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¿Debe la Corte de Constitucionalidad -CC- al conocer un amparo señalarle a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia -CSJ- cómo resolver un recurso de casación? La intención de hacer justicia y el respeto a las reglas del sistema jurídico
Elías Arriaza

Cuando empecé a redactar este artículo pensé en titularlo: “¿Puede la CC…señalarle a la CSJ….?; sin embargo, me percaté que ese cuestionamiento es fácilmente superado, puesto que en efecto, la CC cada vez de forma más recurrente dentro de los considerandos de las sentencias de amparo le indica a la CSJ la forma en que debe resolver los recursos de casación. Tanto es así, que en la Revista Sapere Aude de la Escuela de Estudios Judiciales número 6, edición enero-junio 2015 la Vocalía X de la CSJ desarrolla el tema. De esa cuenta, cambié el planteamiento de la pregunta para analizar el deber ser, tan importante para quienes estudiamos el derecho y ejercemos la profesión de abogado.

Abarco en las siguientes líneas:

1. Breve referencia de las facultades legales que tiene cada Corte y la jurisprudencia que la propia CC ha desarrollado al respecto.

2. Síntesis de tres sentencias en las que la CC resuelve sobre el fondo del asunto discutido en el recurso de casación o bien desconoce la jurisprudencia sobre la técnica que el casacionista debe observar en atención al carácter extraordinario del recurso.

3. Análisis de los casos en los que debe ser otorgado un amparo en el que se impugna una sentencia de casación.

4. Contraposición de la intención que tiene la CC de hacer justicia frente a los límites previstos en el sistema.

 

  1. Breve referencia de las facultades legales que tiene cada Corte y la jurisprudencia que la propia CC ha desarrollado al respecto

Para efectos de claridad, me permito citar las partes conducentes de los artículos constitucionales que regulan las funciones objeto de análisis.

El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala -CPR- establece que: “Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”. “Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República ya las layes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.” 

De igual forma, el artículo 268 de la CPR dispone: “La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional.”

Por último, el artículo 265 de la Carta Magna garantiza: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiera ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” -Los subrayados son propios-

Podría pensarse que los preceptos citados entrañan un conflicto de funciones en materia jurisdiccional, puesto que por un lado se dispone de forma categórica que la misma le corresponde con exclusividad absoluta a la CSJ y demás tribunales. En tanto que por otro lado, se instituye el amparo como garantía en contra de actos que violen derechos constitucionales, señalándose que no existe ámbito que no sea susceptible de ser revisado a través del mismo, por lo que quedan comprendidas dentro de su objeto las resoluciones y sentencia judiciales; siendo la CC el tribunal con la potestad para resguardar esa defensa constitucional.

Dicha cuestión ha quedado resuelta de forma satisfactoria (al menos en principio) a través de abundante y reiterada jurisprudencia de la CC, en la que partiendo del reconocimiento de que la interpretación y aplicación de la ley le corresponde a las autoridades jurisdiccionales del orden común, los Tribunales de Amparo NO pueden: revisar las “apreciaciones, estimaciones y criterios” de la jurisdicción ordinaria; “resolver las proposiciones de fondo”; “sustituir la tutela jurisdiccional”; subrogarse en la resolución de conflictos que le corresponde a la jurisdicción ordinaria; resolver “cuestiones de mera legalidad”. Por ello, las resoluciones judiciales serán objeto de revisión de la jurisdicción constitucional únicamente cuando exista una violación de derechos constitucionales, ya sea por omisión o acción de la autoridad jurisdiccional que evidencien un incumplimiento en su función de administrar justicia y proveer una tutela judicial efectiva. [1]  

Pareciera entonces claro, que la CC al resolver un amparo en el que se impugna una sentencia de casación, tiene el deber de reparar agravios constitucionales, primordialmente, la violación del derecho de defensa, quedando comprendido dentro del mismo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, o la vulneración a algún otro derecho constitucional. Sin embargo, en el ejercicio de esa función NO debe entrar a revisar, conocer y mucho menos resolver las cuestiones de fondo, tal como la aplicación de ley (entendiendo esta como la escogencia de la norma que regula el supuesto objeto de juzgamiento) o la interpretación de la misma (sentido y alcance de la norma aplicada).  

El problema ocurre cuando la CC desconoce su propia jurisprudencia y resuelve asuntos que sólo le competen a la jurisdicción ordinaria, tal y como se expone en el siguiente apartado.

 

  1. Síntesis de tres sentencias en las que la CC resuelve sobre el fondo del asunto discutido en el recurso de casación o bien desconoce la jurisprudencia sobre la técnica que el casacionista debe observar en atención al carácter extraordinario del recurso

La intención de hacer esta síntesis es que el lector pueda formarse un criterio sobre si en efecto la CC ha resuelto sobre el fondo del recurso de casación.

  1. Sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada dentro del expediente 2724-2014

La controversia consistió en que la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-formuló ajustes a una Cooperativa de Ahorro y Crédito por no haber pagado el Impuesto sobre Productos Financieros -IPF- sobre los intereses que sus asociados le pagaron. La Cooperativa promovió proceso contencioso administrativo, dentro del cual la Sala declaró con lugar la demanda. SAT interpuso recurso de casación invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 3 de la Ley del IPF. La CSJ desestimó el recurso de casación, señalando que para interpretar la norma supuestamente infringida debe considerarse (primordialmente): a. Que la “única forma de cumplimiento de la obligación tributaria” regulada en la Ley del IPF es que la persona quien pague los intereses, retenga el impuesto y lo entere a las cajas fiscales, por lo que “no se puede por analogía crear, modificar o suprimir obligaciones que no están debidamente establecidas en la ley”, como lo sería la obligación del beneficiario de los intereses a pagar directamente el impuesto a las cajas fiscales; b. “No se configuró el hecho generador” puesto que los prestatarios de las Cooperativa que le pagaron el impuesto no cumplen con las calidades de ser agentes retenedores.

La CC declaró con lugar el amparo indicando que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se “efectúa el examen del submotivo de interpretación errónea, con base en supuestos que la norma analizada no regula, derivando ello en conclusiones erradas y no acordes al real contenido de la disposición sometidas (sic) a su análisis”.

La CC dentro de sus consideraciones manifestó que “se estima necesario estudiar las dos figuras jurídicas centrales sobre las cuales radica tanto el análisis efectuado por la Cámara Civil y las denuncias de la entidad fiscalizadora, siendo estas precisamente la del sujeto pasivo de la obligación tributaria y la de los agentes de retención contempladas en la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros así como otras que son propias del derecho tributario”. Luego de hacer ese análisis, la CC concluye -entre otras cosas- en que las afirmaciones de la CSJ con “falaces” y que a pesar de que la Ley del IPF regula las retenciones como medio de realizar el pago, ello no impide para que el Estado con fundamento en el Código Tributario pueda exigir a la entidad que percibió los intereses el cumplimiento de la obligación. Al resolver la CC le ordenó conocer nuevamente el recurso de casación “tomando en cuenta lo argumentado en este fallo.”

Sin entrar a analizar a cuál de las Cortes le asiste la razón, es evidente que en la sentencia de amparo la CC lejos de conocer un supuesto agravio constitucional, resuelve sobre la existencia de una obligación tributaria, señala la interpretación que se le debe dar al artículo 3 de la Ley del IPF y le ordena a la CSJ resolver el submotivo tomando en cuenta esa interpretación.

  1. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada dentro del expediente 65-2014 y sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada dentro del expediente 2628-2016

La SAT formuló ajustes al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos -ITF- de los contribuyentes, afirmando que están exentos los cupones adheridos a las acciones pero no los dividendos que se cobran con dichos cupones. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declararon con lugar las demandas interpuestas por los contribuyentes en contra de la SAT, dejando sin efectos los ajustes. La SAT interpuso recurso de casación invocando la aplicación indebida del artículo 11 numeral 6 de la Ley del ITF y la violación por inaplicación del artículo 2 numeral 8 de ese mismo cuerpo legal.

La CSJ indicó que si bien el artículo 2 numeral 8 de la Ley del ITF, adicionado por el Decreto 80-2000 del Congreso de la República establecía que están afectos los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, a través una ley posterior, esto es, el decreto 34-2002 se reformó el artículo 11 numeral 6 de esa ley, estableciendo como exentos al pago del impuesto la transferencia, pago y cancelación de acciones así como sus cupones. Manifestó que carece de fundamento jurídico sostener, como lo pretende la SAT, que el impuesto grava el pago de dividendos en sí mismo, obviando que los cupones de las acciones tienen como única, exclusiva y excluyente finalidad legal ser entregados a la sociedad contra el pago de dividendos.

La CC indicó que el amparo era procedente puesto que la CSJ desestimó el recurso “obviando el tenor literal de la ley” y con ello convalidó “la errónea apreciación que del asunto realizó la Sala sentenciadora”. La CC reconoce que los agravios denunciados por la SAT “se centran en las razones por las cuales estima procedente el ajuste por omisión de pago del impuesto”, así como “los motivos por los que considera que la Sala inaplicó el numeral 8º del artículo 2º” de la Ley del ITF y “le dio una interpretación indebida al artículo 11 numeral 6 del mismo cuerpo legal”, concluyendo que el hecho de no haberse acogido los submotivos vulnera sus derechos constitucionales. Respecto a los agravios denunciados, la CC consideró que en efecto el artículo 11 numeral 6 de la Ley del ITF contiene una exención a las aportaciones de capital, lo que comprende -entre otros- la emisión de acciones, “pero en ningún momento por lógica jurídica se incluye el pago de ganancias o utilidades que perciben los accionistas denominadas dividendos los cuales se documentan en la mayoría de casos a través de los cupones”. La CC ordenó a la CSJ dictar nuevo fallo congruente con lo considerado en la sentencia de amparo.

En esta sentencia, nuevamente, la CC resuelve el fondo de la controversia sometida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a la CSJ, considerando que el ajuste formulado por SAT es procedente, y ordena dictar una sentencia conforme a la interpretación que hizo de la ley.

  1. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada dentro del expediente 6077-2014

En este caso, la CSJ desestimó el recurso de casación interpuesto por SAT por el submotivo de violación por inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, razonando para el efecto que el planteamiento es defectuoso puesto que la casacionista “se limitó a citar y transcribir determinados artículos, empero, no expresó tesis concreta para cada uno de los artículos que estima se violaron por omisión, ni da explicación alguna sobre el motivo por el cual considera que cada una de las normas se debía aplicar al caso concreto”.

La CC otorgó el amparo sosteniendo que el tribunal de casación debe realizar “el análisis correspondiente de la o las disposiciones que se señalan infringidas”, y que en este caso la CSJ “no refuta de forma individual si el o los argumentos contenidos en el escrito correspondiente (páginas ocho, nueve y diez del original) eran suficientes o no para hacer la conclusión a la que llegó.”

La CC omitió tomar en cuenta que la CSJ manifestó estar imposibilitada para conocer si las normas señaladas como violadas eran o no aplicables al caso puesto que la recurrente no efectuó una tesis para cada una de ellas. En efecto, la CC no hace razonamiento alguno para contradecir la afirmación de la CSJ respecto a ese erróneo planteamiento en el recurso, y se limitó a indicar, que la CSJ debía entrar a resolver la supuesta violación. En otras palabras, la CC desconoció la doctrina que la CSJ ha sentado sobre la técnica que debe observarse al plantear el submotivo aludido, y le ordenó resolverlo pese a los defectos señalados.

Estos fallos en los que la CC se excede de conocer el señalamiento de agravio constitucional para resolver cuestiones que le competen a la CSJ, provocan un debilitamiento del organismo judicial, falta de certeza y seguridad jurídica, así como una conculcación del debido proceso de la parte que resulta afectada con el fallo dentro del amparo. Lo anterior provoca la imperiosa necesidad de insistir, concretar y clarificar los casos en los que a través del amparo debe ordenarse dictar una nueva sentencia de casación.  

 

3. Propuesta de los casos en los que debe ser otorgado un amparo en el que se impugna una sentencia de casación

Parafraseo lo dicho por el Doctor De Mata Vela en el Panel “-Choque de Trenes- El amparo frente a las sentencias de casación” [2] organizado por el Instituto Guatemalteco de Derecho Procesal en el mes de mayo 2015: hay quienes afirman que es gris la línea que define los casos en los que debe otorgarse un amparo en el que se objeta una sentencia de casación, pero realmente, ello obedece a un desconocimiento de la ley.

En efecto, el carácter técnico de la casación puede conllevar cierta complejidad en el análisis de la existencia o no de un agravio constitucional; sin embargo, comprendiendo adecuadamente las instituciones del recurso de casación, debe resultar meridiana la conclusión. Sin el ánimo de pretender listar todos los supuestos, puesto que ello sería temerario, a continuación propongo una línea de análisis para los más recurrentes.

  1. Casos en los que existe un agravio constitucional en la sentencia de casación que debe repararse a través del amparo

Cuando la sentencia no está fundamentada: La CSJ desestima el submotivo pero no permite conocer el proceso de razonamiento que le llevó a tomar la decisión. Al otorgarse el amparo es importante considerar que la CC no debe indicar en qué sentido o cómo debe razonar la CSJ, puesto que de lo contrario estaría resolviendo el asunto; únicamente debe ordenarle hacer esa motivación. 

La motivación de la sentencia es insuficiente: La CSJ hace un razonamiento pero el mismo no alcanza para que las partes comprendan la explicación de los motivos por los que arribó al fallo. O bien, la CSJ deja de pronunciarse sobre alguno de los argumentos de interposición o defensa del recurso. Al otorgarse el amparo, la CC no debe indicar si está o no de acuerdo con el razonamiento hecho, ni con su sentido, únicamente debe ordenar ampliar o aclarar.

La CSJ al resolver se excede conociendo argumentos que no se hicieron valer en el planteamiento: Constituye una violación al derecho de defensa, puesto que si los argumentos no se hicieron valer en la interposición del recurso, la otra parte nunca tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Es importante recordar que la casación no constituye una instancia, por lo que es inaplicable el principio curia novit iuria; el interponente debe señalar con precisión cuál es el derecho aplicable y cómo de interpretarse.

Excesivo formalismo: Por ejemplo, el rechazo del recurso por no haber señalado la dirección para notificar a una de las partes, cuando en el expediente consta la misma. No debe confundirse con el tecnicismo que debe observarse en el planteamiento, abundantemente desarrollado por la CSJ en jurisprudencia, puesto que en ese caso, su incumplimiento debe tener como consecuencia el rechazo; en caso contrario, sería una de las causas para convertir a la casación en una nueva instancia y no en un recurso limitado a reparar el error judicial.

Cuando la CSJ no conoce el fondo por supuesto error en el planteamiento, siendo evidente la inexistencia del error: Por ejemplo, la CSJ no entró a conocer el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por no haberse indicado si el mismo es por omisión o tergiversación, cuando en el planteamiento el recurrente sí lo indicó.

Cuando el análisis fue por confrontación constitucional: Los tribunales tienen la obligación de observar la jerarquía constitucional (control difuso, artículo 204 CPR); si la CSJ dejó de aplicar una norma por considerarla inconstitucional, dicha decisión sí puede ser revisada por la CC como máxima corte en jurisdicción constitucional.

  1. Casos en los que la CC convertiría al amparo en una instancia revisora en sustitución de la función jurisdiccional exclusiva que tiene la CSJ al resolver la casación

Cuando le indica la norma aplicable a un supuesto: Si la CC al otorgar el amparo se pronuncia sobre la procedencia de aplicar una norma al supuesto juzgado o por el contrario, que una norma no es la adecuada para resolver el caso, y ordena a la CSJ dictar nueva sentencia tomando en consideración ese pronunciamiento, de forma clara interfiere en la función jurisdiccional de la CSJ.

Interpretación legal: De la misma forma la CC sustituye a la CSJ en sus funciones cuando en sus considerandos expone el sentido y alcance que se le debe dar una norma y ordena dictar sentencia en congruencia con sus estimaciones. 

Valoración de la prueba: Si la CC contradice lo afirmado por la CSJ en cuanto a lo que consta o no en un documento de prueba y la incidencia que tiene al resolver la controversia.

La regla de valoración: Si la CC le indica a la CSJ el valor probatorio que según la ley le debe dar a una prueba.

Si desconoce el carácter extraordinario, técnico y formalista del recurso de casación: Cuando la CC le ordena la CSJ conocer el fondo de un recurso de casación a pesar de que el mismo fue planteado de forma defectuosa.

 

4. Contraposición de la intención que tiene la CC de hacer justicia frente a los límites previstos en el sistema

Seguramente es frustrante para un juez o magistrado recibir un caso en el que conforme a su parecer se ha cometido una injusticia, y no poder repararla por estar fuera de su competencia. Sin embargo, los límites y reglas del sistema judicial deben observase en atención -entre otros razonamientos-, a lo siguiente:

  1. No debe olvidarse que la impartición de justicia, incluso la que es materia de derechos fundamentales por parte de la CC, está a cargo de humanos y por ello indefectiblemente será imperfecta. Tomando ello en consideración, resulta inválido obviar las reglas de las que está dotado el sistema, bajo la justificación de pretender hacer lo correcto, puesto que por esa misma naturaleza humana, puede ser, que la injusticia no esté en el fallo revisado, sino en el que pretenda enmendarlo.

Aunado a lo anterior, en el caso del recurso de casación, la resolución es emitida por cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la más alta autoridad jurisdiccional dentro del Organismo Judicial; de esa esa cuenta, para garantizar su independencia constitucional, un amparo otorgado en su contra debe superar los estándares más altos de procedencia, en otras palabas, la violación debe ser evidente. La simple disconformidad con la decisión adoptada no debe ser razón para que la CC sobreponga su criterio al adoptado por la CSJ.

  1. Cuando la CC conoce en el amparo el fondo de la discusión sometida a la jurisdicción ordinaria, conculca el debido proceso de la parte que no es la postulante. En efecto, si partimos de la premisa de que en el amparo no deben litigarse cuestiones de fondo de la jurisdicción ordinaria, sino únicamente la existencia o no de un agravio constitucional, el actuar de las partes debe circunscribirse a tales límites. Es decir, en el contradictorio (planteamiento del amparo o evacuación por las demás partes) no deben abordarse cuestiones distintas a la conculcación de un derecho constitucional; de igual forma, y con mayor evidencia en un amparo cuyo acto reclamado es una sentencia de casación, la prueba que debe promoverse deberá ser concreta a ese supuesto agravio. En consecuencia, cuando la CC otorga el amparo sobre una cuestión de fondo, lo hace dentro de un proceso constitucional en el que el contradictorio y la prueba no versaron sobre la materia finalmente decidida, en violación al derecho de defensa.
  1. Puede señalarse que en todo caso somos los litigantes quienes damos pauta al problema descrito, planteando amparos revisores que saturan la jurisdicción constitucional. Un mal no justifica otro. El equivocado uso que los litigantes damos al amparo, debe ser corregido a través de una jurisprudencia uniforme, las multas y las costas. Las sentencias en las que la CC convierte al amparo en una instancia revisora, es un aliciente para que los abogados insistan con la interposición de amparos judiciales improcedentes.
En conclusión, es imperativo que la CC continúe observando la jurisprudencia que ha formado a través de las décadas de su funcionamiento y se abstenga de convertir al amparo en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, debiendo limitar su procedencia a la reparación de agravios constitucionales.
 

[1] Sentencias citadas en la CPR con Notas de Jurisprudencia, edición de fecha agosto 2013.

[2] Es meritorio de análisis particular la actitud que debe adoptar la CSJ ante fallos de amparo en los que la CC se pronuncia sobre materia que no le corresponde. En otros países, al fenómeno que ocurre cuando la jurisdicción ordinaria se niega a dar cumplimiento a dichos fallos del tribunal constitucional, se le llama “Choque de Trenes”. 

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