1) Aspectos generales: la rentabilidad del crimen
Es indudable que distintas acciones ilícitas reportan cuantiosos y atractivos beneficios económicos para quienes las ejecutan, de ahí que, en muchos de los casos, es el interés lucrativo el móvil determinante para el autor o partícipe del hecho[1].
Entre otras conductas prohibidas altamente rentables es dable citar, a manera de ejemplo, determinados delitos, como los relacionados con el tráfico ilícito de drogas y de armas, la trata de personas o los actos vinculados a la corrupción, ilícitos que generan sorprendentes sumas de dinero a nivel mundial.
Sin dejar de lado el daño que tales conductas penalmente sancionadas causan, existe otro fenómeno que desde hace varias décadas ha llamado la atención en el ámbito de la política criminal y la economía mundial, pues si bien resulta lógico que el producto del delito, para concretar aquel fin lucrativo, deberá traducirse en un incremento patrimonial de quien delinque, la cuestión se vislumbra agravada al considerar los medios utilizados para que los bienes procedentes de fuente ilícita satisfagan el interés económico perseguido y, más aun, si tales vehículos ocasionan o no un perjuicio añadido al que deviene del propio delito que les sirve de origen.
De esa cuenta, desde la década de los años ochenta se generalizó a nivel mundial la alarma ante la introducción de dinero y demás bienes generados de conductas delictivas al tráfico económico con el fin de aparentar su origen legal, para lo cual, las organizaciones criminales (centrándose la preocupación en los grupos relacionados con el narcotráfico) hacían uso de distintas actividades comerciales, industriales y financieras[2].
En tal sentido, distintos instrumentos internacionales hicieron eco de los problemas suscitados a raíz de la inserción de dinero de origen criminal, primero del tráfico ilícito de drogas y luego de cualquier actividad delictiva, en el contexto de las actividades económicas, reprochando, entre otras cosas, el favorecimiento que ello suponía para la realización de ulteriores delitos, así como la expansión de sus efectos perjudiciales más allá del territorio donde se hubiera cometido el hecho, al punto que se entendió que se trataba de un fenómeno de carácter transnacional[3].
Así, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, determina la necesaria tipificación por los Estados parte de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, así como de aquellas conductas tendientes a la conversión, transferencia, ocultamiento o utilización, entre otras acciones, de los bienes provenientes de tales delitos. De igual forma, la Convención contiene distintas disposiciones relativas al decomiso de esos bienes y a la cooperación internacional sobre la materia[4].
Por su parte, más de una década después, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptada en Palermo en el 2000, en congruencia con la Convención de Viena, reitera el compromiso de los Estados de penalizar el “blanqueo” del producto del delito, constituyendo el primer instrumento en el marco de la Organización de las Naciones Unidas que emplea este término.
De esa cuenta, la Convención de Palermo recoge, en términos generales, las conductas cuya tipificación se requería a los Estados en el instrumento de 1988, con la diferencia de que, en esta ocasión, no se limita el objeto material a los bienes originados del tráfico ilegal de drogas, sino que requiere su aplicación “a la gama más amplia posible de delitos determinantes”[5]. Asimismo, esta Convención establece una variedad de medidas administrativas dirigidas a facilitar la supervisión y el control de las instituciones del sistema financiero para combatir el blanqueo de capitales[6].
Es así como a partir de los compromisos adquiridos distintos Estados procedieron a incorporar a sus legislaciones penales la tipificación de las conductas enunciadas en los instrumentos citados[7] –blanqueo de capitales o lavado de dinero, entre otras denominaciones legales conferidas– como respuesta ante una forma de criminalidad que, si bien sus antecedentes históricos superan en tiempo a los pronunciamientos internacionales sobre la materia[8], la conciencia global sobre sus efectos y repercusiones es relativamente reciente, debido, principalmente, a la dimensión del perjuicio causado, el que ha alcanzado niveles nunca antes estimados en proporción y expansión, como se enuncia en los instrumentos antes mencionados, a los que se suma un catálogo mucho más amplio de declaraciones, recomendaciones y acuerdos multinacionales[9].
2) La denominación utilizada
El término “lavado de dinero” (en inglés: money laundering), surgió en la época de las grandes mafias existentes en las ciudades estadounidenses de Chicago y Nueva York, destacando la figura de Alphonse Capone. Alrededor de los años veinte, los desórdenes surgidos a raíz de la prohibición del alcohol mediante la emisión de la denominada “Ley Volstead”, desembocaron en el surgimiento de grandes industrias delictivas dedicadas a la preparación, destilación y distribución de cerveza y licor.
Capone y sus socios, con el objeto de dar apariencia legal a las ganancias obtenidas de aquellos actos, invirtieron en negocios de lavandería y tintorería; de esta manera, el dinero que provenía de los ilícitos cometidos, a los que se sumaban el tráfico de armas, extorciones y prostíbulos ilegales, era mezclado con los beneficios obtenidos del lavado y entintado de textiles, servicios que generalmente eran pagados en efectivo. Así, ante las autoridades fiscales se presentaban sumas de las que no era posible distinguir qué dinero provenía de una u otra actividad, es decir, qué dólares tenían una fuente lícita y cuáles no, logrando evitar con ello la aplicación de la ley, situación que, por lo ilustrativo del término, se denominó, en su traducción al español, lavado de dinero. Para finalizar este sucinto relato histórico, vale mencionar que en 1931, Capone fue declarado culpable de los delitos de evasión fiscal y venta ilícita de licores, pasando un poco más de siete años y seis meses en prisión[10].
No obstante, con absoluta independencia de su origen, el término no carece de expresividad y cierta lógica, al denotar que si los bienes procedentes del delito se consideran “sucios”, su afloramiento a la legalidad podría ser calificado como un proceso de “lavado” o “blanqueo”[11], aunque, se reitera, no es ese el contexto original en el que surgió.
Una vez apreciado el origen del nombre que identifica esta actividad ilegal, es preciso indicar que autores como Díez Ripollés denotan la conveniencia de utilizar, para la denominación legal del delito, en lugar de las palabras blanqueo o lavado de capitales, términos más técnicos como “regularización”, “reconversión”, “naturalización” o “normalización” de capitales de origen delictivo[12]. Asimismo, Ruiz Vadillo indica preferir el término “legalización”, para referirse a actividades de lavado[13].
Con todo, según comenta Fabián Caparrós, haciendo hincapié en que el tema del nombre no merece mayor atención por tratarse de una cuestión estrictamente formal, la Real Academia Española ha definido, desde hace algún tiempo, el verbo blanquear como: “ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables”[14], lo que puede apreciarse de la simple consulta al Diccionario[15].
Por otro lado, distintas legislaciones, al igual que algunos de los instrumentos internacionales antes citados (entre los que resalta, claro está, la Convención de Palermo de 2000), han adoptado sin mayores reservas los términos “blanqueo de capitales” o “lavado de dinero”.
Como ejemplo de lo anterior, cabe citar el ordenamiento portugués que regula el branqueamento de capitais (blanqueo de capitales), conforme a la Ley 11/2004, de 27 de marzo[16]. En Francia, el Código Penal tipifica en el Capítulo IV del Título II, Libro III, el delito du blanchiment (blanqueo), conforme a los artículos del 324-1 al 324-9, regulación que fue introducida mediante la Ley 96-392, de 13 de mayo de 1996[17].
En el caso de Italia, el delito es denominado riciclaggio (reciclaje)[18], conforme al artículo 648 bis del Código Penal, reformado en 1990[19]. Al respecto, según Fabián Caparrós, fue el ordenamiento de este país el que primero incorporó la tipificación sobre lavado de dinero, mediante una reforma introducida al Código Penal en 1978. Este antecedente tuvo como objeto específico impedir que se continuaran cometiendo determinados delitos generadores de ganancias económicas y que venían intimidando a la población, como el secuestro, recurriendo a la ley penal para sancionar determinadas conductas post-delictivas a fin de obstaculizar el aprovechamiento de las rentas ilícitas que pudieran producirse, con lo que se pretendía disuadir a los futuros delincuentes: A pesar de que esta finalidad político-criminal podría no responder al bien jurídico que se intenta proteger mediante la tipificación del blanqueo o lavado de dinero, conforme a la doctrina mayoritaria en la actualidad, su configuración sirvió de punto de partida al que han respondido distintas reformas legales en materia penal alrededor del mundo[20].
Alemania, por su parte, tipifica el delito denominándolo geldwäsche (lavado de dinero)[21], conforme a la regulación contenida en el Código Penal (§ 261)[22], término que es igualmente utilizado en Austria y la región suiza de habla alemana (geldwäscherei)[23]. Así también, en el Reino Unido[24], como sucede en los Estados Unidos de América[25], la conducta prohibida se denomina money laundering (lavado de dinero).
En el plano latinoamericano, por citar algunos ejemplos, Brasil tipifica el delito de lavagem de dinheiro (lavado de dinero), sancionando la transformación de dinero ilícito, así como de valores, bienes y derechos que provengan de una lista taxativa de delitos precedentes[26]. En Argentina, el delito se denomina lavado de activos de origen delictivo, habiéndose reformado el Código Penal mediante la Ley 25.246, de forma que cualquiera de los delitos recogidos en dicho Código o en otra ley penal especial puede considerarse previo a la conducta sancionada[27]. Por último, en el caso de Guatemala, el Decreto 67-2001 del Congreso de la República, Ley contra el lavado de dinero u otros activos, tipifica el delito, sin determinar un listado de ilícitos que puedan figurar como antecedentes de dicha acción.
3) El concepto de lavado de dinero
Fuera de la denominación utilizada, lo que realmente importa es delimitar conceptualmente a qué se hace referencia con el término “lavado de dinero” y, a partir de ello, determinar el ámbito de protección de este ilícito penal.
En tal sentido, para Díez Ripollés, se trata de: “los diversos procedimientos por los que se aspira a introducir en el tráfico económico-financiero legal los cuantiosos beneficios obtenidos a partir de la realización de determinadas actividades delictivas especialmente lucrativas, posibilitando así un disfrute de aquellos jurídicamente incuestionado”. Según el autor, la problemática trasciende de las meras ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, debiendo ampliarse al resto de acciones concernientes a la criminalidad organizada [28].
Para Cobo del Rosal y Zabala López-Gómez, consiste en “traer al tráfico lícito de bienes, cosas o bienes de procedencia ilícita (delictiva), y que sin transformación permanecerán ocultos para el tráfico jurídico. Por tanto, la conducta consiste en dar apariencia de lícito a bienes de procedencia penalmente ilícita”[29].
Según Díaz-Maroto y Villarejo, el delito está constituido por “el proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultantes de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico y financiero”[30].
Para Gómez Iniesta, el delito se desarrolla ante ilícitos como el tráfico ilegal de drogas que generan “enormes beneficios económicos que necesitan ser introducidos en el circuito económico, comercial y financiero hasta darles apariencia de licitud”. Añade el autor que la apertura internacional de los mercados financieros conlleva la inevitable extensión de los efectos ocasionados con estas acciones ilícitas, los que van más allá del territorio de un país[31].
Indica Fabián Caparrós, luego de detallar los elementos integrantes de la definición, que por blanqueo de capitales (o lavado de dinero) se entiende lo siguiente: “proceso tendente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad”. Para el autor, a tal noción se refieren términos como “lavado”, “reciclaje”, “normalización”, “reconversión” o “legalización” de bienes, en tanto sean utilizados en el contexto que se estudia[32].
Por su parte, señala Calderón Cerezo que bajo la denominación de blanqueo de capitales “se comprende una serie de conductas encaminadas a la incorporación al tráfico económico legal de bienes, dinero, ganancias y beneficios en general procedentes de actividades delictivas, para hacer posible su disfrute jurídicamente incuestionado”[33].
Para Blanco Cordero se trata de “un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita”[34].
Por último, cabe mencionar el concepto de Cassani, citada por Álvarez Pastor y Eguidazu Palacios, quien explica lo siguiente: “El blanqueo de dinero sucio es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el propósito de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en su economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto”[35].
Como se aprecia, los distintos conceptos citados, aun cuando no se muestran idénticos, resultan congruentes entre sí, denotando los distintos elementos que caracterizan las actividades concernientes al blanqueo de capitales o lavado de dinero. En tal sentido, dentro de los referidos elementos es menester resaltar, en primer lugar, que el concepto bajo estudio se refiere, básicamente, a un proceso[36], es decir, a un conjunto de actividades que tienen por objeto dar apariencia de legalidad al dinero originado de actividades ilícitas. De esa cuenta, distintas instituciones internacionales han intentado delimitar las fases o etapas que tienen lugar en el contexto del lavado de dinero.
Para el efecto, cabe citar a la Federación de Banca de la Comunidad Europea –FBCE–, que distingue tres etapas de la manera siguiente: a) la colocación o inserción de importantes cantidades de dinero en el sistema bancario; b) la estratificación de los fondos, mediante una serie de operaciones financieras dirigidas a ocultar su origen ilícito; y c) la reintroducción de los bienes a la economía, en la que aparecen con una supuesta procedencia legal[37].
Asimismo, el Grupo de Acción Financiera –GAFI–[38], en 1990 elaboró un estudio denominado: “La tipología del blanqueo de capitales”, describiendo igual número de fases, sin perjuicio del grado de complejidad que el proceso pueda desarrollar. Estas tres etapas pueden resumirse así: a) fase de colocación, en la que el delincuente o la organización intenta desprenderse materialmente de las sumas de dinero que genera su quehacer ilícito, mediante el depósito del efectivo (en ocasiones en exorbitantes cantidades) en establecimientos financieros de distinto tipo, como bancos, cajas de ahorros, casas de cambio de moneda u otros; trasladándolo a variadas clases de negocios o, incluso, adquiriendo títulos valores u otros documentos o bienes; b) fase de enmascaramiento o conversión, en la que tienen lugar complejas operaciones financieras mediante las cuales se busca desligar los bienes de su origen delictivo, siendo esta la fase de blanqueo o lavado propiamente dicha. Para ello, entre otras operaciones, se recurre a las transferencias electrónicas del dinero, a la conversión de este en distintos instrumentos de pago o a la reventa de los bienes originalmente adquiridos y c) fase de integración, que, finalmente, confiere apariencia de legalidad al patrimonio de origen criminal, recolocando los fondos en el tráfico económico como si de bienes de lícita procedencia se tratara, lo que permite al interesado “justificar” la fuente legal del capital, para lo cual se recurre a distintas inversiones, a la utilización de empresas pantalla o a la complicidad de la banca, entre otras conductas[39].
Como segundo elemento determinante, resalta el objeto material sobre el que recae el lavado, es decir, el capital de origen ilegal, entendiéndose comprendido en este concepto no solo el dinero, sino cualquier bien o beneficio de carácter apropiable y transmisible, que entrañe una ventaja económica y que tenga su origen o proceda de la comisión de una conducta tipificada como delito por la ley penal[40].
Por último, es menester considerar el carácter instrumental del delito de lavado de dinero, el que no es sino un medio para obtener riqueza[41]. En efecto, el producto del delito, para satisfacer el interés económico de sus perpetradores, requiere una previa conversión, la que, una vez consumada, permitirá a aquellos agenciarse de determinados recursos que incrementan su patrimonio; y es que sin el lavado o blanqueo de capitales, las ganancias obtenidas del delito carecerían de interés, pues se hace imposible su utilización en el consumo de bienes y servicios de tráfico legal[42].
En tal sentido, la obtención de cuantiosas sumas en efectivo, originadas de una conducta penalmente sancionada, hace necesario su lavado como acción utilizada para evitar sospechas por parte de las autoridades acerca de la ilicitud de su fuente. Ahora bien, ese proceso de conversión se torna imprescindible ante casos en los que el producto del delito no se concreta en dinero, sino en joyas, obras de arte u otros bienes de valor económico apreciable, en los que, para disponer de sus ganancias, el interesado habrá de someter estos a una “transformación” o “reciclaje”, actuando de tal forma que impida la aplicación de la ley y logre el aprovechamiento de sus beneficios impunemente.
Aunado a estos elementos, cabe mencionar otras características particulares que inciden en el lavado de dinero, las que, si bien no concurren en todos los casos, podría afirmarse que en la actualidad se encuentran ampliamente generalizadas.
Entre estas características destaca el despliegue internacional de las actividades de lavado, fomentadas, principalmente, por la apertura de las fronteras en la circulación de personas, bienes y servicios, la facilidad y rapidez en las transacciones económicas, y, en términos amplios, en la progresiva internacionalización del comercio y las finanzas. Con ello, es lógico que las actividades de lavado se desglosen, en todo o parte, en lugares distantes de aquel donde se cometió el delito del que provienen los capitales y, a la vez, que las repercusiones de su comisión tengan efectos en ambos o, incluso, en los territorios de otros Estados[43]. Situación esta última que ha dado lugar a reconocer la aplicación de la ley penal nacional sin importar que el delito previo del que se originan los bienes o los actos propios de lavado se cometan, total o parcialmente, en el extranjero[44].
Por otro lado, resalta también la magnitud del volumen de los capitales que son objeto de lavado, derivado del alto índice de ganancias provenientes de ciertas actividades delictivas, como el caso del narcotráfico, lo que conlleva distintas consecuencias, entre las que pueden mencionarse el empleo de distintas, variadas y novedosas técnicas en el proceso de conversión, la complejidad y profesionalización de las organizaciones criminales[45] y, más aun, la intervención de sujetos e instituciones que en principio no se identificaban con esta clase de operaciones, al punto que no es sorprendente en la actualidad la existencia de amplias redes de corrupción ligadas con el lavado de dinero, en las que potentados empresarios, líderes políticos o autoridades gubernamentales y, con ellos, importantes empresas, partidos políticos y organismos públicos, incluidos los propios entes sobre los que recae la función de prevenir y reprimir estas conductas, se ven inmersos en complejas tramas dedicadas a la transformación de bienes originados de distintos delitos[46].
A partir de las anotas anteriores, es importante mencionar que las operaciones de blanqueo de capitales, aunque no en todos los casos, tienen vínculos estrechos con la criminalidad organizada. En tal sentido, sin pretender agotar una materia que ha sido objeto de diversos estudios y debates, cabe intentar resumir algunos de los factores que la doctrina ha asociado con dicha noción.
Así, al hablar de criminalidad organizada es evidente que se hace referencia a una agrupación, es decir, a una colectividad de personas dedicada a la comisión de delitos considerados graves, entre los que, a manera de ejemplo, puede mencionarse el tráfico ilícito de drogas, de armas o de obras de arte, los que son ejecutados con ánimo de lucro, como móvil determinante de sus acciones, y que generan, la mayoría de las veces, cuantiosos beneficios económicos. Estos elementos, según explica Choclán Montalvo, se suman a factores como la distribución de tareas y el ánimo de permanencia existentes en la organización, la que es regida mediante un control interno propio[47].
Cabe agregar, además, que estas organizaciones actúan cuales modernas entidades mercantiles dedicadas a la “industria del crimen”, como se aprecia de la racionalización con que administran sus recursos materiales y humanos, la expansión de su actuar delictivo a distintas y lejanas áreas geográficas, la interrelación existente entre las propias redes criminales y, especialmente, el interés lucrativo que les mueve, buscando maximizar de la mejor manera sus “ganancias”[48]. Para ello, los grupos delictivos se valen de distintas estructuras comerciales, financieras e industriales existentes, e, incluso, como se hizo mención, de la presión sobre el poder político y la corrupción, a fin de materializar sus objetivos económicos, situación que acontece en el contexto del lavado de dinero.
La criminalidad organizada, apunta Monteiro Guedes Valente, tiene como objetivo inmediato el lucro rápido, mientras que sus objetivos a mediano plazo lo constituyen el logro del poder económico, social y político, para así mantener el entramado productivo, industrial y no industrial, generando mayores beneficios económico-financieros ilícitos e ilícitos, a sabiendas que estos últimos deberán ser objeto de lavado para su introducción en el flujo legal del mismo sector[49].
Conforme a lo expuesto, según Foffani, el lavado de dinero constituye la más característica forma de criminalidad económica derivada de la creciente criminalidad organizada, configurando un fenómeno delictivo que, al realizarse por medio de instituciones bancarias o financieras, bien puede presentarse como una mera “instrumentalización” de la economía, lo que se aprecia de la utilización de los intermediarios financieros, o, más peligroso aun, como un “control” de las actividades económicas, haciendo surgir verdaderas estructuras financieras que son dominadas por organizaciones delictivas[50].
Como corolario, el lavado de dinero consiste en una compleja actividad conformada por distintas y variadas acciones y procedimientos dirigidos a hacer ingresar en el tráfico económico los bienes surgidos de la comisión de conductas tipificadas como delitos, con el fin de aparentar su legal procedencia y, de esta forma, facilitar su aprovechamiento sin cuestionamientos o reproches por parte de la autoridad.
Asimismo, por sus características, el lavado de dinero resulta un instrumento útil para la criminalidad organizada, a fin de concretar los fines lucrativos que determinan su actuar delictivo.
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[2] A ese respecto, señalan Cobo del Rosal, Manuel; y Zabala López-Gómez, Carlos: Blanqueo de capitales, abogados, procuradores y notarios, inversores, bancarios y empresarios (repercusión en las leyes españolas de las nuevas directivas de la Comunidad Europea) (estudio doctrinal, legislativo y jurisprudencial de las infracciones y de los delitos de blanqueo de capitales), CESEJ, Madrid, 2005, pág. 16, que el nacimiento de la regulación en materia de blanqueo de capitales surgió de la preocupación internacional que en la década de los ochenta supuso el “alto montante dinerario, totalmente incontrolado, proveniente del tráfico de estupefacientes”.
[3] Entre dichos instrumentos cabe citar, en el plano europeo, la Recomendación R (80) 10, de 27 de junio de 1980, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, relativa a medidas contra la transferencia y el encubrimiento de capitales de origen criminal. En este documento, el Comité expresamente declaró: “(…) la transferencia de capitales de origen criminal de un país a otro y su blanqueo mediante su reinserción en el circuito económico suscitan graves problemas, favorecen la comisión de nuevos actos delictivos y extienden así mismo el fenómeno tanto en el plano nacional como en el internacional (…)”. Apunta Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., pág. 189, que fue dicha recomendación la primera iniciativa internacional sobre la materia, en la que se aconsejaba a los Estados tomar las medidas pertinentes para evitar la transferencia y encubrimiento de capitales de origen criminal, sin que se incluyera entre las recomendaciones la sanción a dichas conductas.
[4] La Convención dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: (…) b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; (…)”.
[5] Refiere la Convención en su artículo 2, literal h), lo siguiente: “Por ‘delito determinante’ se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención”. Por su parte, en el artículo 6 se señala: “Penalización del blanqueo del producto del delito. 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado.”
[6] Artículo 7: “Medidas para combatir el blanqueo de dinero. 1. Cada Estado Parte: a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas; (…)”.
[7] Al respecto, indica Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., pág. 189, que el tratamiento jurídico en el ámbito penal y extrapenal del “reciclado” de dinero representa uno de los mejores ejemplos de “política legislativa vinculada al acuerdo de los distintos Estados en el seno de las más diversas instancias internacionales”.
[8] Explican Álvarez Pastor, Daniel; y Eguidazu Palacios, Fernando: Manual de prevención del blanqueo de capitales, Marcial Pons, Barcelona, 2007, pág. 15, que sin importar la época histórica, quienes delinquen siempre han procurado ocultar los resultados de sus acciones, bajo la suposición de que el descubrimiento de estos por la autoridad conduciría, consecuentemente, al descubrimiento de los delitos que los han generado.
[9] Cabe mencionar, entre otros, los siguientes documentos: a) la Declaración de Principios del Comité de Reglas y Prácticas de Control de Operaciones Bancarias sobre prevención de la utilización del sistema bancario para el blanqueo de fondos de origen criminal, de 12 de diciembre de 1988 (Declaración de Basilea); b) el Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación del producto de los delitos, adoptado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que extiende su ámbito de aplicación a cualquier delito, sin limitarse al tráfico ilícito de estupefacientes; c) las cuarenta recomendaciones adoptadas en 1990 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF) en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, abarcando aspectos relacionados con la justicia penal, aplicación de la ley, sistema financiero y cooperación internacional. Dichas recomendaciones fueron objeto de revisión el 20 de junio de 2003; asimismo, en 2001 el GAFI aprobó ocho recomendaciones más sobre financiación del terrorismo, sumándose una novena en este ámbito, adoptada en 2004; d) la Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991, del Consejo de las Comunidades Europeas, sobre prevención del sistema financiero para el blanqueo de capitales, dirigido a promover la colaboración y el control del sistema financiero ante actividades de blanqueo de capitales, texto que fue actualizado mediante modificaciones introducidas por la Directiva 2001/97/CEE, de 4 de diciembre de 2001; y e) en el plano interamericano, el Reglamento Modelo sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico de drogas y otros delitos graves, elaborado por la Comisión Interamericana para el control del abuso de drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA). Asimismo, es necesario referirse al “Corpus iuris de disposiciones penales para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea”, que consiste en un estudio llevado a cabo a petición del Parlamento Europeo por investigadores de las Asociaciones de Juristas europeos para la protección de los intereses financieros de la Comunidad, bajo el patrocinio de la Dirección General de Control Financiero de la Comisión Europea; dicho documento, cuya realización tiene como objetivo la armonización del Derecho penal de los Estados miembros, incluye, entre las infracciones delictivas previstas, el blanqueo de capitales del producto o de la ganancia provenientes de conductas recogidas en el propio texto, entre las que se encuentran las siguientes: fraude al presupuesto comunitario, fraude en concursos y subastas públicas, corrupción, ejercicio abusivo del cargo, malversación y relevación de secretos oficiales en el ejercicio de una actividad profesional (Martínez-Buján Pérez, Carlos: «La dimensión internacional del blanqueo de dinero», en: García Arán, Mercedes (dir.): El fenómeno de la internacionalización de la delincuencia económica, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005, pág. 211).
[10] Pauta, Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, A.C. CAMECIC, El lavado de dinero y fraudes, No. 48, México, 2005, pág. 4.
[11] Álvarez Pastor, Daniel; y Eguidazu Palacios, Fernando: Manual de prevención…, cit., pág. 40.
[12] Díez Ripollés, José Luis: «El blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas» en: Martínez Arrieta, Andrés (dir.): El encubrimiento, la receptación y el blanqueo del dinero. Normativa comunitaria, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, pág. 186.
[13] Ruiz Vadillo, Enrique: «El blanqueo de capitales en el ordenamiento jurídico español. Perspectiva actual y futura» en: Boletín de Información del Ministerio de Justicia, no. 1641, Madrid, 1992, pág. 4290. Incluso, el Consejo General del Poder Judicial, al emitir el informe sobre el anteproyecto del Código Penal español de 1992, consideró que no debería incorporarse al texto legal la denominación de blanqueo, añadiendo que, en el caso de no encontrar una más adecuada, bastaría referirse a la receptación y otras conductas afines, como finalmente se hizo; ante ello, autores como Martín-Buján Pérez, Carlos: Derecho penal económico, parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 293, expone que la inclusión del término “blanqueo de capitales” no entraña incorrección lingüística; por el contrario, la no inclusión en el Código Penal español de una denominación propia del delito, habiéndose empleado un recurso perifrástico como “otras conductas afines a la receptación”, induce a confusión, pues el blanqueo de bienes no constituye una mera conducta receptora.
[14] Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., págs. 49, 50 y 247.
[15] Real Academia Española: voz «blanquear», Diccionario de la Lengua Española, tomo I, Espasa Calpe, Madrid, 2001, pág. 325.
[16] De Faria Costa, José, y Marques da Silva, Marco Antonio: Direito penal especial, processo penal e direitos fundamentais, visão luso-brasileira, Quartier Latin, São Paulo, 2006, pág. 690.
[17] Aránguez Sánchez, Carlos; y Alarcón Navío, Esperanza: El Código Penal Francés traducido y anotado, Editorial Comares, Granada, 2003, pág. 181.
[18] Vigna, P. L.; Dell´osso, P. L. M.; y Laudati, A.: Sistema criminale ed economía, Cedam, Milano, 1998, pág. 7.
[19] Barbiera, Lelio; y Contento, Gaetano: Lotta al riciclaggio del denaro sporco, nuova disciplina dei pagamenti, dei titoli di credito e delle attività finanziarie, Giuffrè Editore, Milán, 1991, págs. 247 y 238.
[20] Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., págs. 186 y 187.
[21] Abel Souto, Miguel: El blanqueo de dinero en la normativa internacional, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 2002, págs. 33.
[22] Eiranova Encinas, Emilio (coord.): Código Penal alemán StGB…, cit., pág. 145 y ss.
[23] Abel Souto, Miguel: El blanqueo de dinero…, cit., pág. 33.
[24] Alldridge, Peter: Money laundering law, forfeiture, confiscation, civil recovery, criminal laundering and taxation of the proceeds of crime, Hart Publishing, Oxford, 2003, pág. 2. El autor define el delito de la manera siguiente: “(…) the process of transforming the proceeds of illegal activities into legitimate capital”.
[25] Hinterseer, Kris: Criminal finance, the political economy of money laundering in a comparative legal context, Kluwer Law International, La Haya, 2002, pág. 11. En la obra se recoge la definición dada por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, en los términos siguientes: “(…) the process by wich criminal or criminal organisations seek to disguise the illicit nature of their proceeds by introducing them into the stream of legitimate commerce and finance”.
[26] De Faria Costa, José; y Marques da Silva, Marco Antonio: Direito Penal Especial…, cit., pág. 705.
[27] Meincke, María José: Ley 25.246 de Lavado de Activos de Origen Delictivo comentada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, pág. 20.
[28] Díez Ripollés, José Luis: «El blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas», cit., págs. 183 y 184.
[29] Cobo del Rosal, Manuel; y Zabala López-Gómez, Carlos: Blanqueo de capitales…, cit., pág. 86.
[30] Díaz-Maroto y Villarejo, Julio: El blanqueo de capitales en el derecho español, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 5.
[31] Gómez Iniesta, Diego J.: El delito de blanqueo de capitales en derecho español, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Ciencias Sociales, Barcelona, 1996, pág. 17.
[32] Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., pág. 76.
[33] Calderón Cerezo, Ángel: «Análisis sustantivo del delito (I): prevención y represión del blanqueo de capitales» en: Zaragoza Aguado, Javier (dir.): Prevención y represión del blanqueo de capitales, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, págs. 266 y 267.
[34] Blanco Cordero, Isidoro: Responsabilidad penal de los empleados de banca por el blanqueo de capitales, Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, Granada, 1999, pág. 1.
[35] Álvarez Pastor, Daniel; y Eguidazu Palacios, Fernando: Manual de prevención…, cit., pág. 41.
[36] Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., pág. 49.
[37] Álvarez Pastor, Daniel; y Eguidazu Palacios, Fernando: Manual de prevención…, cit., pág. 29.
[38] El Grupo de Acción Financiera Internacional –GAFI, por sus siglas en francés: Groupe d'Action financière; en inglés: Financial Action Task Force, FATF– es un organismo de carácter intergubernamental creado en 1989, a raíz de una reunión del G-7 –grupo de países industrializados con gran influencia internacional conformado por Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón y Reino Unido, uniéndose Rusia en 1998: G-8 o G-7+Rusia– en París, cuya función es la promoción y desarrollo de medidas en los niveles nacional e internacional para combatir el blanqueo de capitales, intentando generar la voluntad política necesaria para lograr reformas reglamentarias y legislativas en esta materia; asimismo, desde 2001, debido a los atentados sufridos en los Estados Unidos de América, sumó a su función la lucha contra la financiación del terrorismo, actuando también en este ámbito.
[39] Álvarez Pastor, Daniel; y Eguidazu Palacios, Fernando: Manual de prevención…, cit., págs. 29-36. En lo que concierne a la complicidad del sistema bancario y financiero, Ferré Olivé, Juan Carlos: «Corrupción, crimen organizado y ‘blanqueo’ de capitales en el mercado financiero» en: Ferré Olivé, Juan Carlos y otros: Blanqueo de dinero y corrupción en el sistema bancario, delitos financieros, fraude y corrupción en Europa, vol. II, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2002, pág. 13, explica que la utilización de dicho sistema para operaciones de blanqueo habría podido evitarse si las propias entidades bancarias e intermediarios financieros hubieran puesto diligencia y prestado su colaboración con las autoridades, manteniéndose alerta para detectar transacciones sospechosas y no actuar ignorando el origen de los fondos, como en muchas oportunidades se hizo a efecto de obtener llamativos beneficios económicos.
[40] Abel Souto, Miguel: El delito de blanqueo en el Código Penal español, Bosch, Barcelona, 2005, págs. 163, 184 y 213.
[41] Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., págs. 68 y ss.
[42] Palma Herrera, José Manuel: Los delitos de blanqueo de capitales, Publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2000, pág. 256.
[43] Álvarez Pastor, Daniel; y Eguidazu Palacios, Fernando: Manual de prevención…, cit., pág. 22.
[44] Martínez-Buján Pérez, Carlos: «La dimensión internacional… », cit., pág. 223.
[45] Álvarez Pastor, Daniel; y Eguidazu Palacios, Fernando: Manual de prevención…, cit., págs. 22-25.
[46] Apunta Fabián Caparrós, Eduardo: «Relaciones entre blanqueo y corrupción. Algunas valoraciones a propósito de las previsiones contenidas en la convención de la OCDE sobre soborno de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales (1997)» en: Ferré Olivé, Juan Carlos y otros: Blanqueo de dinero…, cit., pág. 105, que el nexo entre corrupción y blanqueo de capitales alterna su funcionalidad. En efecto, en ocasiones la corrupción sirve al lavado, facilitando cauces oficiales, por acción u omisión, para gozar del producto del delito: “se emplean cauces corruptos para blanquear”; por otro lado, puede también el lavado, como instrumento en manos de los operadores financieros, servir para legalizar las ganancias originadas de actos de corrupción: “el blanqueo lava el producto de la corrupción”.
[47] Choclán Montalvo, José Antonio: «Criminalidad organizada. Concepto. La asociación ilícita. Problemas de autoría y participación» en: Granados Pérez, Carlos (dir.): La criminalidad organizada. Aspectos sustantivos, procesales y orgánicos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, pág. 242.
[48] Fabián Caparros, Eduardo A.: El delito de blanqueo de capitales…, cit., págs. 43 y 44. Acota el autor que la estructura económica utilizada por las organizaciones criminales hace que sea su actuar ilegal el elemento que permita diferenciarlas de las empresas que operan en el tráfico regular.
[49] Monteiro Guedes Valente, Manuel: «La investigación del crimen organizado. Entrada y registro en domicilios por la noche, el agente infiltrado y la intervención de las comunicaciones» traducción de Adán Carrizo González-Castell, en: Sánz Mulas, Nieves (coord.): Dos décadas de reformas penales, Comares, Granada, 2008, pág. 177.
[50] Foffani, Luigi: «Criminalidad organizada y criminalidad económica» traducción de María José Pifarré de Moner, en: Mir Puig, Santiago y otros (coord.): Estudios de derecho penal económico, Livrosca, Caracas, 2002, pág. 211. Expone el autor que el blanqueo de capitales actúa como “gozne primario y fundamental entre la economía criminal y la economía legal”, por lo que no es de extrañar el impulso normativo que sobre tal materia ha supuesto la acción de las instituciones supranacionales europeas.