IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
"Ovando Orozco, Juan Carlos c/ Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica
s/ Apelación de Amparo
". Expediente 1041-2001.
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Expediente No . 1041-2001 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , cinco de febrero de dos mil uno . En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de junio de dos mil uno , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio en el amparo promovido por Juan Carlos Ovando Corzo , contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con su propio patrocinio . I . EL AMPARO ANTECEDENTES A ) Interposición y autoridad : presentado en la Corte Suprema de Justicia el dos de marzo de dos mil uno . B ) Acto reclamado : sentencia de once de septiembre de dos mil dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que revocó la dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , en el juicio ordinario laboral promovido por el postulante contra el Estado de Guatemala . C ) Violaciones que denuncia : no indicó . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume : a ) inició su relación laboral con el Organismo Judicial en mil novecientos ochenta y dos , laborando desde ese entonces en varios juzgados de la ciudad capital , hasta que fue sometido a proceso penal por la supuesta comisión de un delito , habiendo sido suspendido de su cargo de oficial segundo del Juzgado Quinto de Familia por orden de la Corte Suprema de Justicia ; b ) posteriormente al haber dilucidado su situación jurídica en el referido proceso penal , la Corte Suprema de Justicia ordenó su inmediata reinstalación del cargo que desempeñaba pero no contempló el pago de salario caídos , argumentando que no había sido esa Corte la que había promovido el proceso en su contra ; c ) por lo anterior , inició demanda ordinaria laboral contra el Estado de Guatemala , declarada con lugar por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , ordenándose a la parte demandada pagarle los salarios dejados de percibir por todo el tiempo de la suspensión individual total de la relación laboral ; apelado el fallo , la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , dictó la sentencia de once de septiembre de dos mil < acto reclamado > revocando la sentencia apelada , y declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida ; sin tomar en cuenta que existen antecedentes en el Departamento Financiero del Organismo Judicial que evidencian que en casos como el suyo , en que se ha suspendido a trabajadores del Organismo Judicial por la supuesta comisión de un delito y se les ha absuelto y reinstalado , les han sido cancelados a dichas personas todos sus salarios caídos y demás prestaciones , lo cual constituye un derecho adquirido e irrenunciable que constitucionalmente no le puede ser negado , y dado que el Organismo Judicial acostumbraba dicho proceder , éste debe conservarse y , en su caso reconocerle el pago de salaros caídos y demás prestaciones , pues de lo contrario se estaría violando un precepto constitucional , en virtud de que el segundo párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que " Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil , conservarán ese trato .". Solicitó que se le otorgue amparo . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de Procedencia : invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo , /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=1041-2001-0000.pdf&rsargs[]=1
Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 3 º. de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . II . TRAMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : El Estado de Guatemala . C ) Remisión de antecedentes : a ) expediente doscientos cincuenta y siete – noventa y nueve ( 257-99 ) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social ; b ) expediente del juicio ordinario laboral mil novecientos ochenta y uno – noventa y siete ( 1981-97 ) del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala . D ) Prueba : los antecedentes incorporados al amparo . E ) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró : " Del estudio de la sentencia emitida por la sala Segunda de la Corte de Apelaciones se establece que en la misma se le niega al solicitante el derecho a los salarios caídos sobre la base de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 de la Ley de Servicio Civil , el cual señala que en los casos de detención y prisión provisional es procedente la suspensión de trabajo sin goce de sueldo , así como en lo dispuesto por el numeral 3 º. del artículo 13 de la Ley Orgánica del Presupuesto ( Decreto Ley 2-86 ) ( sic ), el cual señala que no se reconocerán sueldos no devengados . Existe pues un conflicto de normas divergentes entre lo que dispone la Constitución Política de la República y la Ley del Servicio Civil , conflicto que en el presente caso se soluciona aplicando el principio de la supremacía constitucional , el cual señala que los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República sobre cualquier ley o tratado , careciendo de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior , principio éste que se desarrolla en los artículos 3 º. de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 de la Ley del Organismo Judicial . Por lo tanto , siendo la norma constitucional citada superior , en el presente caso era procedente respetar las ventajas y mejoras laborales de que el solicitante gozaba por razón de que el Organismo Judicial ha acostumbrado a pagar todos los salarios caídos a los empleados cuando son sometidos a proceso penal y luego absueltos y reinstalados , tal como se comprueba en informe que en auto para mejor fallar fuera rendido por el Departamento Administrativo del Organismo Judicial . Por otra parte y como ilustración de que la legislación ordinaria también recoge este principio , se puede citar el artículo 68 del Código de Trabajo que preceptúa ´... el trabajador que obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoria , tendrá derecho a que el patrono le cubra los salarios correspondientes al tiempo que de conformidad con las normas procesales respectivas deba durar el proceso ...´ Por las razones consideradas el amparo que se pide debe otorgarse a efecto de que se restituya al peticionario en la situación jurídica afectada , toda vez con la sentencia emitida se le está afectando en sus derechos laborales que son parte de los derechos sociales contenidos y desarrollados en el Título Segundo de la Constitución Política de la República , relativo a los derechos humanos . Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales , razón por la cual , con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia , la exonera del pago de las costas procesales .". Y resolvió : "... I ) Otorga el amparo solicitado por Juan Carlos Ovando Corzo ; en consecuencia : a ) deja en suspenso , en cuanto al reclamante , la sentencia de fecha once de septiembre del año dos mil , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente doscientos cincuenta y siete guión noventa y nueve ; b ) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución ; c ) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado , respetando los derechos y garantías del /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=1041-2001-0000.pdf&rsargs[]=2
postulante , así como el principio de la supremacía constitucional , bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados , en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido los antecedentes , sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes . II ) No hay condena en costas ...". III . APELACION El Estado de Guatemala y el Ministerio Público apelaron . IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A ) El postulante reiteró los argumentos expuesto en el memorial inicial y agregó que en el trámite del amparo , por medio del informe rendido por el Departamento Administrativo del Organismo Judicial , en virtud de auto para mejor fallar dictado por la Corte Suprema de Justicia , quedó confirmado que el Organismo Judicial acostumbraba cancelar todos los salarios caídos y demás prestaciones a personas que , como en su caso , fueron suspendidas por procedimientos penales instruidos en su contra , y luego al habérseles absuelto fueron reinstaladas , por lo que ese trato debe conservarse . Solicitó que se confirme la sentencia apelada . B ) El Estado de Guatemala alegó que la sentencia de segundo grado dictada por la autoridad impugnada fue emitida aplicando el ordenamiento jurídico adecuado al caso concreto . El hecho de que se haya revocado la sentencia de Primera Instancia no implica violación a derecho alguno , pues ésta fue emitida ajustada a las constancias procesales , en virtud de que el Estado de Guatemala no reconoce sueldos devengados ni servicios y suministros no prestados de conformidad con el artículo 13 , numeral 3 º, de la Ley Orgánica del Presupuesto y de conformidad con las normas constitucionales y ordinarias , lo pretendido por el postulante es improcedente ya que su suspensión fue sin goce de salario de conformidad con la Ley de Servicio Civil , por lo que no se puede aplicar el artículo 68 del Código de Trabajo . El pagar salarios por una suspensión sin goce de salario es incongruente con los principios del Derecho Administrativo y las normas fundamentales de la Ley Orgánica del Presupuesto . Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo . C ) El Ministerio Público argumentó : a ) no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia , en virtud de que el postulante era trabajador del Estado , por lo que la ley que regía entre éste y el Organismo Judicial era la Ley de Servicio Civil como lo norma el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala , no existiendo conflicto entre lo dispuesto entre la ley fundamental y la Ley del Servicio Civil como argumenta la Corte Suprema de Justicia ; b ) el solicitante , al ser absuelto y reinstalado , no tenía derecho de que le pagaran los salarios caídos , de conformidad con el artículo 74 , numeral 4 de la Ley de Servicio Civil , que es la ley aplicable a los trabajadores del Estado como lo norma el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por lo que la autoridad impugnada , al resolver , actuó dentro del ámbito de sus atribuciones , sin vulnerar derecho constitucional alguno al postulante . Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo . CONSIDERANDO -I- El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido , y procederá /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=1041-2001-0000.pdf&rsargs[]=3
siempre que las leyes , actos , resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícitos una amenaza , restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan . -II- En el caso de análisis , el postulante señala como acto reclamado la sentencia de once de septiembre de dos mil dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que revocó la dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , en el juicio ordinario laboral promovido por el amparista contra el Estado de Guatemala . Del estudio de los antecedentes se establece que el postulante , después de haber sido absuelto por la supuesta comisión de un delito penal , fue reinstalado en el cargo del cual había sido suspendido en virtud de la circunstancia referida , pero se le negó el pago de salarios caídos durante el tiempo que duró dicha suspensión , razón por la cual inició demanda ordinaria laboral , basando su pretensión en la existencia de antecedentes en el Departamento Financiero del Organismo Judicial en los cuales se evidencia que fueron cancelados todos los salarios caídos y demás prestaciones a personas que también habían sido suspendidas de sus labores por las mismas causas por las que a él se le suspendió y que posteriormente se les reinstaló al habérseles absuelto de la causal que se les imputaba . Dicha demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , fallo que fue revocado por la autoridad impugnada al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado . En el proceso de amparo , el tribunal de primer grado , para mejor fallar , solicitó al Departamento Administrativo del Organismo Judicial un informe en el que se indicara "... si a los empleados del Organismo Judicial se les acostumbra pagar todos los salarios caídos y demás prestaciones cuando fueron sometidos a proceso penal y luego fueron absueltos y reinstalados ;...", habiendo informado la Sección de Nóminas y Planillas del Departamento de Administración del Organismo Judicial – en sentido afirmativo a la pretensión del postulante- que "... en esta sección efectivamente se cancelan salarios caídos y otras prestaciones ; a los empleados que por resolución de la Honorable Corte Suprema de Justicia han sido absueltos y reinstalados ." Siendo que el obviar tal costumbre , podría entrañar una violación de lo dispuesto en el artículo 108 constitucional , se considera viable el otorgamiento del amparo , de acuerdo con el criterio sustentado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se deben " respetar las ventajas y mejoras laborales de que el solicitante gozaba por razón de que el Organismo Judicial ha acostumbrado a pagar todos los salarios caídos a los empleados cuando son sometidos a proceso penal y luego absueltos y reinstalados " expresado en la sentencia que se examina , razón por la cual , la sentencia apelada debe confirmarse . LEYES APLICABLES Artículos 265 , 268 y 272 inciso c ) de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 1 º., 2 º., 3 º., 4 º., 5o ., 6 º., 8 º., 42 , 49 , 50 , 52 , 53 , 54 , 60 , 61 , 66 , 67 , 183 y 185 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad .
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