ley de la materia, relativa a que, para pedir Amparo, salvo casos establecidos en esa ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso”7. A dicha exigencia legal (supuesto jurídico), aunque no existe mención explícita al respecto, se le ha acuñado bajo el nombre de definitividad.8

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3 Sentencia del Tribunal Constitucional (Corte de Constitucionalidad), en adelante “STC (CC)”, Exp. 1388/96, gaceta No. 43.
4 Martín Ramón Guzmán Hernández: o. cit, pp. 62-63.
5 STC (CC), Exp. 954/99, gaceta No.55. En sentido similar: STC (CC), Exp. No. 713/99, gaceta No. 54 y STC (CC), Exp. 762/99, gaceta No.55.
6 STC (CC), Exp. 85/87, gaceta No. 4.
7 STC (CC), Exp. 142/88, gaceta No. 8.
8 Consideramos atinado considerar también al principio de definitividad bajo el nombre de “principio de subsidiariedad”. “Uno de los principios fundamentales en que se asienta el sistema de protección de los derechos fundamentales es el de subsidiariedad. Este principio implica que el acceso al recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional está subordinado al agotamiento de las vías judiciales previas en las que necesariamente se habrá de hacer invocación concreta y formal del derecho fundamental violado. La consecuencia inmediata es la de que los órganos naturalmente llamados para realizar el control jurisdiccional del respeto de los derechos fundamentales son los integrados en la jurisdicción

La Corte de Constitucionalidad ya en la sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, señalaba a la definitividad como un principio que “…implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir Amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado.”9. En otras palabras la definitivadad implica un requisito esencial ―salvo excepciones― para que pueda otorgarse protección por vía del proceso de Amparo.

Dicho principio contrae a una obligación dirigida al tribunal constitucional de no acoger aquellas causas cuya tutela no se han dirigido o nunca se dirigieron por los cauces ordinarios o administrativos, previos y pertinentes. Y es que el Amparo, “…por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pretenda dirimir una controversia que debe dilucidarse previamente de conformidad con el procedimiento específico que señala la ley rectora del acto reclamado.”10. De ahí que éste “no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no respondan a las pretensiones del postulante…”11. Sin embargo, “…no obstante existir recursos y procedimientos judiciales o administrativos al alcance del ciudadano, en muchas ocasiones los mismos a menudo resultan insuficientes para garantizar ‹‹adecuadamente›› el goce de los derechos que la Constitución y las leyes de la República garantizan, o sencillamente dichos recursos o procedimientos son incluso violentados o inobservados por las propias autoridades llamadas a respetarlos o ceñirse a ellos.”12.

En efecto, no siempre el postulante o promoviente del proceso estará obligado a agotar las vías o los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Existe toda una gama de excepciones. Pasemos a examinar las mismas.

En primer lugar, pueden tomarse como excepción valida, la presentación de este tipo de proceso, por una persona que no fue parte en un juicio, pero que resulta afectada en sus derechos ordinaria, ámbito propio y habitual para su tutela. Sólo en el caso en que no exista esa protección jurisdiccional queda abierta la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional en busca de la garantía de esos derechos.”. Irma Yolanda Borrayo, Rodolfo De león Molina y Joaquín Moreno Grau, El amparo en Guatemala problemas y soluciones, Guatemala: Colección de cuadernos Judiciales de Guatemala No. 2., (s.f.), p. 13.

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9 STC (CC), Exp. 916/97, gaceta No. 48
10 STC (CC), Exp. 176/95, gaceta No. 37.
11 STC (CC), Exp. 603/94, gaceta No 36.
12 Carlos Rafael Rodríguez Rodríguez-Cerna Rosada: El Amparo guatemalteco y las verdaderas reformas que clama su justicia constitucional, Guatemala: Editorial Orión, 2005, p. 195. por la decisión judicial tomada dentro del mismo.13 O bien cuando existiendo una vía o procedimiento procesal ordinario que permitiría el enderezamiento del acto vulnerante de derechos, la remisión a dicha vía ordinaria provoque un daño grave o irreparable para el derecho ilegítimamente restringido o tal vía resultase muy gravosa, lenta o poco eficaz.14
Con respecto a esta última excepción “el Tribunal Constitucional guatemalteco no ha sentado tesis concluyente… sin embargo se ha considerado viable el Amparo en determinados asuntos siguiendo ese criterio, sin matizarlo claramente. Así ha sucedido, por ejemplo, en casos de compraventa de propiedades inmuebles evidentemente fraudulentas en las que se ha puesto en riesgo y peligro inminente el derecho15 de propiedad.

El órgano jurisdiccional ha considerado procedente el Amparo y ha desechado la posibilidad de remisión a la vía ordinaria para la declaratoria de nulidad del instrumento público fraudulento. […] sin embargo, estimamos que los riesgos de esta doctrina son superiores a sus ventajas y que abre una peligrosa puerta por la que, en realidad, se están derivando hacia el Amparo multitud de cuestiones que han de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, esta tesis está construida por la Corte de Constitucionalidad sin el apoyo legal que exige el artículo 19 de la Ley de Amparo”16.

Consideramos correcto ponderar y advertir respecto a los riesgos de esta doctrina, ya que en efecto no son superiores a sus ventajas, al momento que abren una peligrosa puerta a través de la cual los miembros del máximo tribunal constitucional, basados en criterios personales, pueden hacer derivar el Amparo hacia cauces propios que deben de ser resueltos en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y que asimismo derivarían en choques injustificados entre ambas jurisdicciones: la ordinaria y la constitucional.
Otro caso que ilustra una nueva excepción, es la protección a derechos constitucionales que necesitan expedita y rápida protección.17 Hacemos mención especialmente de un caso ―paradigmático por cierto―, que versa en relación al derecho a la vida:

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13 Irma Yolanda Borrayo, Rodolfo De león Molina y Joaquín Moreno Grau: o. cit., p. 147.
14 Ibídem, p. 150.
15 Podría al lector llamar la atención investigar y analizar las sentencias referidas, razón por la cual se mencionan a continuación las siguientes, por citar sólo algunas de ellas: sentencias de fechas: veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, STC (CC), Exp.s 22/93, 561/93, 136/98, 467/98 y 572/98, respectivamente.
16 Irma Yolanda Borrayo, Rodolfo De león Molina y Joaquín Moreno Grau: o. cit., p. 151.
17 A guisa de ejemplo, destacamos este precedente: “…Sin embargo, encuéntrase (sic) ante el realismo del derecho de Amparo que allana cuestiones eminentemente formales ante situaciones urgentes que procuren la virtual defensa de los derechos de las personas cuando carezcan de medios efectivos y rápidos de protección en consonancia con la naturaleza de los derechos esgrimidos, puesto que no todos éstos tienen igual prioridad. En el caso que se examina, se presupone que la libertad de locomoción es de esa clase de derechos que no pueden ser postergados en su cuidado, en especial cuando se ha determinado que las personas que lo reclaman no tienen vías alternativas de ingreso a su propio domicilio […] De manera que puede o no gestionar ante tales autoridades, según conviniera a sus intereses, pero no queda ligada a esperar resolución definitiva que, por ese sistema, podría llevarla hasta agotar recursos ordinarios y extraordinarios que La honorable Corte de Constitucionalidad evaluó correctamente que: “…la acción de Amparo resulta viable, en aquellos casos en que aparezca de modo claro y manifiesto la privación de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable que a éstos se causaría, si en situaciones como la que ahora se analiza, se decidiera remitir el examen de la cuestión a aquellos procedimientos ordinarios, que por ser un hecho notorio que carecen de la celeridad deseada, pudiesen tener efectos negativos, cuando en Amparo se habría tenido la oportunidad de prevenirlos. En casos excepcionales, en los que se trata de preservar la vida de una persona, que pudiera verse afectada por deficiencias propias de la buena marcha del sistema judicial, procede entrar a conocer del fondo del asunto, a fin de que, se garantice el adecuado goce del derecho fundamental amenazado de violación, por la vía expedita del Amparo.”18.

Otra excepción al principio de definitividad procede en el supuesto que el proceso de Amparo sea promovido por personas que defienden intereses colectivos o difusos, siempre que a las mismas se les reconozca por la ley de la materia el desempeño de tal función. Estamos acá pues, frente a las funciones que por mandato legal desempañan específicamente el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos. Tal como ha concluido la Corte de Constitucionalidad en relación a la última de estas autoridades: “…el Procurador de los Derechos Humanos, al defender intereses difusos de la colectividad de conformidad con la Constitución Política de la República, posee legitimación activa… y la circunstancia de actuar en ejercicio de tal función, impugnando una decisión de autoridad general, que afecta a la colectividad y no un interés singular, lo sustrae de la obligación de agotar los recursos administrativos…”19. Por lo que en conclusión, esto categóricamente al mismo tiempo significa que: “…salvo el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, ninguno puede, mediante el Amparo, hacer valer, sin representación, derechos de terceros.”20

Existe también otra excepción al principio de definitividad, y esta se materializa en caso se discuta una decisión unilateral de una autoridad, tomada sin que exista un expediente administrativo que justifique a la misma.21 prolongarían indebidamente la defensa de un derecho que por la naturaleza ya indicada exige protección rápida y expeditiva.”. STC (CC), Exp. 954/99, gaceta No. 55. En sentido similar ver STC (CC), Exp. 713/99, gaceta No. 54.

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18 STC (CC), Exp. 1143/2003, gaceta No. 71.
19 STC (CC), Exp. 94/96, gaceta No. 40.
20 STC (CC), Exp. 762/97, gaceta No. 48. En efecto, el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que “el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para interponer Amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados.”.
21 La Corte de Constitucionalidad así lo ha indicado en el siguiente expediente judicial: “se consideró por el Tribunal de primer grado que la postulante debió agotar, previamente a acudir al Amparo, los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes para atacar los actos contra los que reclama. Respecto de ese argumento, puede afirmarse que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que cuando se impugna una decisión unilateral de la autoridad impugnada, tomada sin que exista un expediente administrativo, no es susceptible de ser objetada a través de los Aún hay una más.

En el caso de las inscripciones y anotaciones referentes al estado civil, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que no son impugnables por la vía administrativa y por ende no necesitan agotar la definitividad del acto reclamado.22

2.3. La existencia de una legitimación activa y pasiva
El tratamiento de este presupuesto obliga a precisar, en primer lugar, lo debe entenderse por legitimación en el ámbito de la teoría jurídico procesal. Sin ser exhaustivos en ello, cabe citar al profesor José Arturo Sierra González, quien explicando la interrogante dentro del contexto que circunscribe al tópico del Amparo, manifiesta que “se puede definir la legitimación como la posición o situación en que se encuentran las partes (postulante y autoridad reclamada), respecto de la relación jurídica material que se discute en el Amparo, la que hace aptos o habilitados para comparecer procesalmente, ya sea para sostener y promover el acogimiento de la pretensión, o bien, para reclarificarla u oponerse a ella. La legitimación es la condición que se concretiza en las partes, incluso, antes de establecerse la relación jurídico procesal motivada por la interposición del Amparo, y con mayor razón debe conservarse ya estando en pleno trámite. Por tal razón, la legitimación es un presupuesto procesal que obligadamente debe concurrir.”23.

De tal manera que, cuando la legitimación se aprecia en relación a la persona o entidad contra quién se promueve el Amparo o parte demandada, se está refiriendo a la legitimación pasiva; y cuando la misma se aprecia en la persona que promueve el Amparo, se está refiriendo a la legitimación activa. "24

La Corte de Constitucionalidad, en relación con este orden de ideas, razona que a luz de la interpretación literal del texto de la ley y su explicación jurisprudencial, se ha ido delimitando el procedimientos legales establecidos para atacar este tipo de resoluciones, por lo que en el presente caso no puede exigírsele a la postulante el cumplimiento de este requisito.” STC (CC), Exp. 670/94, gaceta No. 37.

22 Véase el caso expuesto a continuación: “Se argumentó que el acto contra el cual se reclama es falto de definitividad, ya que el accionante no continuó su impugnación por vía administrativa luego de que le fue rechazada la apelación que interpuso. Respecto de esa alegación se señala que, debido a la naturaleza que le es inherente a las inscripciones y anotaciones que se refieren al estado civil, las mismas no son impugnables en la vía administrativa, razón por la cual los recursos de esa índole son inidóneos para el caso concreto y de ahí que no sea exigible su agotamiento previo como se aduce. De esa cuenta, debe concluirse en que lo argüido referente a la falta de definitividad no encuentra sustento legal, razón por la cual la acción que ahora se analiza no estuvo contaminada con la deficiencia referida.”. STC (CC), Exp. 884/98, gaceta No. 51.

23 Derecho constitucional guatemalteco, Guatemala: Editorial Piedra Santa, 2000, p. 176. Desde la óptica de Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “la legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo. Se configura como el reconocimiento que el Derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal determinada (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva).”. Eduardo Ferrer Mac-Gregor: La acción constitucional de amparo en México y España, México: Porrúa, 2002, p. 170

24 José Arturo Sierra González: o. cit., p. 176. concepto de sujeto activo y de sujeto pasivo. Entendiendo en el primer caso (sujeto con legitimación procesal activa), “…a toda persona que sea titular de un interés legítimo, y, por el segundo, a aquella persona investida de autoridad que ocasione o amenace causar un agravio a los derechos constitucionalmente protegidos de otra.

Así, la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto, siempre que la disposición impugnada le afectare directamente, lo que puede deducirse interpretando, como varias veces lo ha hecho esta Corte, la dicción legal contenida en los artículos 8o., 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran los conceptos de ‹‹sus derechos››, ‹‹afectado››, ‹‹hecho que lo perjudica››, ‹‹derechos del sujeto activo››, ‹‹interés directo››, ‹‹ser parte›› o tener ‹‹relación jurídica con la situación planteada››.”25.

Dentro de la legitimación procesal activa deben destacarse las dos categorías que implican y subyacen a la misma: la legitimatio ad caussam y la legitimatio ad processum. La primera de estas se refiere, a juicio de Juan Francisco Flores Juárez, “…a la posibilidad de intervenir en la relación procesal haciendo valer un derecho en contra de otra persona.”26. Mientras que la legitimatio ad processum “…se refiere a la facultad para intervenir en el proceso y realizar actos con eficacia procesal en nombre propio o ajeno…”27.

Así, combinando ambas cualidades, “…puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de Amparo, en calidad de accionante o postulante, o sea, la legitimación activa para promoverlo, la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley autoritaria que restringe, tergiversa o viola precisamente aquellos derechos. Este interés legítimo, en el caso del Amparo, es el que, en último término, excluye, de manera absoluta, la posibilidad de la acción popular.” 28.

Esta aclaración cobra importancia, sobretodo considerando el extremo ya apuntado por la Corte de Constitucionalidad en una de sus sentencias, la cual expresa que “si el postulante carece de esa legitimación [legitimatio ad caussam] no puede protegérsele mediante Amparo, porque su efecto, en caso de proceder la acción, es dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución impugnada. Por ese carácter personal, que no deja margen a la acción popular, no es permisible acudir en Amparo solicitando la protección para intereses ajenos al proponente o que no le han sido legalmente conferidos; tal ha sido la reiterada doctrina expresada en diversos fallos contestes y consecutivos de esta Corte, señalándose como los inmediatos anteriores los de fechas cuatro de enero, diecinueve de febrero y veinte de marzo, todos del año mil novecientos noventa y seis. (Expedientes 275-95, 883-95 y 802-95 "29.

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25 STC, Exp. 386/98, gaceta No. 49.
26 Constitución y justicia constitucional/ apuntamientos, Guatemala: Corte de Constitucionalidad, 2005, p. 143.
27 Ibídem. Además, “la legitimatio ad processum ―también denominada capacidad procesal o capacidad para estar en juicio por sí o por otro― constituye un presupuesto del ‹‹derecho al proceso››, es decir, del derecho a una sentencia sobre el fondo; en cambio, la legitimación ad causam, constituye un presupuesto de la acción, en tanto que resulta ser un elemento sine qua non para tener derecho a una sentencia favorable: a una tutela judicial concreta.”. Eduardo Ferrer Mac-gregor: o. cit., p. 170
28 Martín Ramón Guzmán Hernández: o. cit., p. 69.

Clarificando aún más lo antes expuesto, la Corte de Constitucionalidad indicaba ya en el año de mil novecientos noventa seis que el hecho que el Amparo sea “…una acción de carácter personal pone de manifiesto que para poder ser examinada y resuelta se requiere, además del cumplimiento de obligados requisitos esenciales y formales, demostrar por quien lo solicite la amenaza de violación a derechos propios, esto es, de un agravio personal, por ser éste una condición indispensable para hacer viable el efecto de una defensa de orden constitucional, lo que significa tener legitimación activa para promoverla. Si el postulante carece de esa legitimación no puede protegérsele mediante Amparo, porque su efecto, en caso de proceder la acción, es dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución impugnada. Por ese carácter personal, que no deja margen a la acción popular, no es permisible acudir en amparo solicitando la protección para intereses ajenos al proponente o que no le han sido legalmente conferidos…”30.

Así, entre otras cosas, se puede arribar desde ahora a una importante conclusión: “en el Amparo no existe acción popular, por lo que el solicitante debe ser la persona a la que se le causó el agravio en forma personal y directa o su representante legal…”31. Sin embargo, como toda regla admite excepciones, la propia Corte de Constitucionalidad ha revelado que “…puede, sin embargo, pedirse la protección de terceros en acción popular, solo si esta es instada por el Ministerio Público o por el Procurador de los Derechos Humanos, únicos funcionarios a quienes la ley de la materia (artículo 25) [Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad] confiere legitimación para ese propósito.”32.

Ahora bien, si en cuanto a las personas jurídico-privadas ―además en su caso, del Ministerio Público y del Procurador de los Derechos Humanos―, no se discute su capacidad o legitimación activa para ser titulares de derechos y su potestad para promover Amparo, no sucede lo mismo en relación a las personas jurídico-públicas, en tanto que como sujetos estatales dotados de imperium, debieran ser los encargados de tutelar y garantizar el libre ejercicio de derechos a los ciudadanos; más no titulares de los mismos, y por ende, se les debe excluir de toda posibilidad de poder incoar el proceso de Amparo en su nombre. "33

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29 STC (CC), Exp. 2275/2003, gaceta No. 72.
30 STC (CC), Exp. 1127/96, gaceta No. 41.
31 STC (CC), Exp. 469/94, gaceta No. 35. En sentido similar ver STC (CC) 556/93, gaceta No. 31.
32 STC (CC), Exp. 463/99, gaceta No. 53.

No obstante lo afirmado anteriormente, no debe perderse de vista que conforme a la jurisprudencia guatemalteca34, las entidades e instituciones públicas cuando actúan bajo normas de derecho privado en condiciones de igualdad con los particulares, o cuando asumen exclusivamente la defensa de sus miembros en cumplimiento de los fines que le son propios, se les ha reconocido dicha legitimación.35
En realidad esta cuestión no es del todo nítida. Ni la Constitución Política de la República ni la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son lo bastante claras o explícitas para dejar indubitablemente despejada esta duda. Sin embargo, coincidimos con Martín Ramón Guzmán Hernández, ya que atendiendo a la extensividad inherente a este instrumento protectivo, no debe interpretarse la legitimación de forma restringida, sino más bien de forma amplia, a modo de reconocer dicha legitimación a las personas que ahora se trata.36

La propia Corte de Constitucionalidad ha manifestado su acuerdo al respecto, al criticar fuertemente la posibilidad de excluir al Estado del uso de dicha legitimación, al momento que ha considerado que: “el hecho que, de manera descontextualizada, se cite que ‹‹no procede Amparo del Estado contra el Estado›› resulta ser un anacronismo del Estado absoluto, en donde el poder estuvo concentrado en un solo órgano, pero no ocurre así en el Estado Constitucional de separación e independencia de poderes. Nutrida jurisprudencia de esta Corte registra la admisión de solicitudes de Amparo de unos órganos del Estado contra otros del mismo. Aparte ello, no puede pasar por alto que ni el Presidente de la República es el Estado ni tampoco lo es el Procurador de los Derechos Humanos. De manera que si hubiere agravio que afecte a la persona, bien sea en su condición humana como en otra calidad, su legitimación queda acreditada en razón de la defensa de un interés jurídicamente protegido, " 37.

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33 José Arturo Sierra González: o. cit., p. 178.
34 Con excepción naturalmente de las entidades de derecho público que sí se les ha concedido expresamente dicha legitimación, que ya hemos comentado y son el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos.
35 La Corte de Constitucionalidad sobre este punto ha dejado ver lo siguiente: “…uno de los presupuestos indispensables dentro del Amparo consiste en establecer la legitimación activa del sujeto que lo pretende; en este caso debe enfatizarse sobre tal presupuesto, ya que el fallo de primer grado desestimó el Amparo, basándose en que el Estado no puede invocar la violación de un derecho que él mismo está obligado a garantizar. El Estado puede manifestarse en sus relaciones con los particulares en un doble carácter: en sus funciones como entidad pública o en sus actuaciones como persona jurídica dentro del ámbito del derecho privado. En el primer caso, su acción implica el ejercicio de las facultades de que se halla investido como poder público, actuando como entidad soberana en el ejercicio del ius imperi; actúa como autoridad que impone unilateral y coactivamente sus decisiones a los particulares. En el segundo caso, actúa en condiciones de igualdad con los particulares, adquiere derechos y contrae obligaciones de la misma naturaleza y en la misma forma que aquéllos. […] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Amparo protege a las personas y el artículo 15 del Código Civil establece que el Estado es una persona jurídica, por lo que su legitimación es evidente, en este caso. Si conforme a su criterio, los órganos jurisdiccionales, han emitido resoluciones que lesionen cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República y demás leyes, el Estado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional a ejercitar las acciones correspondientes, a fin de que se le restablezca en el goce de sus derechos. A juicio de esta Corte, el Estado de Guatemala sí tiene legitimación para acudir en Amparo en el presente caso, sin que dicha legitimación presuponga la procedencia del mismo.”. STC (CC), Exp. 233/91, gaceta No. 23.
36 O. cit., p. 73.

A lo ya dicho, cabe añadir finalmente una última consideración un tanto evidente: la legitimación activa en el Amparo no puede ser conferida al particular considerando individualmente, cuando éste impugnase disposiciones de carácter general. Y en efecto, tal como lo ha declarado la Corte de Constitucionalidad, no es procedente un Amparo cuando versa sobra una infracción que no conculca específicamente derechos individuales de su postulante, ni de actos derivados de ella que causen agravio personal, sino de una disposición general que afecta a todos los que estén dentro de la hipótesis que contiene. Y esto sencillamente obedece al hecho que “…la ley de la materia contempla otras vías para plantear la inconstitucionalidad de normas, o su no aplicación al caso concreto por causa de inconstitucionalidad.”38.

Ahora bien, por otro lado, la legitimación pasiva en el proceso de Amparo, se distingue como “…la situación de la parte demandada o autoridad reclamada respecto de la relación jurídico material discutida en el Amparo, que la habilita para comparecer, reclarificar u oponerse a la pretensión hecha a valer. Es la persona o ente productora del acto de autoridad lesivo a un derecho fundamental de un ciudadano.”39.
La Corte de Constitucionalidad ha expresado que la legitimación pasiva la tiene el sujeto que “…adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción. De no existir legitimación pasiva en el sujeto contra el que se promueve la acción constitucional, esta resulta ser improcedente. Son contestes en este sentido, entre otras, las sentencias de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 246-99, Gaceta 53); veintinueve de noviembre de dos mil uno (Expediente 161-2001; Gaceta 62); y dos de octubre de dos mil dos (Expediente 960-2001; Gaceta 66).”40.

Ahora bien, si se dice que la legitimación pasiva tiene como direccional la persona o sujeto contra el que se está promoviendo el proceso constitucional, se abre la interrogante respecto a quién o quiénes pueden ser homologados con dicha calidad. Examínese esto a continuación.
 

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37 STC (CC), Exp. 386/98, gaceta No.49. En sentido similar se puede citar también a guisa de ejemplo, entre otras muchas más, la sentencia del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el cual el Estado de Guatemala dirigió un proceso de Amparo en contra de la Corte Suprema de Justicia. STC (CC), Exp. 246/99, gaceta No. 53.
38 STC (CC), Exp. 83/93, gaceta No. 31.
39 José Arturo Sierra González: o. cit., p. 180.
40 STC (CC), Exp. 006/2004, gaceta No. 72.

a. El poder público como sujeto y titular pasivo de la legitimación

El artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula como sujetos pasivos del Amparo, entre otros cuyo examen será posterior al presente, al poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante; siempre que ocurriesen las situaciones previstas en la ley o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.

Por ello, dentro del marco jurídico guatemalteco está claro que el sujeto pasivo y, quien por ende ostenta la legitimación pasiva en el Amparo, será en principio el poder público e incluso todas aquellas entidades que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante.

Con reflexión y acierto debe advertirse, que tal como señala la ley de la materia, aunque si bien al Amparo se le puede atribuir por objeto principalmente, prevenir o reparar la arbitrariedad emanada de un acto de autoridad provenido del poder público (el cual lesiona o conculca derechos constitucionales y derechos reconocidos por otras leyes); dicha arbitrariedad y acto de autoridad también puede provenir de actos cometidos por particulares a pesar que estos no caigan dentro del foco de la esfera del poder público. Al respecto nos explayaremos a continuación.

Como corolario, entonces, el objeto del Amparo será restaurar, en principio, de forma extraordinaria y subsidiaria, todos los derechos que reconoce la Constitución y otras leyes, infringidos o amenazados de ser infringidos de forma arbitraria por un acto u omisión, cometido ya sea bien por funcionario, autoridad pública o incluso por algún particular.

b. El particular como sujeto y titular pasivo de la legitimación

Aunque en efecto, el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad permite como sujeto pasivo del Amparo, a las entidades privadas que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante, en el presente apartado no se estará haciendo referencia a dicho supuesto. La explicación del presente apartado se perfila en torno a aquellas entidades privadas, que precisamente aunque no encuadran en ese hipotético, por mandato de ley pueden ser consideradas como sujetos y portadores de la legitimación pasiva.

En el ámbito del derecho guatemalteco resulta muy atractivo el hecho que el legislador constituyente haya permitido dicha inclusión, tal como se desprende de la simple lectura de los artículos 9, 10, 13 y 14 literal e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Así, en el primero de estos artículos, en su parte conducente, se establece que podrá solicitarse Amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante; y asimismo también podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. Añadiendo finalmente que el Amparo procederá contra estas entidades cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo 10 del mismo cuerpo legal (casos de procedencia para solicitar Amparo) o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.

El artículo 10 del mismo cuerpo legal, por su parte, establece que “la procedencia del Amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconoce, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.” (el resaltado no aparece en el texto original).

Además el artículo 13 en sus literales g) y h), confirma lo anterior, al momento de establecer la competencia de la Corte de Apelaciones, ya que se le atribuye competencia a dicho tribunal, para conocer de los Amparos interpuestos contra las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales y las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos, respectivamente. Finalmente, el artículo 14 literal f), atribuye competencia a los jueces de primera instancia para conocer de los Amparos interpuestos en contra de las entidades de derecho privado.

José Arturo Sierra González atribuye esto a la amplitud del concepto de actos de autoridad, pero en todo caso esto dependerá ―manifiesta―, en cuanto estos efectúen actos que unilateralmente puedan afectar derechos fundamentales de sus miembros.41 Por lo tanto, culmina afirmando, que “fuera de tales casos, y a pesar que el destinatario de los derechos fundamentales no es sólo el Estado sino también los particulares, podemos afirmar que los particulares en sí carecen de legitimidad pasiva para ser vinculados a un proceso de Amparo. Los particulares al igual que los poderes públicos, están obligados a respetar el ejercicio de todos los derechos y libertades públicas es cierto. Incluso, la experiencia nos muestra cotidianamente, que son múltiples las violaciones a derechos fundamentales cometidas por particulares; pero, al no ser generadoras de actos de autoridad, debe excluirse su posibilidad de formalizar una pretensión de Amparo contra un particular. En los casos de vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular, al afectado le queda el camino de plantear y deducir su pretensión ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en cualquiera de sus procedimientos y competencias (vía civil, administrativa, laboral, penal, etc.) "42.


A este respecto la Corte de Constitucionalidad inicialmente subrayó que tal como ya había reiterado “…en varias oportunidades, la finalidad del Amparo no es resolver conflictos entre los particulares o entre éstos y la autoridad, pues las leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por los que se pueden dirimir tales controversias, no siendo entonces el Amparo, el substituto de estos mecanismos de defensa, porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria”43. Sin embargo, admitió que sí se “…ha reconocido la legitimación pasiva de entidades privadas únicamente cuando sus decisiones someten a sus miembros a un poder de hecho.”44. Es decir, que “procede el Amparo contra entidades de derecho privado que sometan de hecho a un particular a su propio poder y cuando las circunstancias ―que calificará el tribunal correspondiente― aconsejen tal protección, por su carácter realista y despojado de formalismos…”45.
Dicho tribunal, contradictoriamente en posteriores sentencias disentiría parcialmente de lo expuesto, al considerar que la legitimación pasiva de las entidades privadas no se encuentra referida ni depende únicamente en cuanto a decisiones que emanen de un poder de hecho, por parte de aquéllas, sino ―aclara― que en consonancia con el precitado artículo 265 de la Constitución Política de la República y lo apuntado en la parte final del artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “las entidades de derecho privado que menciona la parte final del artículo citado, pueden ser sujetos pasivos del Amparo cuando tomen una decisión que constituya un acto de autoridad que cause agravio a cualquiera de sus integrantes. […] es improcedente el Amparo si se reclama contra un acto en que la sociedad, asociación o cooperativa actúa en el ámbito de sus actividades privadas o de sus relaciones contractuales de cualquier naturaleza, porque en ese supuesto, la persona que se considera afectada puede acudir a los tribunales de jurisdicción ordinaria para que se declare que le asiste el derecho que pretende. La ley no reconoce legitimidad pasiva a las personas que no estén revestidas de la potestad de emitir actos, resolucions, disposiciones o leyes de autoridad...."46

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41 José Arturo Sierra González: o. cit., p. 181.

42 Ibídem.
43 La respuesta que ha dado el Tribunal Constitucional español es que “si bien el proceso de amparo sólo procede contra los poderes públicos, ‹‹ello no impide hablar de que estos actos de ‹particulares› puedan suponer lesión de derechos fundamentales››. Por esta razón se ha abierto una vía indirecta para combatir los actos provenientes de particulares mediante la acción de amparo…”. Eduardo Ferrer Mac-gregor: o. cit., p. 214. Y es que en efecto, conforme a la sentencia 18/ 1984 proferida por el Tribunal Constitucional español “…en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social. De aquí que este Tribunal haya reconocido que los actos privados puedan lesionar los derechos fundamentales y que en estos supuestos los interesados puedan acceder a la vía de amparo, si no obtienen la debida protección de los jueces y tribunales a los que el ordenamiento encomienda la tutela general de los mismos.”. Ibídem p. 216. En Latinoamérica, enseña el profesor Néstor Pedro Sagües, es frecuente que mediante el amparo y el hábeas corpus, se fiscalicen actos, hechos y omisiones contrarias a la constitución, aún provenientes de particulares. El sistema de derechos, magistratura y procesos constitucionales en América Latina, México: Editorial Porrúa, 2004, p. 60
44 STC (CC), Exp. 954/99, gaceta No.55.
45 STC (CC), Exp. 148/99 y 175/99, gaceta No. 52.

Lo anterior podría crear cierta confusión. Según Irma Yolanda Borrayo, Rodolfo De león Molina y Joaquín Moreno Grau “…la explicación de esta contradicción podría venir dada por la circunstancia de que la naturaleza formal de la entidad, pública o privada, no influye, y que lo realmente relevante es que, en el caso concreto se esté en el ejercicio de potestades que impliquen el ejercicio de poder público.”47. Para Juan Francisco Flores Juárez el desconcierto es pura apariencia y éste desaparece al considerar que aunque si bien el imperium se debe situar generalmente en el ámbito del poder público, y por lo tanto, la legitimación pasiva recae en los entes que detentan autoridad estatal. Esto no significa de ninguna manera que pueda excluirse a las personas de carácter privado, que situadas en un nivel de supraordinación también la detentan, tal como lo hacen los sindicatos, asociaciones y sociedades.48

De nuestra parte concluimos que aunque en principio, es el poder público quien reúne en cada uno de sus actos o resoluciones los atributos que definen el carácter propio de una autoridad; nada obsta, sin embargo, a que también los particulares en determinadas circunstancias, ya sea bien equiparen sus actos o resoluciones con dicho carácter, o bien sometan a otros particulares o, a sus propios miembros, a circunstancias perniciosas tales que pueden hacer inoperante una tutela judicial efectiva. Por lo que en tales casos es procedente plantear en su contra la garantía constitucional del Amparo.

En relación a los tres presupuestos ya deslindados, finalmente concluiremos indicando que no debe perderse de vista que estos elementos procesales son imprescindibles y en consecuencia “la ausencia de cualquiera de tales elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el Tribunal de Amparo, examinar la concurrencia de los mismos…”49. Ahora bien, toda vez se haya examinado por el tribunal que sí se han cumplido con los requisitos o presupuestos procesales de forma, entonces “…el Tribunal debe analizar la tesis en que se funda la pretensión y en la eventualidad de que se establezca la existencia de una amenaza de violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan o que la violación hubiera ocurrido, debe otorgarse la protección de este instituto y restablecer en la situación jurídica afectada a la persona a quien cause agravio el acto de autoridad impugnado.”50.

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46 STC (CC), Exp. 143/2003, gaceta No. 67. A la misma conclusión se ha llegado en la STC (CC), Exp. 513/95, gaceta No 38.
47 O. cit., p. 131.
48 O. cit., p. 145.
49 STC (CC), Exp. 360/88, gaceta No. 11.
50 STC (CC), Exp. 406/93, gaceta No. 30.

3. Respecto a los presupuestos procesales de fondo (requisitos de procedencia)
Posteriormente a haberse realizado el examen de los presupuestos de forma antes expuestos, el tribunal constitucional, entrará a examinar los presupuestos de fondo, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia del proceso incoado. Serán estos pues, los que harán viable la reparación del agravio causado. Según ilustra la propia Corte de Constitucionalidad51, en esta categoría nos estaríamos refiriendo a:

3.1. La existencia de un agravio personal directo al accionante, que signifique una violación, restricción o amenaza a los derechos que otorga la Constitución Política y otras leyes.

Éste requisito implica a su vez dos supuestos: el primero, consiste, en que la pretensión de Amparo lleve siempre por fundamentación legal la normativa constitucional y no únicamente esté apegada a normativa ordinaria o derivada.52 Esto es debido a que, aunque si bien el Amparo ejerce también un control de legalidad, dicho control no puede ser considerado de forma autónoma o independiente, a modo de permitir la habilitación al tribunal constitucional de conocer y determinar la mera legalidad o ilegalidad de determinada violación, amenaza o restricción a un derecho reconocido por las leyes ordinarias o derivadas. Dicha fundamentación en todo caso, deberá relacionarse con la violación, restricción o amenaza de los derechos constitucionales conculcados.

En relación al segundo supuesto, referido estrictamente al agravio, bástenos indicar lo que la propia Corte de Constitucionalidad ha desarrollado de forma bastante concreta y diáfana: “…para que se configure en un particular la producción de un agravio directo han de concurrir cuatro puntuales elementos, a saber: i) el material u objetivo, que consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier gobernado en relación con los derechos fundamentales de que es titular; ii) el subjetivo pasivo, que lo integra la persona a quien la autoridad infiere el agravio; iii) el subjetivo activo, que se constituye por la autoridad que al realizar un hecho positivo o negativo infiere el agravio a un gobernado; iv) el formal, que consiste bien en la forma por la que se provoca el agravio (resolución, ley o acto vulnerante), o en el precepto que reconoce o contempla el derecho que ha sido menoscabado por el acto reprochado. La idea anterior revela que, para que se configure como tal, el agravio debe guardar las características de personal, directo y objetivo. Personal significa que la persona que intente la acción de Amparo debe ser precisamente el titular de los derechos subjetivos públicos que la Constitución u otras leyes reconocen a favor del gobernado. Directo implica el menoscabo de esos derechos que el gobernado tiene, y que mediante el acto de autoridad que se reputa violatorio afecta necesariamente al titular de los mismos, pero no a ninguna otra persona. Objetivo significa que no deben concurrir cuestiones de orden subjetivo, esto es, que por medio del análisis que realice el Juez del Amparo encuentre que efectivamente se han violado en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales del que es titular, motivo por el cual no han de tomarse en consideración los elementos o cuestiones de índole meramente subjetiva que aquél haya expresado en su demanda.”53. 52 Según la Constitución Política de la República de Guatemala, el Amparo se instituye “…con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” (artículo 265). Por vía de esta noción legal, el Amparo constituiría una garantía constitucional que tendrá por objeto proteger a la persona de las amenazas, restricciones o violaciones no sólo de aquellos derechos que la Constitución establece, sino también aquellos que las otras leyes garantizan. Difiere así la Constitución Política de la República, de otros ordenamientos jurídicos en donde se protegen únicamente los derechos de rango constitucional; e incluso, de otros ordenamientos, en donde se protegen únicamente los derechos constitucionales individuales.

3.2. Que el agravio haya sido causado por el acto u omisión de la autoridad reclamada.
Para señalar este presupuesto se deberá realizar una fundamentación fáctica clara y precisa. La misma radicará en “…un derecho o libertad fundamental vulnerado por un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. El derecho de una persona violado por el acto reclamado, no es más que el comportamiento de la autoridad responsable o reclamada.”54.

Ello implica que “el postulante tiene la carga procesal de señalar cuál es el acto reclamado y a qué autoridad se le imputa, porque uno de los efectos de la procedencia de esta acción constitucional, de conformidad con el artículo 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es dejar en suspenso o sin efecto, en cuanto al reclamante, el acto concretamente impugnado, y, respecto de la autoridad contra quien se ha pedido el Amparo, hacer la conminatoria y apercibimiento correspondientes para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 52 de la mencionada Ley.”55.

En efecto, para acudir a la vía del Amparo, es necesario también que el solicitante señale “concretamente el acto reclamado, porque debe existir una relación directa entre la violación que se denuncia, el agravio causado y el acto reclamado, de manera que si del exámen obligado que se hace de dicho acto, se establece que éste es el causante de la violación y del agravio, el tribunal de Amparo declara que dicho acto no obliga al postulante y, por consiguiente, se deja en suspenso en cuanto a él. Por esta razón, para que el tribunal pueda hacer el análisis que impone la violación denunciada, es requisito indispensable que el interponente señale correctamente el acto contra el que reclama, porque tratándose de un elemento fáctico no compete al tribunal substituirlo según su criterio, ya que conforme la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, solo en cuanto al razonamiento del fundamento jurídico tiene posibilidad de incluir aquellos que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por las partes. "56.

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51 STC (CC), Exp. 299/88, gaceta No. 10. Son contestes en este mismo sentido, STC (CC), Exp. 201/89, gaceta No. 14 y la STC (CC) Exp. Acumulados 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90 y 25/90, gaceta No. 16, entre otras.

52 Según la Constitución Política de la República de Guatemala, el Amparo se instituye “…con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” (artículo 265). Por vía de esta noción legal, el Amparo constituiría una garantía constitucional que tendrá por objeto proteger a la persona de las amenazas, restricciones o violaciones no sólo de aquellos derechos que la Constitución establece, sino también aquellos que las otras leyes garantizan. Difiere así la Constitución Política de la República, de otros ordenamientos jurídicos en donde se protegen únicamente los derechos de rango constitucional; e incluso, de otros ordenamientos, en donde se protegen únicamente los derechos constitucionales individuales.

53 STC (CC), Exp. 2741/2004.
54 José Arturo Sierra González: o. cit., p. 189.
55 STC (CC), Exp. 347/93, gaceta No. 30.

3.3. Que el acto u omisión sean imputables a la autoridad impugnada
Apuntado todo lo anterior, finalmente cabe destacar este último presupuesto, que obligatoriamente nos hace reflexionar en torno a quién o quiénes se encuentran investidos de calidad suficiente para atribuírseles el título de “autoridad”. Matiz que cobra significativa importancia para poder comprender los anteriores presupuestos y el actual. Y es que sin duda, para que pueda existir un agravio al postulante, éste debe emerger primero de alguien, ya sea individual o colectivo, que precisamente tenga la calidad de “autoridad”.

Aún dentro del contexto jurídico guatemalteco, la calidad de autoridad, aunque bien es ejercida en principio y lato sensu en el ámbito del poder público, tal como ya lo hemos abordado anteriormente, ello no significa de ninguna manera que pueda excluirse dicha particularidad a las personas de carácter privado, que situadas en un nivel de supraordinación también la detentan, tal como lo hacen los sindicatos, asociaciones y sociedades (artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).57

Sobre lo dicho, debe destacarse finalmente, aquellas características que identifican los actos de autoridad, siendo estas las siguientes: “a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) la coercitividad que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija.”58.
El requisito o presupuesto en mención, implica, que el postulante dibuje en su petición un nexo entre el agravio que se causa y la autoridad que se reclama.59 A modo que, surja la reclamación de una conducta (de acción u omisión) que sea imputable a la autoridad impugnada.

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56 STC (CC), Exp. 524/97, gaceta No. 47.
57 Juan Francisco Flores Juárez: o. cit., p. 145.
58 STC (CC), Exp. 143/2003, gaceta No. 67. La índole decisoria o ejecutiva del acto de autoridad, según Ignacio Burgoa, es la que “…le otorga naturaleza autoritaria; y la imperatividad, unilateralidad y coercitividad que son las formas o maneras como se realiza la supradicha afectación.”. Martín Ramón Guzmán Hernández: o. cit, p. 203.
59 Juan Francisco Flores Juárez: o. cit., pp. 129-129.

4. Consideraciones finales.

El proceso de Amparo en Guatemala, postula, por un lado, conocer la ley de la materia a fin de identificar los requisitos que señala ésta en cuanto a su planteamiento, procedencia, naturaleza y principales rasgos distintivos. Pero por otro, también la necesidad entender la lectura que de dicha garantía hace el máximo tribunal constitucional y que ha ideo desarrollando a través de su jurisprudencia, ya que es esto último –y no sólo lo primero- lo que permitirá determinar la procedencia del otorgamiento de dicha garantía.

Debe reconocerse que, como cualquier otra ley, el estrecho margen de complitud de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, reclama su propio desarrollo por vía jurisprudencial. De ahí que la labor que en este afán ha hecho la Corte de Constitucionalidad como máximo tribunal en esta materia, requiera de una necesaria divulgación.

En este sentido, identificar y conocer la jurisprudencia a este respecto, es superlativo y axiomático, y no sólo con el ánimo de asegurar y proteger en la mayor medida el éxito que pueda tener su planteamiento, sino también con el propósito de crítica y analizar reflexivamente cada criterio jurisprudencial. Siendo así, la tarea queda por ahora inconclusa, ya que en la presente investigación nos hemos encargado de lo primero, más no necesaria y suficientemente de lo segundo. Será entonces en una próxima aproximación que se hará ello.
 

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