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Democracia y justicia constitucional
Jary Méndez Maddaleno

Toda Constitución establece y garantiza el régimen de gobierno  que ha decidido la comunidad política a la que rige.  En el caso de la Constitución guatemalteca, ha quedado instituido un sistema de gobierno,  republicano, democrático y representativo[1].  La Constitución de 1985 forjó el camino hacia la construcción de una democracia constitucional, que debe resguardarse también por la Corte de Constitucionalidad.

Una sola mirada por nuestro mundo contemporáneo es suficiente para darnos cuenta que existe una perenne contienda entre la democracia y la justicia constitucional. Es en la interpretación constitucional donde democracia y Estado de Derecho se equilibran, concilian o bien van cediendo terreno uno al otro. 

Por otra parte, aunque cueste admitirlo en materia constitucional, la seguridad jurídica no siempre existe. El funcionamiento de la jurisprudencia constitucional cimentada en metodologías sucesivas no previstas, que dan cuenta de reglas no consensuadas, tiende algunas veces a segregar el texto constitucional de cualquier previsibilidad razonable.

Es cierto que este problema deriva del mismo texto constitucional, pues el mismo contiene conceptos jurídicos indeterminados o instituciones tipos que abren posibilidades a las concreciones de significados y soluciones jurisdiccionales que pueden ser no solo incongruentes, sino incluso opuestas[2].  Otras veces, ese funcionamiento inestable se origina en la necesidad de adaptar la Constitución a supuestas o reales situaciones políticas, sociales, éticas, culturales o económicas utilizando para ello la interpretación en lugar de la reforma constitucional. Efectivamente, la responsabilidad de la justicia constitucional es demasiado amplia, con una excesiva influencia para el sistema político y jurídico, a tal punto que cualquier insuficiencia en su ejercicio puede poner en crisis el sistema entero.

Es inevitable, existe una tensión entre  la política y el Derecho que trasciende en la labor de la Corte de Constitucionalidad, condicionando políticamente su interpretación. Ahora bien: ¿Pueden los problemas políticos graves resolverse con los criterios de una decisión judicial? Esta pregunta que tantas veces nos hemos planteado, surge ininterrumpidamente.  Sin duda el poder que hoy por hoy las democracias constitucionales han dado a sus tribunales constitucionales suscita un problema de legitimidad democrática.  Con no poca frecuencia, se impone la decisión de los jueces constitucionales -no electos popularmente-, dejando a un lado las decisiones de los órganos legislativos. A esto hay que agregar la tendencia de muchos tribunales constitucionales, la Corte de Constitucionalidad guatemalteca también, que más allá de lo que Kelsen llamaba legislación negativa, con sus sentencias aditivas están abiertamente usurpando la función legislativa.

Ante este panorama debemos tener presente el compromiso de todo tribunal constitucional con los valores del Estado de Derecho, esencial a su misma configuración. Los métodos de interpretación no tienen por qué ser arbitrarios, pueden ser expresados en modelos razonables y objetivos. Y sobre todo, la verdadera democracia es la protección de los derechos fundamentales de mayorías y minorías. Pero, ¿es posible contener el constante forcejeo entre democracia y Estado de Derecho en la justicia constitucional? Aquí se encuentra precisamente una gran tarea para los jueces constitucionales: velar porque ese forcejeo conduzca a una resolución legítima. Pero para eso es necesario asumir los límites de la interpretación de tal modo que se pronuncie quien deba hacerlo según el gobierno democrático asentado en la soberanía popular.

No es un tema fácil, en realidad es parte de la evolución misma del constitucionalismo y el reto más grande que por ahora tiene por delante. Los tribunales constitucionales son garantes de la estabilidad política, fortalecen la institucionalidad y reafirman el sentimiento constitucional; no pueden ni deben convertirse en decisores políticos pues si fuese así, tal como señala  Danilo Castellano, erigen una Constitución abierta que desemboca en una forma pura de la efectividad de un país[3].

 Desde que surge el Constitucionalismo el hombre moderno pretendió a través de la Constitución establecer una forma de garantizar su libertad desarrollando una estructura político-jurídica que le impidiera caer en la anarquía o el despotismo.  En este sentido también es importante señalar que soberanía popular no significa un poder omnipotente de unas mayorías en el tiempo. La verdadera democracia está en salvaguardar por igual los derechos de todo ciudadano. Es decir, el origen del poder constituyente no se encuentra en última instancia en la voluntad expresada por una comunidad, de acuerdo con la idea rousseauniana, sino en la universalidad de los ciudadanos, según la concepción clásica.

De hecho, la mayor tensión entre democracia y Estado de Derecho existe cuando se da al pueblo un poder soberano absoluto sin más referentes que la misma voluntad popular. En el ámbito de la justicia constitucional, los jueces no pueden resolver por puras estimaciones subjetivas. La interpretación constitucional debe atender al ethos que le ha dado origen a la Constitución, aunque a veces pueda ocurrir que el entorno social mayoritario no coincida. Se necesita un fundamento objetivo que garantice la protección de los ciudadanos sin distinción, solo así escaparemos de la contingente efectividad para resguardar la justicia. De este modo  será posible defender el valor integrativo de la Constitución en la praxis de la convivencia.

Es improrrogable redescubrir la idea sobre la trascendencia del Derecho, seguramente si se retomara este debate en las cortes y tribunales constitucionales, habría una jurisprudencia más objetiva y una construcción verdaderamente democrática del sistema jurídico y político.  

 

Bibliografía

Ayuso, Miguel y otros. El problema del poder constituyente. Constitución, soberanía y representación en la época de las transiciones. Colección Prudentia iuris. Marcial Pons. Madrid: 2012. Pp. 159.

Castellano, Danilo. Constitución y Constitucionalismo. Colección Prudentia iuris. Marcial Pons. Madrid: 2013. Pp. 144.

 

 

 

[1] Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala

[2] Cfr. Ayuso, Miguel y otros. El problema del poder constituyente. Constitución, soberanía y representación en la época de las transiciones. Colección Prudentia iuris. Marcial Pons. Madrid: 2012. P. 100.

[3] Cfr. Castellano, Danilo. Constitución y Constitucionalismo. Colección Prudentia iuris. Marcial Pons. Madrid: 2013. P. 52.

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