IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
16-
Enero-
2007.
"Banco Metropolitano, Sociedad Anónima c/ Congreso de la República de Guatemala
s/ Inconstitucionalidad en caso concreto
". Expediente 1110-2005.
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Expediente 1110-2005 1 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 1110-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , dieciséis de enero de dos mil siete . En apelación , y con sus antecedentes , se examina la resolución del nueve de mayo de dos mil cinco , dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente , constituido en Tribunal Constitucional , en el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto promovido por Francisco José Alvarado Macdonald , quien afirma actuar en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal suspendido en sus funciones del Banco Metropolitano , Sociedad Anónima . El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Marco Vinicio Prado Serrano . ANTECEDENTES I . LA INCONSTITUCIONALIDAD A ) Caso concreto en que se plantea : causa penal número seis mil doscientos diecinueve - dos mil cuatro , oficial cuarto , que por el delito de falsificación de documentos privados y usurpación de funciones en forma continuada se sigue contra el solicitante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B ) Ley que se impugna de inconstitucional : Decreto 5-99 del Congreso de la República ( Ley para la Protección del Ahorro ), artículos 15,16 y 18 . C ) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 12 , 15 , 39 , 41 , 44 , 132 , 133 , 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D ) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por el solicitante se resume : a ) la persecución penal instaurada en su contra por el Ministerio Público , se deriva de la denuncia que presentara el Presidente de la Junta de Intervención Administrativa del Banco Metropolitano , Sociedad Anónima , basando tal denuncia en hechos falsos y alterados para pretender dar una tonalidad de ilicitud que no tienen ; b ) en la denuncia de mérito , se hacen señalamientos sobre anomalías en la autorización de las prórrogas de créditos y para el efecto Roberto Gutiérrez Luna presenta la denuncia en su calidad de Presidente de la mencionada Junta de Intervención Administrativa , lo cual justifica con la resolución JM – ciento doce – dos mil uno emitida el uno de marzo de dos mil uno por la Junta Monetaria , en donde consta su nombramiento ; c ) el caso concreto se inicia desde el momento en que la Junta Monetaria decide nombrar una Junta de Intervención en el Banco Metropolitano , Sociedad Anónima , amparándose en el texto inconstitucional de los artículos 15 y 16 de la Ley para la Protección del Ahorro ; dichas normas establecen que las instituciones bancarias en las que se detecten , a criterio de la Superintendencia de Bancos con aprobación de la Junta Monetaria , graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez , solvencia o solidez patrimonial , quedan sujetas a intervención en los términos contemplados en la Ley para la Protección del Ahorro , por medio del nombramiento de una junta de intervención , lo cual implica por ministerio de la ley y por razones de interés social , la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida ; d ) que resulta indispensable se tramite en la vía de los incidentes la inconstitucionalidad en caso concreto contra los artículos citados , pues éstos no son aplicables al caso de la intervención del Banco Metropolitano , Sociedad Anónima , en los cuales fundamentó la Junta Monetaria el nombramiento de la Junta Interventora de fecha uno de marzo de dos mil uno ; e ) que la resolución anterior esta revestida de ilegalidad por oponerse a la Constitución en la normativa contenida en los artículos 12 , 15 , 39 , 41 , 44 , 132 y 133 que contienen lo relativo a derechos de defensa , de propiedad privada e inherentes a la persona humana ; f ) el artículo 15 cuestionado , al establecer que las disposiciones de la Ley para la Protección del Ahorro tienen el carácter de orden público , resulta inaplicable en el caso concreto , pues no puede el Congreso de la República darle a esa normativa el carácter de Ley de Orden Público , lo cual contraviene lo regulado por el artículo 175 constitucional , toda vez que solamente una Asamblea Nacional Constituyente puede crear una ley de esa naturaleza y el Congreso de la República únicamente puede reformar la vigente , con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran ; g ) el artículo 16 , impugnado , se contrapone a los artículos 12 , 14 , 39 y 40 constitucionales , pues al llevar implícita una declaración no judicial de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria , suspendiendo sus derechos patrimoniales y las funciones de la totalidad de los miembros de los órganos de administración de una entidad bancaria , atenta contra el debido proceso , la presunción de inocencia y el derecho de propiedad privada ; h ) respecto al artículo 18 señalado de inconstitucional , se acusa contravención al derecho de propiedad reconocido en el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20070116-0000-1110-2005.pdf&rsargs[]=1
Expediente 1110-2005 1 artículo 39 de la Constitución Política de la República , pues contempla que la Junta de Intervención que se nombre pueda negociar las acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales de la entidad bancaria , la compensación con acciones de las acreedurias que se tengan contra la misma , cualesquiera clase de acreedores , así como la venta en oferta pública , bursatil o extrabursatil de un número de acciones comunes y la enajenación de activos y derechos del banco intervenido , con lo cual su aplicación establece una especie de expropiación o despojo de las acciones propiedad de los accionistas del Banco Metropolitano , Sociedad Anónima ; e , i ) aunado a lo anterior , indica que es nulo de pleno derecho que la Superintendencia de Bancos tenga la facultad de convertirse en un órgano administrativo competente para tramitar procedimientos administrativos , cuando la propia Constitución señala en los artículos 132 y 133 que el único ente encargado de velar por el procedimiento administrativo bancario lo es la Junta Monetaria , contra la cual se podrán interponer todos los recursos administrativos , amen de que le corresponde con exclusividad la determinación de la política monetaria , cambiaria y crediticia del país y velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional . Solicita que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se declare la inaplicabilidad de los mencionados artículos respecto de su persona , en calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal , en la decisión de la intervención del Banco Metropolitano , Sociedad Anónima con el fin de demostrar que no existen hechos ilícitos que investigar en el proceso penal , el que debe suspenderse en definitiva . E ) Resolución de Primer grado : El tribunal consideró : “... En el presente caso , se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto en la etapa preparatoria del proceso penal que promueve el Ministerio Público , contra el señor Francisco José Alvarado Macdonald , haciendo relación para efectos de dicho planteamiento , de que la persecución penal instaurada en su contra , se deriva de la denuncia que presentara el Presidente de la Junta de Intervención Administrativa del Banco Metropolitano , Sociedad Anónima , Roberto Gutiérrez Luna , relacionada con las prórrogas de créditos que fueran autorizados por el Consejo de Administración de la entidad bancaria antedicha y formalizadas por el señor Alvarado Macdonald . En razón de ello , denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 15 , 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro , contenida en el Decreto número 5-99 del Congreso de la República . El carácter intrínseco del planteamiento de la inconstitucionalidad conlleva que el juez haga un análisis de los planteamientos como puntos de derecho y por consiguiente debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad denunciada . En el caso que nos ocupa , no se dan los requisitos que lleven a determinar que la entidad Banco Metropolitano , Sociedad Anónima , es la entidad contra la que acciona penalmente el Ministerio Público , la cual si se le emprende contra el señor Francisco José Alvarado Macdonald , quien es una persona distinta a la de la sociedad mercantil identificada por lo que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto , no es fundada , ya que si lo sería , si ésta fuera motivada por un interés jurídico concreto , o sea porque , el proceso se siguiera en contra la entidad bancaria de mérito . Pero no como se pretende , toda vez que tal acción de inconstitucionalidad se basa en causas derivadas de potencialidades interpretativas , incompatibles con el proceso a decidirse por este órgano de jurisdicción ordinaria . En tal virtud es procedente hacer las declaraciones que en derecho corresponden en la parte dispositiva de la presente resolución ...”. Y resolvió : “... I ) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Francisco José Alvarado Macdonald respecto de los artículos 15 , 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro ; II ) De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad , se suspende el proceso principal , hasta que el presente auto cause ejecutoria …” II . APELACIÓN El postulante apeló . III . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A ) El Incidentante reiteró lo expuesto en su memorial inicial y señala que el Tribunal Constitucional de primera instancia , al dictar el auto apelado , no actuó conforme a derecho sin apegarse al principio de independencia judicial , ya que no se puede obviar que los artículos 15 , 16 y 18 del Decreto 5-99 del Congreso de la República , llevan implícitas violaciones constitucionales a los derechos de propiedad privada , debido proceso , indemnización en caso de expropiación , legalidad , presunción de inocencia y preeminencia constitucional . Solicitó que se revoque la resolución apelada y se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de las normas cuestionadas . B ) La Fiscalía de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20070116-0000-1110-2005.pdf&rsargs[]=2
Expediente 1110-2005 1 Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público , indicó que comparte el criterio emanado por el Tribunal Constitucional de Primer Grado , ya que la inconstitucionalidad pretendida es improcedente . Agregó que la Corte de Constitucionalidad , en sentencia del cinco de enero del dos mil , en el expediente doscientos setenta y seis – noventa y nueve , se pronunció respecto a una acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 9 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley para la Protección del Ahorro , habiendo declarado sin lugar el planteamiento con lo cual se demuestra fehacientemente que ninguna de las normas ahora cuestionadas en caso concreto poseen esa característica . Solicitó que se confirme la sentencia apelada , se condene en costas al postulante y se imponga multa al abogado patrocinante , de conformidad con el artículo 148 de la Ley de la materia . C ) La Unidad de Delitos Relacionados con Bancos , Aseguradoras y Financieras de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado del Ministerio Público , manifestó estar de acuerdo con lo resuelto en primer grado . Solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación , condenar en costas al postulante e imponer multa al abogado patrocinante . CONSIDERANDO -I- El artículo 116 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad , establece que en casos concretos , en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción , en cualquier instancia o en casación , hasta antes de dictarse sentencia , las partes podrán plantear como acción , excepción o incidente , la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad . La acción de inconstitucionalidad constituye un medio por el que se garantiza el respeto a la supremacía de la Constitución , a fin de asegurar el régimen de derecho . De conformidad con el artículo 123 de la Ley citada , cuando en caso concreto se impugna de inconstitucional una ley , ésta debe haber sido citada como apoyo de derecho en la demanda , en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio . Si la impugnación prospera , se declara la inaplicabilidad de la ley . -II- En el presente caso se plantea , en incidente , la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 15 , 16 y 18 de la Ley Para la Protección del Ahorro -Decreto número 5-99 del Congreso de la República- , el cual si bien ya fue derogado por el Decreto 19-2002 del Congreso de la República -Ley de Bancos y Grupos Financieros- , es aplicable al caso concreto conforme lo regulado en el artículo 117 de la última ley citada , es decir , a aquellos casos iniciados durante su vigencia . Afirma el solicitante que se violan los artículos 12 , 39 , 40 , 44 , 132 , 133 , 175 y 203 de la Constitución Política de la República . Al respecto , señala que el artículo 15 objetado , establece que las disposiciones de esa ley tienen carácter de orden público , pues persiguen salvaguardar y asegurar la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional , pretendiéndose darle a dicha normatividad el carácter de Ley de Orden Público -de rango constitucional- , lo cual contraviene lo ordenado y regulado por el artículo 175 de la Carta Magna , porque sólo la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala , puede crear una ley de esa naturaleza . Esta Corte considera que el incidentante confunde dos situaciones distintas , ya que no es lo mismo que en una ley se establezca que sus disposiciones tienen el carácter de orden público -clasificación de la ley- , con el fin de hacer énfasis en su generalidad e imperatividad , con lo que regula la Ley del Orden Público propiamente dicha , la cual tiene carácter constitucional pues establece , dentro del Estado de Derecho , el régimen de excepción que es parte del sistema de legalidad , por lo que el calificativo que el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Para la Protección del Ahorro da a lo regulado por dicha ley , no implica que tengan carácter de normas constitucionales , ni que estén relacionadas con lo normado por la Ley del Orden Público . Consecuentemente , con fundamento en lo expuesto , la pretensión de inconstitucionalidad del postulante en lo que toca a la norma examinada no puede prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia . -III- /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20070116-0000-1110-2005.pdf&rsargs[]=3
Expediente 1110-2005 1 Señala el incidentante que el artículo 16 de la Ley para la Protección del Ahorro también es inconstitucional , al contraponerse con lo establecido en los artículos 12 , 14 , 39 , 40 , 132 , 133 y 203 de la Constitución Política de la República , puesto que dicha norma lleva implícita una declaración no judicial de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria , vulnerando su derecho de defensa , al ser declarados , mediante una simple resolución administrativa , como responsables directos de la iliquidez o insolvencia patrimonial de una entidad bancaria , sin antes haber seguido un proceso legal y previamente establecido . Además , considera que viola el derecho de propiedad , al suspender sus derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la sociedad , sin seguir un procedimiento de expropiación . Previo al análisis correspondiente , es oportuno señalar que es un hecho notorio que la nueva estructura legal de las operaciones financieras , ha generado que los entes que tienen la responsabilidad de fiscalizar el sistema bancario , promuevan estrategias más eficaces y profundas que las que hasta entonces habían puesto en práctica . Inclusive han aumentado considerablemente las medidas correctivas , preventivas y sancionatorias y que , en la protección del ahorro , se aprecia la manifiesta intención del legislador ordinario de hacer prevalecer el interés social sobre el interés particular , lo cual está reconocido en los artículos 44 de la Carta Magna y 22 de la Ley del Organismo Judicial . Partiendo de lo anterior , este Tribunal advierte que el artículo 16 , objetado , no vulnera derecho constitucional alguno , puesto que se entiende que en el procedimiento que deberá seguir la Superintendencia de Bancos se observará el principio del debido proceso y el derecho de defensa , ya que la solicitud de la que se hace mérito es , en suma , una culminación de diferentes etapas por medio de las cuales , con intervención de la entidad interesada , se llegaría a establecer la existencia de graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pondrían en peligro la liquidez , solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria , lo cual conllevaría riesgos para la banca en general , el sistema de pagos , la economía del país y , en especial , para los ahorrantes , riesgos que el Estado debe tratar de prevenir pero , sobre todo , proteger a estos últimos porque es una de sus obligaciones fundamentales . Por consiguiente , no existe la trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa aducida por el incidentante . En relación al principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 14 constitucional , está Corte señaló en sentencia de fecha cinco de enero de dos mil , dictada dentro del expediente doscientos setenta y seis – noventa y nueve ( 276-99 ), al analizar el mismo artículo objetado que : “... Este principio constituye una presunción iuris tantum que garantiza a la persona sindicada de la comisión de un hecho ilícito que no podrá sufrir una sanción o pena sin que medie prueba suficiente que demuestre su responsabilidad en el hecho penado . Este Tribunal considera que el citado principio en nuestra legislación es propio a los procedimientos punitivos , sean del orden administrativo o penal . Por lo tanto , no es jurídicamente viable , por evidente ausencia de vinculación , que surta eficacia en relación con la norma que se examina , que se contrae a tomar determinadas medidas tendientes a la incoación de una gestión que da lugar al inicio de un proceso mercantil ante un órgano jurisdiccional competente . Adicionalmente hay que tomar en consideración que incluso los delitos a que pudiera dar lugar una eventual declaración de quiebra , culpable o fraudulenta , serían objeto , en cualquier caso , de procesos distintos , independientes en cuanto a sus trámites y efectos y que se ventilarían ante órganos de diferente competencia de la que está atribuida al que conozca de la solicitud que contempla la norma objetada ...”. Tal criterio se reitera en el presente caso , y por el cual tampoco se advierte la contravención que invoca el postulante . Asimismo , en ningún momento , el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley Para la Protección del Ahorro , confronta el derecho de propiedad , porque la acción es un título que le da a su poseedor la calidad de accionista de una sociedad anónima y no propietario del haber social de ésta , teniendo únicamente el derecho de gozar de las ganancias que la sociedad como persona jurídica obtenga , por lo que la suspensión aludida no constituye un desapoderamiento o expropiación de las acciones ; consecuentemente no se da la vulneración señalada . -IV- El incidentante al objetar el artículo 18 del Decreto número 5-99 del Congreso de la
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