Hemos sido invitados para conversar sobre defensa del orden constitucional según el artículo 268 de la Constitución Política de la República. Como punto de partida para el conversatorio, escucharemos las exposiciones del Lic. Stuardo Ralón, “Interpretación en sentido estricto de la Constitución de acuerdo a la intención originaria de la Asamblea Nacional Constituyente”, y de la Licda. Diana de Mata, “Constitución viviente: un cuerpo legal que evoluciona a través del transcurso del tiempo”.
Estos títulos evocan algunas de las corrientes predominantes en la teoría de interpretación dentro del constitucionalismo estadounidense: por un lado, las teorías ‘originalistas’ que buscan el significado original de la Constitución (original meaning) o la intención original de sus redactores (original intent); por otro, la teoría ‘organicista’ o de la living Constitution. Cada una de estas teorías tiene sus respectivos matices y subdivisiones en que no corresponde aquí detenernos, así como importantes repercusiones prácticas que pueden moldear la vida jurídica de un país.
Honrado por la invitación a compartir reflexiones con distinguidos juristas, me di a la tarea de ordenar mis ideas al respecto, arribando a tres puntos: uno metodológico, uno institucional y uno histórico, cada uno con importantes implicaciones prácticas para el tema que nos ocupa.
- Un tema metodológico
En una tradición jurídica más cercana a la nuestra, estamos familiarizados con la llamada escuela de la exégesis, que surgió del entusiasmo con las bases y logros del movimiento codificador en la Francia napoleónica y, de la mano del Código Civil de Napoleón y las ideas ilustradas, tuvo gran influencia en la cultura jurídica de Europa continental, América Latina y otras latitudes. En esta tradición jurídica, la escuela de la exégesis es la corriente que históricamente más ha abogado por la interpretación estricta de los textos legislativos en sí mismos. Sin embargo, ella misma atravesó un desarrollo desde el sentido subjetivo de la voluntad del legislador al sentido objetivo de la voluntad de la ley.
En el primero, una situación regulada sin claridad exige una investigación histórica para saber qué quiso decir el legislador, es decir, establecer su voluntad real. En cambio, una situación no regulada exige indagar la voluntad presunta del legislador, para lo cual la analogía y los principios generales permiten descubrir qué habría querido el legislador si hubiese previsto el supuesto. Este enfoque subjetivo liga la interpretación al momento de promulgación de la ley, volviéndola estática y conservadora. En el segundo, se estima que la ley en sí misma tiene un contenido normativo independiente de las intenciones de su autor. Ello permite una interpretación evolutiva al desvincular la ley del contexto histórico en que se dictó, adaptándola a condiciones históricas y sociales cambiantes.
En ambos tienen un papel importante los documentos históricos legislativos como los Diarios de Sesiones, las Exposiciones de Motivos, los dictámenes de comisiones, etc. En mi opinión, estos documentos son un valioso auxilio a la hermenéutica jurídica, independientemente del método o filosofía que al respecto se adopte. En el caso de nuestra Constitución, existen los Diarios de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Sin embargo, éstos no son actualmente de fácil acceso para la comunidad jurídica del país. Hace unos años, el Congreso de la República y la Corte de Constitucionalidad hicieron una edición que, hasta donde sé, tuvo difusión limitada. Un fruto importante del conversatorio podría ser que procuremos una nueva edición o mayor difusión de los Diarios de Sesiones de la Constituyente, pues son un documento de alto valor histórico y jurídico que debería estar fácilmente accesible a todos los guatemaltecos.
Otras fuentes importantes para la investigación histórica como auxilio a la hermenéutica jurídica son las opiniones vertidas por los propios constituyentes u otros involucrados en la elaboración del texto constitucional mediante discursos, alocuciones, entrevistas, columnas periodísticas, libros de memorias, etc. Piénsese, por ejemplo, en la gran relevancia que los escritos en medios periodísticos de Alexander Hamilton, James Madison y John Jay –conocidos colectivamente como The Federalist Papers– han tenido y aún tienen para los juristas estadounidenses como medio para conocer las intenciones que inspiraron la Constitución de su país. Aunque su valor es, naturalmente, sujeto a discusión, han sido citados cientos de veces en decisiones judiciales, incluso de la Corte Suprema federal. Otro fruto de nuestra actividad puede ser diseñar y emprender un proyecto académico de investigación que busque, identifique y recopile fuentes de este tipo que puedan aportar a la mejor comprensión histórica del sentido que se buscó plasmar en nuestra Carta Magna.
- Un tema institucional
El artículo 268 de la Constitución establece que “La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución (CPRG) y la ley de la materia” (primer párrafo). Entre las funciones específicas que la Constitución y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPYC) asignan a la Corte, se encuentran las de “e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado; (…) h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República” (CPRG, artículo 272). Las literales e), h), e i) del artículo 163 LAEPYC reproducen el texto de las citadas normas constitucionales. Los artículos 171 a 177 LAEPYC desarrollan la figura de las Opiniones Consultivas. Además, corresponde a la Corte “Dictaminar sobre la reforma a las leyes constitucionales previamente a su aprobación por parte del Congreso” y “Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley a solicitud del Congreso de la República” [LAEPYC, artículo 164, literales a) y b)].
Una discusión que considero importante y necesaria es ¿cuál es el límite de la facultad de la Corte de emitir opiniones consultivas? Es decir, si la regulación específica de la figura en la LAEPYC debería entenderse como un desarrollo procedimental del marco general que establecen tanto ésta como la Constitución, o si abre las puertas a que se emitan opiniones o dictámenes en otros asuntos. Específicamente, con base en el artículo 171, que establece –de modo que parece amplio–: “Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia”. Personalmente, me parece que este artículo ha dado lugar a que la Opinión Consultiva sea objeto, en la práctica, de una expansión en su carácter y alcances que considero cuestionable: por citar sólo un ejemplo, la Corte ha evacuado consultas sobre temas como si el Secretario Privado de la Presidencia puede ser citado por el Congreso de la República, sus Comisiones y Bloques (Expediente 2217-2012), en que la Corte no sólo evacuó la consulta sino además hizo otra serie de consideraciones más generales, realizando afirmaciones con efecto prácticamente normativo. Hasta donde yo conozco, ese tema no guarda relación alguna con la constitucionalidad de tratados, convenios y proyectos de ley, ni con leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad, ni se encuentra establecido claramente como competencia de la Corte en la Constitución. Al parecer, la Corte ha tomado los artículos 171 y 172 LAEPYC en el sentido de que establecen una facultad general de estos organismos del Estado para solicitar la opinión de la Corte, adicional a lo establecido en el artículo 272 constitucional y no como mero desarrollo procedimental del mismo. Esto tiene implicaciones muy serias en la configuración del ejercicio del poder público. En mi opinión, el uso indiscriminado de la figura de la Opinión Consultiva va más allá de la función de la Corte de velar por el orden constitucional, convirtiéndola más en una especie de asesora jurídica del Estado. Entonces, ¿para qué existe la Procuraduría General de la Nación o las asesorías jurídicas de las instituciones públicas?
Que la Corte absorba una función más amplia de opinión, semejante a una asesoría jurídica más allá de velar por estrictos temas de constitucionalidad, no sólo es problemático porque amplía la función de la Corte fuera de lo que prevé la Constitución, sino porque a la vez menoscaba facultades y responsabilidades propiamente políticas que la Constitución asigna a los poderes Ejecutivo y Legislativo. Aunque nuestra Constitución sí atribuye funciones de opinión a la Corte de Constitucionalidad, considero que debemos cuestionar los límites que dicha facultad debe revestir en la práctica según los alcances que se atribuyan al artículo 171 LAEPYC, circunscribiéndose a velar por el orden constitucional y no convirtiéndose en una asesoría jurídica a los poderes públicos.
Al efecto, me parece de sumo interés un precedente del constitucionalismo estadounidense: en los primeros años de funcionamiento del sistema constitucional, la administración del presidente George Washington solicitó una opinión consultiva (advisory opinion) a la Corte Suprema federal, postulando 29 preguntas específicas relativas a las obligaciones de los Estados Unidos hacia Gran Bretaña y Francia en el contexto de los tratados internacionales. La Corte Suprema de los Estados Unidos, presidida en aquel entonces por John Jay, mediante una carta se negó a evacuar la consulta afirmando lo siguiente: “The lines of Separation drawn by the Constitution between the three Departments of Government, their being in certain Respects checks on each other, and our being judges of a court in the last Resort, are Considerations which afford strong arguments against the Propriety of our extrajudicially deciding the questions alluded to; especially as the Power given by the Constitution to the President of calling on the Heads of Departments for opinions, seems to have been purposely as well as expressly limited to executive Departments”. Esta correspondencia ha sido tomada como precedente para sostener, hasta nuestros días, que los órganos jurisdiccionales federales tienen prohibido emitir opiniones consultivas. Entre los principales fundamentos de dicha prohibición se encuentran: la separación de poderes; que el poder judicial se limita a decidir casos concretos y no asuntos jurídicos abstractos; que un juez para decidir debe escuchar una adecuada defensa de ambos lados de una discusión, lo cual no sucede en el contexto de una solicitud de opinión.
Estimo evidente que existen serias consideraciones sobre la inconveniencia de que existan opiniones consultivas en una república, en que la separación de poderes implica que ninguno está subordinado al otro, sin perjuicio de los frenos y contrapesos que también son parte de su diseño institucional. Guatemala, en su Constitución, se establece con una forma de gobierno republicana, democrática y representativa (artículo 140) y acoge la separación de poderes y la no subordinación entre ellos (artículo 141), aunque a la vez asigna algunas funciones de opinión o dictamen a la Corte de Constitucionalidad. Es importante debatir cuáles son los límites legales y prácticos de esta potestad, para que los poderes públicos puedan ejercerse con efectiva independencia, con madurez institucional en que cada organismo asuma el ejercicio de sus competencias y la responsabilidad (política y jurídica) que ello conlleva. Sólo así podrán funcionar como frenos y contrapesos reales entre sí.
- Un tema histórico
Aún entre las teorías organicistas del constitucionalismo estadounidense existe una vertiente que busca remitirse a la intención de los constituyentes, estimando que redactaron la Constitución en términos amplios y flexibles a fin de suscitar la dinámica de una Constitución viviente. Desde tal perspectiva, el debate sobre la hermenéutica constitucional se plantearía –tanto en el originalismo como en el organicismo– en términos de un diálogo, de continuidad, con la gesta histórica que fue la independencia y nacimiento de los Estados Unidos de América.
La Revolución Americana tuvo una especial trascendencia histórica en muchos ámbitos, entre ellos el Derecho Constitucional, la filosofía política y jurídica, etc., no en virtud del poderío económico y militar que Estados Unidos alcanzaría en siglos posteriores, sino por haber sido un experimento constitucional único en su tiempo, estableciendo un sistema republicano, democrático, constitucional, federal y liberal en una época en que predominaban las monarquías y los absolutismos. Los estadounidenses que lucharon por su independencia se inspiraron en las ideas democráticas y republicanas de la antigua Grecia y la antigua Roma, así como en los derechos y libertades consagrados a través de la historia por la tradición jurídica y política de Inglaterra, elevándolos a la categoría de derechos inherentes de la persona bajo la influencia de pensadores como John Locke. La Declaración de Independencia de los Estados Unidos sostuvo “como evidentes por sí mismas dichas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad. Que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados”. Estas y otras ideas también se recogerían más adelante por la Revolución Francesa. Estas dos revoluciones, a su vez, inspirarían los movimientos independentistas de América Latina y otras latitudes.
Por tanto, cuando un jurista estadounidense se acerca a su Constitución para aplicarla, interpretarla, defenderla, está entablando un diálogo generacional con un documento de singular valor histórico, jurídico, político y filosófico, con importantes antecedentes y consecuencias, de lo cual es consciente y orgulloso, independientemente de la metodología o escuela hermenéutica a que se adhiera y de su opinión personal sobre los caminos –políticos, económicos, ideológicos, militares, etc.– que su país posteriormente ha emprendido en el devenir de los tiempos. ¿Cómo nos acercamos los juristas guatemaltecos a nuestra Constitución…?
En nuestro medio, damos por sentado que la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, pero acaso nuestra relación personal con la Constitución sea aún demasiado formalista, desapasionada, legalista. No cabe duda que nuestra Constitución tiene aspectos que pueden y deben mejorarse. También la Constitución de Estados Unidos ha tenido enmiendas, empezando por incorporar el catálogo de derechos fundamentales (Bill of Rights) y modificaciones en sus aspectos orgánicos, pasando por el fallido experimento de la Enmienda 18 (prohibición del licor), y sus alcances siguen y seguirán debatiéndose. Estados Unidos tuvo que atravesar una guerra civil en el siglo XIX y dramáticas crisis sociales en el siglo XX para que los altos enunciados filosóficos de su Declaración de Independencia se hicieran efectivos para toda su población sin distinción de razas, y actualmente vive tensiones internas como quizá nunca antes en su historia, incluyendo un amplio debate sobre el sentido de la segunda enmienda constitucional que reconoció el derecho a la tenencia de armas. Pero existe un acuerdo fundamental en que la Constitución nació como un instrumento para garantizar los derechos y libertades de sus ciudadanos, como un ordenamiento racional del poder público para prevenir abusos en su ejercicio. ¿Tenemos los guatemaltecos –tanto juristas como ciudadanos– un convencimiento fundamental del valor de nuestra Constitución, más allá de los aspectos que de ella podrían mejorarse?
¿Por qué la Constitución de Estados Unidos es valorada por sus ciudadanos de un modo que nos falta desarrollar en Guatemala? Para algunos, la respuesta estará en factores culturales, para otros en motivos históricos, para algunos quizá tendrá que ver con el hecho de que Estados Unidos ganó su independencia venciendo en guerra a la mayor potencia militar de su época. Otros dirán que se debe a las corrientes de pensamiento agrupadas bajo el ‘excepcionalismo americano’. Cualquiera que sea el motivo, la lección que podemos extraer como juristas, como guatemaltecos, es la necesidad de conocer mejor nuestra propia historia para comprender y valorar el contexto en que nuestra Constitución se originó. Para esto, no bastará con una investigación histórica de las fuentes de la Constitución como se apuntó en el primer apartado de este escrito, sino que debemos remitirnos a una visión más amplia del contexto político y social que en la primera mitad de la década de 1980 llevó al país a emprender el camino constitucional que actualmente transitamos, en el que aún nos falta mucho por madurar institucionalmente y en tantos otros ámbitos.
Yo nací unos meses antes de que se instalara la Asamblea Nacional Constituyente. Mis contemporáneos y yo somos la última generación ‘pre-constitucional’, y aún éramos niños cuando se firmó la paz. Empecé a tener cierta conciencia del acontecer nacional quizá alrededor del año 2000. Antes de eso, como niño o como adolescente, no me interesaba particularmente por lo que sucedía en el país; mis recuerdos se limitan a la impresión que causa en un niño el darse cuenta que a su alrededor ocurre alguna conmoción o algo que se menciona mucho en la televisión, la radio o los periódicos, sin que uno lo comprenda ni sepa o se cuestione por qué: con esas limitaciones recuerdo con alguna lejanía el intento de golpe de Estado de 1989, la crisis constitucional de 1993, la firma de la paz. Mi primer ‘momento constitucional’ quizá lo viví en el primer semestre de la carrera, cuando no sabíamos si era seguro salir de la Universidad porque en su relativa cercanía se estaba produciendo la violencia del Jueves Negro. Como ese año serían las primeras elecciones en las que yo podría votar y en las clases recibí los prolegómenos del Derecho, fue natural empezar a poner más atención a ciertos temas. Por herencia familiar y afición personal, en años recientes me he interesado por conocer la historia del país. Pero recuerdo en alguna ocasión haber leído en la prensa que algunos jóvenes en la actualidad no saben siquiera que en Guatemala hubo una guerra. Recuerdo una ocasión en que un amigo me dijo que no le interesaba leer sobre historia nacional porque eran temas demasiado problemáticos. Creo que los colegas que vivieron la transición democrática, que siguieron la Asamblea Nacional Constituyente siendo ya estudiantes universitarios o profesionales –o, mejor aún, participando en ella– tienen un deber generacional con sus colegas y conciudadanos más jóvenes de transmitir la perspectiva de lo que para ellos significó en su momento la Constitución.
Un jurista estadounidense se identifica con su Constitución quizá porque es parte de una narrativa fundacional. Porque, más allá de circunstancias concretas de la época en que surgió, o de lo que su país haya vivido después o lo que viva actualmente, la época de su nacimiento a la vida independiente está inmersa en una narrativa profundamente simbólica y dotada de sentido. Quizá eso nos falta en Guatemala. Nuestra Constitución nació en un momento en que el país buscaba transitar de gobiernos militares (o formalmente democráticos bajo constituciones que consagraban la lucha anticomunista como principio constitucional) hacia una sociedad abierta y pluralista en que el poder militar se subordinara al poder civil; en que las decisiones políticas, económicas y sociales las tomaran los sectores civiles libremente organizados por medios democráticos y representativos; en que la legitimidad y la apertura democráticas permitieran encontrar una solución política al enfrentamiento armado que durante décadas había ensangrentado el suelo patrio. Al hacerlo, incorporó en su parte dogmática con especial énfasis el tema de los Derechos Humanos, sobre la base desarrollada en otro de los grandes logros del constitucionalismo moderno, como lo es el sistema internacional de Derechos Humanos surgido como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial. Las elecciones para integrar la Asamblea Nacional Constituyente y para elegir al primer gobierno civil bajo el nuevo orden constitucional, salieron adelante como expresiones cívicas a pesar de las acusaciones de la insurgencia de no ser más que una farsa orquestada por el Ejército. El primer presidente del nuevo orden constitucional enfrentó intentos de golpe de Estado con movilizaciones militares, pero logró entregar el cargo a un sucesor electo bajo el régimen constitucional y electoral vigente. Luego, en 1993, el sistema constitucional fue capaz de auto-protegerse y subsistir a través de un intento de desarticularlo mediante un autogolpe. En nuestros días, cada vez es más claro que Guatemala tiene aún mucho que recorrer para ser un auténtico Estado de Derecho; que parte de los cambios que nuestro país requiere implican reflexionar seriamente sobre la necesidad y conveniencia de posibles reformas constitucionales; muchas de las heridas que como sociedad nos dejó la guerra siguen sin sanar y estamos en medio de una nueva polarización ideológica que impide diálogos nacionales serios y maduros; seguimos sin alcanzar el grado de desarrollo institucional y estabilidad nacional que junto con la Constitución se buscaron.
Pero tampoco la Constitución de Estados Unidos nació en un momento idílico de armonía idealista y unidad nacional, como su narrativa fundacional podría sugerir si se toma superficialmente. Desde que surgieron las crisis entre las colonias y el gobierno británico, las posturas adoptadas por los americanos fueron diversas, incluyendo desde lealtad a la corona hasta el independentismo con algunas expresiones más radicales que otras, mientras otros buscaron la solución en lograr representación de las colonias en el Parlamento. Una vez emprendido el proceso independentista, también hubo diversidad y antagonismo entre quienes abogaban por mayor autonomía para cada Estado y quienes buscaban un poder central federal más fuerte. El tema de la esclavitud fue dejado como pendiente, estimando que políticamente no era el momento oportuno para entrar a esa discusión con las colonias del sur. Décadas más tarde, esa discusión se daría a sangre y fuego en la guerra civil. Varios de los hoy llamados padres fundadores eran propietarios de esclavos. No hubo representación de las naciones originarias en las asambleas fundacionales. Las primeras enmiendas constitucionales, que incorporaron el Bill of Rights, se dieron precisamente a raíz de la fuerte disputa entre federalistas y anti-federalistas durante el proceso de ratificación de la Constitución. Pero los acuerdos básicos sobre el valor de la Constitución como producto de ese proceso histórico fueron asumidos y permanecen a través de las vicisitudes históricas y las diferencias políticas propias de cualquier sociedad, incluso a través de una guerra civil y fuertes crisis sociales. La narrativa fundacional no pretende decir que todo fue obra perfecta de semidioses intachables: lo que dice es que, siendo obra de hombres falibles y de pensamientos diversos, incluso antagónicos, lograron ponerse de acuerdo en lo fundamental para coexistir en paz, respeto mutuo y libertad. ¿Por qué no podemos los guatemaltecos visualizar así el valor de nuestra Constitución?
En el informe de país sobre Guatemala de 1985, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consigna que “La Asamblea Nacional Constituyente de Guatemala, compuesta por 88 personas elegidas por votación popular el 1° de julio de 1984, en un proceso eleccionario en el que participaron 17 partidos políticos y en un ambiente de la mayor libertad y respeto, concluyó sus labores y aprobó con fecha 31 de mayo de 1985 la nueva Constitución Política de Guatemala. […] La nueva Constitución de Guatemala (…) refleja la verdadera importancia que los legisladores han querido conferir a la persona humana y a los derechos del individuo dentro de la nueva concepción de la organización del Estado y del sistema político y normativo de dicho país” (Capítulo 1, párrafos 6 y 8). También se informa que “Una de las primeras medidas adoptadas por el nuevo gobierno del General Oscar Humberto Mejía Víctores, (…) fue (…) poner en marcha el proceso de apertura política y de democratización de Guatemala. […] En lo que se refiere a la situación de los derechos políticos, la Comisión ha destacado ya anteriormente los progresos logrados en esta materia bajo la administración del General Oscar Humberto Mejía Víctores, y la presidencia del Tribunal Electoral Supremo a cargo del Licenciado Arturo Herbruger Asturias, los que se concretaron el 1° de agosto de 1984, con el cumplimiento de la primera etapa del Cronograma Político que consistió en instalar la Asamblea Nacional Constituyente encargada de redactar la nueva Constitución Política de la República de Guatemala” (Capítulo 1, párrafos 3 y 30); “es motivo de especial satisfacción para la Comisión observar que pese a las múltiples dificultadas presentadas, se ha venido dando cumplimiento al cronograma político del Gobierno del General Oscar Humberto Mejía Víctores y la forma como las asociaciones políticas, las instituciones públicas y la ciudadanía en general vienen participando para devolver al país un régimen democrático y constitucional” [Conclusiones y Recomendaciones, literal i)].
Quizá uno de los motivos por los cuales no hemos desarrollado una profunda identificación con los valores constitucionales sea que la historia reciente del país sigue siendo un campo de batalla, donde es difícil o no queremos reconocer los verdaderos aportes que sectores o personajes han realizado, porque no conviene al discurso que otros personajes o sectores promueven. En mi opinión, las movilizaciones ciudadanas de 2015 demostraron que los guatemaltecos estamos de acuerdo en que todos aspiramos a vivir en un ambiente de respeto a la ley, donde no exista corrupción ni abuso de poder, donde cada persona honrada pueda desarrollarse como individuo y como parte de una comunidad con que se identifica. Mucho puede señalarse de cómo el 2015 quizá se quedó corto; de cómo en esas jornadas de manifestación ciudadana hubo posturas distintas sobre el rumbo que el movimiento cívico debería tomar; de cómo posteriormente han surgido –y quizá con más fuerza– viejas y nuevas divisiones y odios; de cómo algunos han tratado de apropiarse de ese ímpetu cívico para promover agendas sectoriales o personales, etc. Sin duda. Nunca estaremos de acuerdo en todo. Pero en esos meses de 2015 fue muy claro que sí existen consensos fundamentales capaces de unirnos más allá de las divisiones sectoriales, ideológicas, étnicas, económicas, religiosas, etc., que los guatemaltecos queremos vivir en paz, con seguridad, justicia, libertad y legalidad, aunque luego sigamos debatiendo nuestras diferencias, incluso apasionadamente. El 2015 hizo evidente que sí hay en el país un espíritu constitucional.
Por eso, quizá una de las tareas más importantes de nuestra época sea lograr concebir nuestra Constitución como parte de un proceso histórico de nación por el que aún estamos transitando, pero del cual la Constitución es a la vez fruto, símbolo y fundamento. Un proceso histórico en que la Constitución nace con el afán de “la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz […] donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho” (CPRG, Preámbulo). Quizá una de las metas más altas que como juristas podemos trazarnos sea la de aportar al descubrimiento y articulación de esa narrativa fundacional de país que nos haga sentirnos orgullosos de nuestra Constitución, valorarla, defenderla y –de ser necesario– mejorarla, pero estando de acuerdo en su esencia como instrumento para fundamentar la vida social en forma tal que todos y cada uno de los guatemaltecos podamos disfrutar de la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.