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Algunos Problemas que Presenta la Obligtoriedad de los Precedentes

                                                                                                                                                                                                      Alberto F. Garay

  I. Introducción

El título de esta colaboración parece dar por supuesta una noción de la palabra “precedente” y de su doctrina.  Sin embargo, esto mismo podría ser objeto de controversia en nuestro medio. Es por esta razón que previo a considerar el caso aludido comenzaré por deslindar algunas ambigüedades y presuposiciones.

Esta expresión –v.gr., precedente- tiene un significado común, perteneciente al lenguaje natural, que alude a algo que ha ocurrido anteriormente o que está antes de otra cosa. Sus usos son múltiples.

Pero ella tiene también un significado técnico, que remite a la extensión con que esa expresión es empleada por la llamada Doctrina del Precedente, técnica esta difundida en los países pertenecientes a la tradición del Common Law[1].

En esa tradición se considera que la decisión adoptada en una sentencia respecto de un caso por un juez debe ser reiterada en un caso posterior en tanto sus hechos relevantes sean substancialmente análogos a los del primer supuesto. En este sentido técnico emplearé  la expresión “precedente”, refiriéndome a esa decisión anterior. Aquí hay que destacar dos variantes de esa reiteración.

Por un lado, lo resuelto por un juez o tribunal en la sentencia pronunciada en un juicio anterior debe ser reiterado por él ante un caso subsiguiente cuyos hechos relevantes son substancialmente semejantes o análogos. Este nivel de vinculación es lo que se suele llamarse obligatoriedad horizontal.

Por el otro, esa repetición o reiteración se expande con mayor alcance cuando el precedente es establecido por un tribunal superior. En este caso, lo resuelto será decisivo para los casos análogos siguientes que deba resolver ese tribunal y todos los inferiores a él dentro de la misma jurisdicción, pues se considera que esos tribunales inferiores tienen obligación de actuar de esa manera. Este efecto expansivo es conocido como obligatoriedad vertical del precedente.

Como surge de lo expuesto, en ambos casos, una de las características clave de concebir de este modo a lo resuelto en una sentencia es que lo resuelto en ella tiene consecuencias normativas para los casos sucesivos análogos: es fuente de Derecho.

Finalmente, esa obligatoriedad o vinculación entre el precedente y los casos análogos posteriores se la conoce con una expresión latina, a saber: stare decisis et quieta non movere o su versión breve, stare decisis. Es decir, como ese lenguaje indica, no perturbar lo que ya está decidido.

Sobre estos pilares básicos, toscamente delineados precedentemente, se estructura el modo en que los tribunales resuelven las controversias judiciales y uno de los modos en que se piensan los problemas jurídicos en la tradición de Common Law. Desde ya que hay muchos matices de importancia que distinguen la práctica de los numerosos países que adscriben a ella, pero puede afirmarse que esa versión extremadamente simple es compartida por todos.[2]

La Argentina y Guatemala, no integran la órbita de esos países sino que pertenecen a la tradición de los Estados europeos tributarios del Derecho romano justinianeo. Esto implica que aquí -a diferencia de lo ocurrido en el Common Law- en general, no se ha dado importancia decisiva (o, a veces, ninguna) a los precedentes en tanto fuente del Derecho[3].

No obstante lo anterior, al margen de lo que ocurre en otras jurisdicciones y en diferentes materias, desde sus inicios la Corte Suprema de la Argentina ha valorado lo resuelto por ella en sus sentencias anteriores.[4] Tanto es esto así que actualmente existen resoluciones del Alto Tribunal cuyos fundamentos consisten, con exclusividad de cualquier otro, en la remisión a lo resuelto en uno o varios casos anteriores.[5]

También es común encontrar sentencias que desmenuzan con detalle los hechos del caso. Esta labor adquiere mayor importancia o notoriedad cuando el Tribunal quiere evitar la solución del caso mediante la regla explicitable de un precedente que ha sido invocado por alguna de las partes como análogo.

Quien prosiga la investigación hallará sentencias que hablan de la obligatoriedad vertical y horizontal de sus precedentes (que se contradirán con otras que proclaman su no vinculación) y otras que proponen una solución para el presente caso y otra distinta para los análogos que ocurran hacia el futuro[6].

Estas actividades tienen gran afinidad con las que se realizan en los tribunales del Common Law y no en los del derecho de tradición justinianea[7]. Es en este sentido, teniendo presente esas prácticas, que en nuestro medio hablamos también de precedentes. Es común que tanto los autores cuanto la Corte Suprema de Justicia argentina se refieran a las sentencias pronunciadas por ésta como “precedentes” y que se emplee (no siempre) lo resuelto en decisiones anteriores con carácter normativo.

Ejemplo de todo ello es lo ocurrido en la sentencia dictada por el Alto Tribunal en el caso “Artear[8] cuyo comentario efectuaré a continuación. Cómo se verá, allí la Corte Suprema argentina debió lidiar con un fenómeno bastante común en algunos países, como es el de la distribución desigual de publicidad oficial, con el propósito de “premiar” a ciertos medios periodísticos “oficialistas” (concediéndoles publicidad de obras y acciones de gobierno) y “castigar” a aquéllos que son críticos del gobierno (disminuyéndoles el envío de publicidad de esos tipos o negándoles derechamente todo tipo de publicidad). Estas conductas discriminatorias suelen ser atacadas como contrarias a la libertad de prensa y de expresión. Veamos entonces qué ocurrió en Argentina.

II. El caso “Artear” y los precedentes

1. Contexto

La empresa actora, dedicada a la producción y emisión de diversos canales de televisión abierta y de cable, demandó al Estado Nacional exigiendo que cesara la distribución discriminatoria de la pauta publicitaria oficial en su perjuicio. Relató que en el año 2009 la publicidad oficial comenzó a ser reducida en términos absolutos y relativos y, paulatinamente, esa reducción se fue acrecentando hasta que en los primeros meses del 2012 la suspendieron. No obstante, ella comenzó a activarse nuevamente luego de iniciada la demanda. Asimismo solicitó que se declarara la ilegitimidad de la conducta oficial y exigió que el Gobierno se ajustara a un determinado método en la distribución de la mencionada pauta. Debe destacarse que dicha compañía formaba parte del grupo “Clarín”, un poderoso multimedios de la Argentina, con el que el Gobierno de los Kirchner estaba enfrentado desde aproximadamente el año 2009 y contra el cual empleó todos los recursos del Estado (sin poder doblegarlo).

Al momento de resolver el reclamo de Artear, La Cámara de Apelaciones, con base en los precedentes de la Corte Suprema conocidos como “Editorial Río Negro”[9] y “Editorial Perfil”[10] revocó la sentencia anterior e hizo lugar al reclamo.

En el primero de los precedentes mencionados en el párrafo anterior, se había discutido un caso cuyos hechos relevantes tenían puntos de semejanza con los de “Artear”. En efecto, en “Editorial Río Negro”, luego de una solicitada crítica del Gobierno de la Provincia de Neuquén, éste había comenzado a disminuir la publicidad oficial que enviaba al diario, disminución que llegó a la supresión total de aquélla, la que se interrumpió poco tiempo después de iniciada la demanda, época en que el Gobierno provincial reinició el envío de publicidad.

En  el segundo caso, los hechos también se asemejaban de manera sustancial. Una vez más se procedía a la reducción de publicidad oficial, en esta oportunidad por parte del Gobierno Nacional, el que acudía a esta práctica calificada como discriminatoria contra las revistas “Noticias” y “Fortuna” y el diario “Perfil”, todas ellas de gran difusión en la Capital Federal y en el resto del país. Las actoras solicitaron el cese de tal política y la declaración de ilegitimidad de esa conducta. La Cámara de Apelaciones, revocó la sentencia de primera instancia e  hizo lugar al reclamo de las peticionantes. Llevado el asunto a la Corte Suprema, ésta confirmó en un considerando la sentencia apelada, con remisión expresa a lo resuelto en el precedente de Fallos: 330: 3908 (“Editorial Río Negro”).

2. Tamiz en la presentación de los hechos

En la presentación de los casos “Artear”, “Editorial Río Negro” y “Editorial Perfil” que acabo de realizar eliminé muchísimos hechos y circunstancias de cada uno de ellos.

Esta actividad selectiva y generalizadora siempre está presente cuando el intérprete debe manipular precedentes sucesivos. Como no existe la posibilidad de que existan dos casos que sean idénticos en sentido estricto –cosa fácilmente comprobable de la lectura de “Editorial Río Negro” y “Editorial Perfil”-, el intérprete (juez o abogado) siempre buscará coincidencias y diferencias, que serán sopesadas prudentemente para, a partir de esos dos precedentes, poder construir una regla que se aplique a un caso genérico que abarque a ambos. Y cuando aparece un tercer precedente (en nuestro caso, “Artear”), ese caso genérico explicitado (o no) con anterioridad se enriquecerá y será nuevamente reconstruido por el juez o el abogado con los hechos del caso a resolver  que se consideren relevantes para, a partir de allí, poder extender el alcance de la regla o del principio anterior a este nuevo supuesto.

En esta tarea, existe una fuerte tendencia a expandir el alcance del o de los primeros casos a nuevas situaciones, como advertía Cardozo: “Toda sentencia tiene una potencia generativa. Engendra su propia imagen. Todo precedente –en palabras de Redlich- tiene una fuerza directiva para casos futuros de naturaleza idéntica o <<similar>> … Una vez dictada [la sentencia], da lugar a una nueva estirpe de descendientes. Es la fuente de la que pueden brotar nuevos principios o normas que perfilen las sentencias posteriores”[11].

Obsérvese que así como los principios establecidos en “Editorial Río Negro” respecto de discriminación en la distribución de publicidad oficial provincial se extendieron a discriminación oficial nacional en “Editorial Perfil”. Igualmente sufrieron una nueva extensión en “Artear” en punto al medio de expresión afectado. En efecto, en tanto en los primeros se trataba de medios gráficos, aquí lo  era un medio audiovisual (televisión por aire y por cable). También, como mostraré más adelante, apareció un nuevo principio aplicable a los supuestos donde ya existe jurisprudencia sobre el punto y se busca modificarla.

En la presentación de los tres casos así efectuada me guié, fundamentalmente, por lo que, para mí, es la política judicial que subyace a las decisiones recaídas en ellos, a saber: cuando el Gobierno, provincial o nacional, distribuye entre los medios periodísticos gráficos o audiovisuales fondos destinados a publicidad debe hacerlo (i) respetando la igualdad los interesados y (ii) evitando emplearlos como castigo a sus críticos o disidentes y como premio/subsidio para quienes coinciden con la acción de gobierno.

A mi modo de ver, esta política judicial es la que más resguarda a la libertad de expresión y la igualdad aseguradas en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de la opresión económica del Estado. Empleando estas cláusulas y aquélla política judicial como telón de fondo fue que pude decidir cuáles hechos de los tres casos eran, en mi parecer, substancialmente semejantes y relevantes como para construir con ellos una nueva regla (o un nuevo principio o una nueva doctrina, como prefiera llamarlo el lector) cuyo antecedente de hecho abarcara las características relevantes de los tres casos mencionados.

III. Análisis de la sentencia

1. Los precedentes como fuente de Derecho

Como anticipé al inicio, ésta es una proposición muy controvertible en nuestro medio. Pienso que existe jurisprudencia de la Corte Suprema argentina en la que apoyarse para defender que los precedentes son fuentes de Derecho. Pero, es cierto, también existen antecedentes en sentido contrario.

En su sentencia, como transcribiré seguidamente, la Corte no se detuvo en profundidad para desarrollar el punto y tampoco se entretuvo con en el proceso de comparación de los hechos y circunstancias del caso a resolver con los de los precedentes propios que habían sido invocados por la Cámara de Apelaciones y por la actora. La semejanza de este supuesto con los anteriores fue llanamente afirmada (ver considerando 6°, 2do. párrafo). De hecho, la atención del tribunal se depositó en las cuestiones constitucionales puestas en crisis. Como textualmente dijo: “Que … esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de las cuestiones de índole constitucional debatidas en el sub lite en las causas <<Editorial Río Negro S.A.>> … y <<Editorial Perfil>>…”[12]

A continuación, la Corte consideró necesario reiterar algunos principios relacionados con la obligatoriedad (horizontal y vertical) de sus precedentes, cuando se trata de juzgar situaciones (hechos y circunstancias) análogas a las analizadas en ellos. Afirmó: “La autoridad institucional de dichos precedentes fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta Corte como por los tribunales inferiores…”

2. Exigencia de una carga argumentativa calificada

Por lo general, cuando se discute acerca de si los precedentes son vinculantes u obligatorios, el énfasis suele depositarse en las llamadas obligatoriedad horizontal y vertical, teniendo como centro de imputación normativa a los jueces, sean los supremos o los de tribunales inferiores. En esa línea argumental comenzó la Corte el considerando 6 (párrafos segundo y tercero), donde acudió a un conocido antecedente relacionado con su obligación de respetar los precedentes propios (v.gr., caso “Baretta, Fallos: 183: 409, año 1939)[13], con cita de dos reconocidos autores norteamericanos del pasado.

Pero su desarrollo no se detuvo allí. La Corte fue un poco más lejos y elaboró cuál, a su juicio, es el grado de fundamentación que tiene que desarrollar quien postule una solución reñida con lo establecido en un precedente sentado en un caso análogo. Añadió: “7°) Que esa autoridad doctrinal se extiende a todas las partes de un caso judicial que intentaren promover la apertura de la jurisdicción revisora, federal y extraordinaria que contempla el art. 14 de la ley 48. De modo que cuando la interpretación llevada a cabo en la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa sea ajustada a precedentes de esta Corte –que, como en estas actuaciones, además son expresamente invocados y reproducidos en el pronunciamiento de la cámara-, quien pretenda del Tribunal un nuevo examen sobre la cuestión constitucional de que se trata deberá exponer con la mayor rigurosidad los fundamentos críticos que sostienen su postura, y demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable. Esa carga argumentativa calificada, que en el sub lite se ahonda por tratarse la recurrente de la misma parte cuyos planteos fueron desestimados en la citada causa <<Editorial Perfil S.A.>>, ha sido manifiestamente incumplida por el Estado Nacional, circunstancia que exime al Tribunal de toda otra consideración respecto del examen de la procedencia de los agravios planteados para confirmar la sentencia apelada.”

Como surge de lo expuesto, la Corte proclama no sólo la obligatoriedad de sus precedentes respecto de ella misma y de los tribunales inferiores, algo que no parece haber sido puesto en discusión en este caso y que, por su brevedad, no merece un análisis más pormenorizado. Ella da un paso más y exige a las partes que los consideren y analicen seriamente en oportunidad de recurrir ante ella por la vía del art. 14 de la ley 48 imponiéndoles, cuando lo que se postula es que la Corte se aparte de los principios establecidos en los precedentes aplicables, lo que denomina una carga argumentativa calificada.

Si bien la Corte parece confinar el alcance de esta exigencia al  ámbito de los recursos extraordinarios, creo que no debemos dejarnos llevar por la literalidad del texto. No parecería razonable exigir este recaudo en éstos y no reclamar lo propio en un juicio en el que la Corte no interviene por apelación extraordinaria sino que posee competencia originaria, es decir, cuando actúa como tribunal de primera y única instancia (v.gr., juicios entre Provincias o entre una Provincia y un ciudadano extranjero o de otra provincia)[14] donde se postule una decisión reñida con precedentes del tribunal. No parecen existir razones serias que justifiquen el deslinde. A mi modo de ver, estamos ante un desliz lingüístico involuntario por parte del Tribunal, originado en el tipo de remedio empleado en el caso. Pienso que quizá no fue meditado suficientemente y, por ello, el litigante debe tomar idénticas precauciones en todos los casos que pretenda una modificación de la jurisprudencia vigente. No vaya a ser que la realidad lo sorprenda con todo su rigor cuando ya no tenga posibilidad de corregir su inadvertencia.

Del mismo modo pienso que no habría que limitar la exigencia de esta argumentación calificada al Estado solamente. Creo que si lo que importa es fortalecer la noción de no menear lo que ya ha sido resuelto en un caso anterior (stare decisis et quieta non movere, como dice el viejo adagio latino), no tiene mayor importancia quiénes son las partes sino la semejanza de los casos. Las causas substancialmente semejantes deben ser tratadas del mismo modo.

De vuelta sobre la carga argumentativa calificada de que habló el Tribunal, ella tiene dos aristas bien marcadas. Por un lado, se exige una crítica profunda, analítica e idónea de la jurisprudencia vigente. Por el otro, se demanda que de esa exposición surja “en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable”.

Como se puede apreciar, la Corte ha elegido un lenguaje severo para imponer exigencias severas. En un sentido es como si nos estuviera diciendo: ¡Basta de sobrecargar la tarea del Tribunal con cuestiones que ya han sido resueltas! Mucho más, podríamos añadir, si lo han sido recientemente.

Pero en el caso, y la mayoría del tribunal lo destaca expresamente, este rigor “se ahonda”, nos dice. Como a renglón seguido el Alto Tribunal desbroza un abanico de razones. Creo que dos de las expresadas son las menos controvertibles y más convincentes. Por un lado, quien en el presente caso había interpuesto su recurso con una fundamentación “manifiestamente insuficiente”, como dice la mayoría del Tribunal, o que ni siquiera contenía “una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada”, según los Jueces Petracchi y Argibay (considerando 4°) era el Estado Nacional, es decir, el mayor litigante del fuero federal. Era éste quien había sido condenado en uno de los precedentes invocados (v.gr., “Editorial Perfil”) que sirvió de soporte a la sentencia de la Cámara de Apelaciones contra la cual se dedujo recurso extraordinario, por lo que debía extremar sus esfuerzos para demostrar “en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable”. A fuer de sincero, coincido con el Tribunal: considero inadmisible que se presente un recurso con semejantes deficiencias técnicas.

Por el otro lado, esta exigencia mayor que reclama halla su fundamento específico, en el caso, en que está en juego la libertad de prensa y de expresión. Como dijo en el considerando 12:“Que las consideraciones efectuadas en los considerandos anteriores relativas al valor de los precedentes y al cumplimiento obligatorio de las sentencias judiciales tienen una relevancia fundamental en el ámbito de la libertad de expresión. En este sentido esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades la importancia de la libertad de expresión en el régimen democrático, tanto en lo referente a la libertad que tienen los ciudadanos de expresar sus ideas, como en la protección de la actividad crítica de los periodistas, y en el rechazo de todo tipo de censura”.

A más de lo dicho, la Corte podría haber enriquecido su fundamentación respecto de la obligatoriedad del precedente constitucional y las dificultades inherentes a su cambio añadiendo razones específicas.

En efecto, el Tribunal podría haber aclarado que la obligatoriedad que ella reclama, en realidad, no lo es de la sentencia precedente sino de la regla general, principio o doctrina explicitable de ella. Ésta es la clave cuando de precedentes vinculantes se habla y lo “obligatorio”, lo que debe reiterarse en oportunidad de resolver un caso análogo, es esa regla o principio y no la sentencia anterior en su integridad.

Además, tratándose de decisiones en las que se interpretan cláusulas constitucionales, es evidente que no puede estar alterándoselas permanentemente. La Corte, con esa docencia que ha caracterizado muchas de sus sentencias pudo haber elaborado sabiamente sobre este punto. También pudo haber explicado el costo operativo enorme que para el Tribunal implica tener que estar procesando decenas o centenas de recursos fundados negligentemente o de manera redundante cuya regla de decisión, para colmo, ha sido resuelta en precedentes análogos. Esto obstaculiza y entorpece la función judicial.

3. Las demás razones expuestas

Pero, por otro lado, una de las preguntas que esta argumentación calificada suscita es la siguiente: ¿Cuál es el soporte normativo de esa obligación? ¿En qué medida o con qué extensión el Gobierno Nacional o Provincial está obligado a no litigar una cuestión constitucional (o federal) resuelta en un precedente de la Corte Suprema Nacional en el que él ha sido parte cuando, con posteridad a su establecimiento, la Autoridad se enfrenta a un caso substancialmente análogo o semejante a aquél? Responder a esta pregunta excede el marco de este comentario. Pero permítaseme al menos presentar algunos argumentos a explorar.

La mayoría de la Corte Suprema ofreció una respuesta. Consideró que la conducta estatal encaminada a no aplicar los criterios sentados en “Editorial Perfil” “constituye una clara violación a principios constitucionales”. (considerando 8, in fine). Las razones que ofreció en soporte de esta conclusión, fueron las siguientes.

En primer lugar sostuvo (considerando 9°), genéricamente, que “el incumplimiento de una sentencia judicial constituye un desconocimiento de la división de poderes… De conformidad con el mandato contenido en los arts. 108, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, no hay duda acerca de que las sentencias emanadas del Poder Judicial son, en las condiciones que prevé el ordenamiento procesal, de cumplimiento obligatorio e inmediato”.

Esta afirmación, en general, parece incontrovertible y bien lo sabe la Corte Suprema por propia experiencia. No todas sus sentencias han sido cumplidas por el poder político. Recuérdese el caso del ex procurador General de la Provincia de Santa Cruz, quien, a la fecha, a pesar de lo resuelto por el Tribunal repetidamente, aun no ha sido repuesto en su cargo. (Eduardo Emilio Sosa”, Fallos: 333: 1771; 332: 2502; 332: 2425; 325: 2723; 324: 3322).

Pero en el presente caso no estamos ante el incumplimiento del Estado Nacional de la sentencia dictada en la causa “Editorial Perfil”. Si así fuera, estaríamos reclamando la vigencia del principio de la cosa juzgada y la desobediencia a un mandato judicial concreto.

El caso “Artear” es otro juicio diferente, trabado entre un medio de comunicación audiovisual y el Estado Nacional donde, alegadamente, sus hechos relevantes son semejantes y las cuestiones discutidas son las mismas. Idéntica observación cabe hacer a lo dicho en el primer párrafo de los considerandos 10 y 11. Detengámonos un instante en sus palabras: “10) Que poco sentido cabría otorgarle a la garantía del debido proceso que consagra el artículo 18 de la Constitución nacional si el Estado no asegura la prestación de un servicio de justicia que contenga mecanismos efectivos para hacer cumplir las decisiones que pongan fin a los conflictos con el Estado. Si no existe la plena seguridad ciudadana de que la protección de la justicia es más que una declamación retórica de los jueces sin capacidad de ser respetada y cumplida por las autoridades que detentan el control de la fuerza pública, resulta artifical invocar la obligatoriedad de las reglas constitucionales que limitan el poder o esperar del gobierno la protección de los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución. 11) Que es condición necesaria para afirmar la supremacía de su texto que se asegure la efectividad de las resoluciones de los jueces. No se trata entonces de invadir el ámbito de actuación de otros poderes, sino de dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios.”

En realidad, todo lo dicho por la mayoría del Tribunal en cuanto al cumplimiento de las sentencias no parece stricto sensu aplicable al caso. Pareciera más bien que estuviéramos ante un claro obiter dictum (o expresión al pasar que no guarda relación estrecha con el punto a decidir).

En los considerandos recién transcriptos no se ataca el problema que se pretende resolver pues lo expresado aquí no es puesto en crisis por el recurso extraordinario del Estado en  “Artear”. El Gobierno bien podría sostener que está totalmente de acuerdo con lo expresado por el Alto Tribunal en los considerandos 10 y 11 y, no obstante, defender su apelación con el argumento que éste es otro caso (no es el mismo caso), donde la actora es otra persona, en el que la Corte aún no se ha pronunciado.

A ello podría añadir que la obligatoriedad de los precedentes es una regla que debe regir internamente, en la órbita del Poder Judicial. Son los jueces los que están obligados a fallar los casos semejantes del mismo modo a como lo ha hecho el Tribunal superior. Pero esa obligación no alcanza a las partes. Ellas pueden proponer, razonablemente y sin abusar del sistema, la revisión de los criterios sentados por la Corte Suprema. De lo contrario, si esto no pudiera hacerse, la obligatoriedad de los precedentes así concebida impondría una rígida clausura que impediría los cambios de jurisprudencia y la recepción de nuevas visiones ante circunstancias cambiantes. Tal imposibilidad de modificar un orden establecido no es tolerada ni siquiera en los países del Common Law, K, que, como se sostuvo anteriormente, es donde esta regla se desarrolló.

IV. Conclusión

A través de sus precedentes, la Corte ha ido delineando los contornos de la libertad de expresión y de prensa garantizados en la Constitución Nacional. En los casos comentados más arriba, ella ha resuelto cómo no debe distribuirse la pauta oficial si se van a respetar aquellas garantías. En “Artear”, además, ha inaugurado una exigencia pesada para quien le propone abandonar la jurisprudencia establecida en esta materia. Sólo resta ver si en el futuro dicho requerimiento se extiende a todos los casos en los que esté en juego el abandono de los precedentes (posibilidad esta, a mi entender, muy probable) o si confina su alcance a supuestos como el analizado.

 


[1] Una obra clásica en español es CUETO RÚA, Julio C.,  EL COMMON LAW. Su estructura Normativa – Su Enseñanza, La Ley, Buenos Aires. 1957.

[2] GARAY, Alberto F., LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE EN LA CORTE SUPREMA, con  Prólogo de Alejandro M. Garro, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, Cap. I.

[3] Idem, Cap. I.1.2.

[4] Id., Cap. I.1.5.

[5] Id., Cap. II.2.3.2.

[6] Ver “A.F.I.P. v. Intercorp S.R.L., Fallos: 333: 935 (2010); Garay, op. cit., Cap. VIII.8.6.2.

[7] Ver Taruffo, Michele, “Institutional Factors Influencing Precedents”, en INTERPRETING PRECEDENTS. A Comparative Study, Editado potr D. Neil MacCORMICK y Robert S. SUMMERS, Ashgate-Dartmouth, Aldershot, Brookfield,, Vermont, Dartmouth, 1997, Cap. 13, p. 437 y ss.

[8] “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado Nacional –JGM- SMC s/amparo ley 16.986”, sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2014.

[9] “Editorial Río Negro c/Provincia de Neuquén” (Fallos: 330: 3908). Esta editorial publicaba un diario de gran difusión en la Provincia de Río Negro.

[10] Se trata de un medio gráfico que publica un periódico digital semanal y, en soporte papel, los fines de semana. También publica un semanario que lleva por título “Perfil”.

[11]  CARDOZO, Benjamín N., LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Ed. Arayú, Bs. As. 1955, trad. de la primera ed. inglesa de 1921 THE NATURE OF THE JUDICIAL PROCESS, por Eduardo Ponssa, p. 11.

[12] Considerando 6°.

[13] En dicha sentencia, refiriéndose al carácter vinculante de sus propios precedentes para ella misma, dijo la Corte Suprema:

“Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, respecto de las cuestiones de índole constitucional que este juicio envuelve, en la sentencia transcripta en el tomo 178 página 308 de la colección de sus fallos, causa ‘Vila, Luis y Justo y otros v. Provincia de Córdoba’.[…]

‘Sería… en extremo inconveniente para la comunidad –decía Cooley citando al Canciller Kent, Constitutional Limitations, T° I pág. 116- si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos’.

Y aún cuando no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional, aplicarse el principio del ´stare decisis´, sin las debidas reservas –Conf. Willouhgby, On the Constitution, T° I pág. 74- no es menos cierto, que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara, el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes.

Estima así esta Corte, que en la especie, son de aplicación las conclusiones a que llegara en el caso arriba citado, y que ello basta para resolver, como lo hace, que la demanda no puede prosperar.”

[14] Ver arts. 116 y 117 de la Constitución de la Nación Argentina.

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