IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
17-
Julio-
2006.
"Valladares Santisteban, Luis Jose Fernando c/ Valladares Santisteban, Carlos Arturo; Valladares Santisteban, Teresita Eugenia; Aguirre García de Ardavin, Versy Lucrecia
s/ Juicio ordinaro de nulidad del negocio jurídico y de escritura pública
". Expediente 78-2006.
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17 / 07 / 2006 – CIVIL 78-2006 Recurso de Casación interpuesto por Luis José Fernando Valladares Santisteban , contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Hay error en el planteamiento por Quebrantamiento Substancial del Procedimiento , cuando se invoca incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso , si no existe análisis jurídico doctrinario que permita analizar la incongruencia del fallo . ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede aducirse de valoración de un medio de convicción , cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba , toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo . Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba , debe identificarse el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador . VIOLACIÓN DE LEY El submotivo de violación de ley procede , entre otros casos , cuando el juzgador resuelve la controversia en contra del contenido de una norma . APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No puede prosperar el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley , si el tribunal no hizo aplicación de la norma que se acusa como infringida . INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No puede existir Interpretación Errónea de la Ley , cuando se invoca el artículo /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060717-0003-78-2006.pdf&rsargs[]=1
148 de la Ley del Organismo Judicial como erróneamente interpretado , toda vez que es una norma de carácter procesal . Leyes analizadas : Artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CAMARA CIVIL . Guatemala , diecisiete de julio de dos mil seis . Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUIS JOSE FERNANDO VALLADARES SANTISTEBAN contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco , dentro del juicio ordinario planteado por el recurrente contra Carlos Arturo Valladares Santisteban ; Teresita Eugenia Valladares Santisteban ; Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin ; como tercero a Mario Fredy Soto Ramos y Grupo D ’ Lovi Internacional , Sociedad Anónima , respectivamente . ANTECEDENTES I . El diecinueve de mayo de dos mil cuatro , Luis José Fernando Valladares Santisteban promovió juicio ordinario ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil contra Carlos Arturo Valladares Santisteban ; Teresita Eugenia Valladares Santisteban ; Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin ; como tercero a Mario Fredy Soto Ramos y Grupo D ’ Lovi Internacional , Sociedad Anónima , respectivamente ; solicitando a ) la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número quinientos veintiséis ( 526 ), faccionada en la ciudad de Guatemala el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios del notario Mario Fredy Soto Ramos ; b ) la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública número quinientos veintiséis ( 526 ), faccionada en la ciudad de Guatemala el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios del notario Mario Fredy Soto Ramos ; y c ) la declaratoria de la existencia de daños y perjuicios , manifestando entre otros , que en la fecha en que suscribió el contrato /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060717-0003-78-2006.pdf&rsargs[]=2
ya relacionado , era menor de edad , por consiguiente carecía de capacidad legal para suscribir dicho contrato , y que firmó el mismo sin comprender lo que estaba haciendo , debido a su minoría de edad . Asimismo , manifestó que firmó sin haber sido solicitada previamente la autorización judicial correspondiente para vender bienes de menores , y los demandados lo hicieron comparecer sin representante legal siendo él copropietario de los bienes enajenados . II . La señora Ana Lucrecia Aguilar Chávez , en representación de Grupo D ’ Lovi Internacional , Sociedad Anónima se apersonó como tercero interesado de buena fe y se opuso en sentido negativo a la demanda instaurada en su contra el veinte de julio de dos mil cuatro ; y el señor Mario Fredy Soto Ramos evacuó la audiencia que le fuera conferida el veintiocho de julio de dos mil cuatro solicitando se le desvincule del proceso de conformidad con los argumentos esgrimidos . III . La señora Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin interpuso por la via de los incidentes , excepciones previas de incompetencia y caducidad , las cuales fueron declaradas sin lugar mediante auto de fecha tres de agosto de dos mil cuatro , confirmada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones por auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco . IV . Los demandados Carlos Arturo Valladares Santisteban ; y Teresita Eugenia Valladares Santisteban ; fueron declarados en rebeldía , en resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco . V . El cuatro de julio de dos mil cinco , el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la cual al resolver declaró con lugar la demanda ordinaria planteada , y como consecuencia declaró nulo el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble . VI . Ana Lucrecia Aguilar Chávez en nombre de su representada , y Versy Lucrecia Aguirre García de Ardavin apelaron la sentencia ya relacionada ; misma que fue resuelta con fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y declarada con lugar ; en consecuencia revocó la sentencia . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060717-0003-78-2006.pdf&rsargs[]=3
VII . Luis José Fernando Valladares Santisteban plantea recurso de casación que ahora se conoce . DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de acuerdo a lo considerado y leyes citadas , al resolver declaró : “ I ) CON LUGAR los recursos de apelación planteados , y en consecuencia REVOCA la sentencia venida en grado , II ) Resolviendo conforme a derecho DECLARA : SIN LUGAR la demanda planteada por LUIS JOSE FERNANDO VALLADARES SANTISTEBAN en contra de CARLOS ARTURO VALLADARES SANTISTEBAN , TERESITA EUGENIA VALLADARES SANTISTEBAN , VERSY LUCRECIA AGUIRRE GARCIA DE ARDAVIN , MARIO FREDY SOTO RAMOS y la entidad GRUPO D ’ LOVI INTERNACIONAL , SOCIEDAD ANÓNIMA .” Para llegar a la anterior conclusión , la Sala consideró : “ En el caso que nos ocupa , el actor ofreció probar sus afirmaciones de hecho con : documentos , declaración de parte , Reconocimiento judicial , declaración de testigos , medios científicos de prueba , y presunciones legales y humanas . Al valorar los medios de prueba aportados al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica , haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia se arriba a la certeza jurídica que la sentencia apelada no se encuadra a derecho y a la realidad procesal ya que en cuanto a la nulidad del instrumento público , en la demanda no se indica cuales son a criterio del demandante la o las formalidades esenciales que se omiten para solicitar su nulidad , aparte de que de la lectura del mismo se ve que este cumple con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código Notariado ( sic ) y además de ello , la acción para plantear la nulidad , fue presentada extemporáneamente , razones por las cuales en este aspecto la sentencia apelada debe ser revocada . En lo que respecta a la nulidad pretendida del negocio jurídico contenido en la escritura pública número quinientos veintiséis autorizada en esta ciudad el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario MARIO FREDY SOTO RAMOS , es de hacer constar que de acuerdo con la ley de la materia , la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio , sabiendo o debiendo
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