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LA NECESIDAD DE REGULAR LA REVISION DE LA EJECUCIÓN DE AMPARO

David Erales Jop

Es imperante que la Corte de Constitucionalidad regule el plazo en que se debe solicitar la revisión de la ejecución de lo resuelto en amparo. Lo anterior en atención a que, por no existir disposición legal que señale plazo para el efecto, no existe límite de tiempo para solicitarla, lo cual genera incertidumbre para las partes dentro del amparo, en relación a cuándo es que se debe considerar por terminada dicha disputa, en especial, en aquellos casos en los que el acto reclamado es una actuación judicial, puesto que, a pesar de que potencialmente se produce la cosa juzgada (material), esta realmente no se da, debido a que en cualquier momento lo resuelto puede quedar sin efecto debido a lo que se decida en el auto de la revisión, lo cual atenta en contra del derecho fundamental de Seguridad Jurídica de las partes dentro del proceso.

Se debe tomar en cuenta que la mayoría de los amparos en Guatemala se promueven en contra de resoluciones judiciales. Lo anterior apareja el efecto que, de otorgarse la acción constitucional, la resolución que causa agravio queda sin efecto y, por consiguiente, se ordena a dicho tribunal dictar nueva resolución de conformidad con derecho. A pesar de ello, existen casos en los que la autoridad reclamada (juez) al resolver nuevamente, lo hace sin atender a cabalidad en cuanto al contenido del fallo de amparo[1]. En esos casos hay incumplimiento de la sentencia de amparo, debido a que, en la nueva resolución, no se atiende a las consideraciones plasmadas por el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, el agravio constitucional originalmente denunciado persiste.

Ante dicha situación, lo que procede es, solicitar al tribunal de amparo la revisión de la debida ejecución de sentencia de amparo, para que se verifique si la autoridad reclamada, a pesar de haber dictado nuevo fallo, ha cumplido a cabalidad con lo resuelto en sentencia y, de ser necesario, se reconduzcan las actuaciones para garantizar los derechos de las partes en el amparo.

No obstante, el ejercicio de dicho derecho no debe quedar sin sujeción a un plazo, debido a que ello atenta en contra de otro derecho fundamental como lo es el de Seguridad Jurídica. Lo anterior se da, debido a que, la legislación adjetiva en materia jurisdiccional constitucional no establece el plazo en el que se deba realizar dicha solicitud, con lo cual, deja abierta la posibilidad de que la misma se haga en cualquier momento, inclusive, en un plazo mayor al de 30 días que se tiene para promover amparo. Lo anterior redunda en que, el fallo judicial, que se genera como consecuencia de lo ordenado en el amparo, pueda ser revisando y, en su caso, quede sin valor ni efecto legal, en cualquier momento sin límite de tiempo.

En la práctica se han dado un gran número de casos en los cuales la solicitud de revisión se hace por parte de quien se considera agraviada, pasados treinta días de notificada la nueva resolución dictada por la autoridad reclamada.

Lo anterior atenta en contra de la Seguridad Jurídica de las otras partes, pues a través de la misma, es que, como indica Enrique Vallines García[2], por medio de la preclusión de los actos procesales se “…pretende limitar en el tiempo la situación de incertidumbre que genera el posible ejercicio de un poder jurídico-procesal. Lo anterior puesto que, quien es titular de un poder jurídico-procesal, en este caso el poder pedir la revisión de lo resuelto en amparo, tiene a su alcance provocar alteraciones en la situación jurídica de otros sujetos mediante el ejercicio de su poder”, puesto que, de otorgarse lo pedido, en ese caso quedaría sin efecto lo nuevamente resuelto por la autoridad reclamada y, por ende, pueden variar los derechos de las demás partes dentro de la disputa. Por lo tanto “durante el período de tiempo en el que un poder procesal puede ejercitarse existe, para otros sujetos, incertidumbre —inseguridad— acerca de si esas modificaciones y esos condicionantes van a tener lugar. Y para poner fin a esa incertidumbre se dispone, precisamente, que en cierto instante el poder procesal no ejercitado precluya”[3]. En consecuencia, al no existir regulación en cuanto al plazo en el cual precluye la posibilidad de las partes de pedir la revisión de lo resuelto en amparo, básicamente se mantiene dicha incertidumbre en forma indeterminada, lo cual no debe suceder, puesto que precisamente el Estado es quien debe garantizar esa seguridad y certeza, no propiciarla, siendo evidente la necesidad de regular el plazo máximo sobre el cual se puede ejercitar la facultad de solicitarla. Además de lo anterior, también se da vulneración a la seguridad jurídica en cuanto a la cosa juzgada, puesto que como indica De la Oliva Santos, citado por Enrique Vallines García, esta “subviene a las necesidades de “seguridad y paz jurídicas”, “entre ellas, que una discusión jurídica no se prolongue indefinidamente[4]”, lo cual sucede en estos casos, puesto que, en cualquier momento (indefinidamente) se puede solicitar la revisión, siendo incierto el derecho de las partes, cuando el Tribunal de amparo puede dejar sin efecto lo resuelto como consecuencia del amparo, al estimar que dicho acto no fue en estricto cumplimiento de lo ordenado en dicha acción constitucional.

De lo anterior se concluye que, la función de fijar un plazo es la de garantizar la seguridad jurídica de quienes, como consecuencia de la preclusión de los actos procesales, pretenden liberarse de las consecuencias del ejercicio de un poder jurídico por parte de otro, puesto que, en dicha situación, lo resuelto, de no ser cuestionado, pasaría a formar cosa juzgada.

Similar situación sucedía en cuanto al plazo para interponer el Ocurso en Queja dentro de los amparos, previo a la vigencia del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 72, regula el derecho de las partes dentro del amparo de ocursar en queja, no así el plazo para hacerlo. Al efecto el autor Victor Manuel Castillo Mayén[5] indica: “Una peculiaridad meritoria de mención es que no existe plazo legal para interponer el ocurso en 30 días. Para el efecto de conferir seguridad ante tal deficiencia legal, inicialmente, la Corte de Constitucionalidad consideró la teoría del principio de “preclusión procesal” Dicha hipótesis o principio consiste en viabilizar la procedencia del relacionado medio de impugnación antes de que precluya la fase procesal en que se conoce de la misma.” Dicha Corte en fallos posteriores, estimó que el plazo máximo para pedir el Ocurso era de 30 días, debido a que al ser accesorio al amparo, este debería seguir la suerte del principal, y por ende no podía quedar un derecho sujeto a un plazo mayor al de interponer dicha acción constitucional, indicando en los mismos que: “Revisados los antecedentes, se evidencia que el ocurso en queja fue presentado en forma extemporánea, toda vez que de conformidad con reiterada jurisprudencia sentada por este Tribunal con relación al término para la promoción del ocurso, se ha establecido que siendo una incidencia en el amparo, no podría esta superar el plazo previsto para la presentación de la acción principal, que es el amparo, por lo que éste debe promoverse en treinta días después de conocido el hecho contra el que se reclama.” Exp. No. 1230-2012. Los distintos criterios y la falta de certeza que ello creaba, sirvió de base a dicha Corte para que, en atención al artículo 191 de dicha disposición legal, regulase el plazo para hacer valer dicho derecho, lo cual quedó plasmado dentro del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

En consecuencia, de lo anterior se desprende que es viable que, por medio de un Acuerdo, la Corte de Constitucionalidad regule lo relativo a un plazo, razonable, para que las partes puedan requerir la revisión de la debida ejecución de la sentencia de amparo, en aquellos casos en los que se estime la autoridad reclamada no dio debido cumplimiento a lo ordenado. Con lo anterior se brindaría seguridad a las partes, en cuanto a que la disputa no queda abierta indefinidamente, brindando certeza a los usuarios del sector justicia del momento en que una resolución realmente ha causado estado y, por ende, los verdaderos efectos de la cosa juzgada, es decir, saber en qué momento la disputa culminó, sin que se pueda modificar lo resuelto por los tribunales de amparo.

 

[1]Por medio del amparo no se puede ordenar a un juez resolver en determinado sentido, debido a que ello atenta en contra de la Independencia Judicial consagrada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República e incluso penada por la Ley (delito de Violación a la Constitución art. 381inciso 2º del Código Penal). Lo que el Tribunal Constitucional si puede y, debe hacer, es esgrimir las consideraciones necesarias en las que desarrolle los razonamientos por medio de los cuales se explique por qué, el acto reclamado, conlleva o apareja violación a derechos fundamentales del postulante, para que, en todo caso, la autoridad reclamada pueda atender precisamente a dichas consideraciones al cumplir con lo ordenado y, así, evitar o reparar el agravio constitucional denunciado.

[2] Preclusión, Cosa Juzgada y Seguridad Jurídica: a vueltas con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Enrique Vallines García. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid. http://eprints.ucm.es/48150/1/Preclusi%C3%B3n_cosa_juzgada_y_seguridad_jur%C3%ADdica_ENRIQUE_VALLINES.pdf

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Derecho Procesal Constitucional. Marcelo Pable E. Richter, Victor Manel Castillo Mayén y Alejandro Morales Bustamante. 1ª Edición. Guatemala 2011. Página 108.

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