IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
10-
Marzo-
2010.
"Aceros Arquitectónicos, Sociedad Anónima c/ Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil
s/ Apelación de sentencia de amparo
". Expediente 3363-2009.
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Expediente 3363-2009 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3363-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , diez de marzo de dos mil diez . En apelación , y con sus antecedentes , se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida por Aceros Arquitectónicos , Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación , José Francisco Monroy Galindo , contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el veinticinco de julio de dos mil ocho , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B ) Acto reclamado : sentencia de once de junio de dos mil ocho , por la cual por la autoridad impugnada confirmó el fallo de veinticinco de marzo de ese mismo año , dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en el que declaró con lugar el juicio ejecutivo promovido por Fianzas Universales , Sociedad Anónima , contra la postulante . C ) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D ) Hechos que motivan el amparo : D . 1 ) Producción del acto reclamado : lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume : a ) celebró contrato de “ fabricación y / o construcción , transporte y / o suministro , montaje y / o instalación de estructuras metálicas ” con Inversiones Parque Industrial Nejapa , Sociedad Anónima , para la realización de un proyecto en el territorio de la República de Nicaragua . Para garantizar el cumplimiento del contrato constituyó fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a favor de la contratante , que otorgó Seguros América , Sociedad Anónima ; b ) para reafianzar la operación contrató , junto a Inmobiliaria Mori , Sociedad Anónima , y Julio Alberto Rivera Echeverría , a Fianzas Universales , Sociedad Anónima , que otorgó dos ( 2 ) fianzas en operación de reafianzamiento a favor de Seguros América , Sociedad Anónima ; c ) aduciendo incumplimiento de su parte , Inversiones Parque Industrial Nejapa , Sociedad Anónima ( contratante ), reclamó a Seguros América , Sociedad Anónima , las obligaciones derivadas de las fianzas recibidas ; d ) por existir controversia en dicho cobro , se llevó a cabo juicio de árbitros en aquel país , habiéndose determinado en el respectivo laudo que Seguros América , Sociedad Anónima , debía cumplir con las responsabilidades adquiridas , derivadas de su supuesto incumplimiento , lo que ocasionó que Fianzas Universales , Sociedad Anónima , cubriera parcialmente el importe de las respectivas fianzas y otras sumas de dinero derivadas de las mismas ; e ) en virtud de ello , ante el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , Fianzas Universales , Sociedad Anónima , promovió juicio ejecutivo en su contra ( de la postulante ), Inmobiliaria Mori , Sociedad Anónima , y Julio Alberto Rivera Echeverría , reclamando el pago de seiscientos once mil setecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos de dólar ( US $. 611,765.61 ), más intereses legales y costas procesales correspondientes ; f ) en su memorial de demanda la actora afirmó que en documentos privados con firmas legalizadas , el catorce de octubre de dos mil cuatro , Inmobiliaria Mori , Sociedad Anónima , Julio Alberto Rivera Echeverría y ella ( la postulante ), se obligaron mancomunada y solidariamente a reintegrarle cualquier cantidad que por concepto de las fianzas extendidas por ésta tuviera que pagar , con o sin su /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100310-0000-3363-2009.pdf&rsargs[]=1
Expediente 3363-2009 2 consentimiento , documentos que constituyeron los títulos ejecutivos ; g ) se opuso a la demanda argumentando que no participó en el Juicio de Arbitraje realizado en Nicaragua y opuso las excepciones de incompetencia en su jurisdicción , ineficacia de los títulos ejecutivos presentados , incongruencia y certeza respecto de la moneda que se declara en la certificación contable y la que se demanda en el memorial presentado , prescripción en los títulos ejecutivos presentados , y de falta de derecho en la parte ejecutante por cumplimiento total del contrato de obra que se pretende cobrar ; h ) en resolución de veinticinco de marzo de dos mil ocho , el juez del caso declaró sin lugar tales excepciones y , en consecuencia , declaró con lugar el juicio ejecutivo promovido , por considerar , respecto de la primera excepción planteada , que : “(…) al hacer el estudio respectivo se establece que en el título ejecutivo …, la parte obligada , en este caso los demandados , „ renuncia al fuero de cualquier domicilio y se sujeta a los tribunales de la ciudad de Guatemala ‟. Esto es lo que se conoce como pacto de sumisión por medio del cual cualquier persona puede someterse a determinado juez para que conozca de una controversia , lo cual es reconocido jurídicamente tanto por el artículo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil como el artículo treinta y cuatro de la Ley del Organismo Judicial . De conformidad con lo anterior queda establecido que este tribunal es competente para conocer de la presente acción ejecutiva , pues la parte ejecutada se sujetó expresamente a esta competencia (…); respecto de la segunda excepción indicó : “(...), debe analizarse el argumento de que si la firma del señor Julio Alberto Rivera Echeverría se hizo en lo personal o en representación de las entidades Aceros Arquitectónicos , Sociedad Anónima , e Inmobiliaria Mori , Sociedad Anónima . A este respecto el juzgador establece que la parte demandada no propuso prueba concreta que acreditara los hechos o argumentos con que pretende atacar la pretensión … como lo es en qué circunstancias se requiere autorización de sus órganos de Administración , pues como puede verse solo se limita a señalar que el representante no tuvo tal autorización … También es importante analizar que el acta de legalización de firmas cumple con lo establecido en el artículo cincuenta y cinco del Código de Notariado y que esta norma no exige constar la calidad o la representación de la persona que firma (…)”; en relación con la tercera excepción opuesta manifestó : “(…) las obligaciones contraídas en los documentos privados con firmas legalizadas , y que constituyen el título ejecutivo , fueron otorgadas en dólares de los Estados Unidos de América , lo que es permitido por la ley de libre negociación de divisas . En tal virtud la moneda que se puede reclamar son dólares de los Estados Unidos de América , lo que consta en la demanda y aunque la certificación contable … habla de dólares Americanos , los mismos no pueden ser diferentes de los contratados en los documentos privados con firmas legalizadas notarialmente y que constituyen título ejecutivo , además de que contiene el símbolo US $, que identifica la moneda circulante de los Estados Unidos de América (…)”; en lo que concierne a la cuarta excepción consideró : “(…) el artículo novecientos dieciséis del Código de Comercio … no puede ser aplicable en el presente asunto , porque aquí no existe contrato de seguro . En este caso es el artículo doscientos noventa y seis del Código Procesal Civil y Mercantil el que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo trescientos veintidós del Código Procesal Civil y Mercantil . Este artículo establece el plazo de cinco años , para que los títulos pierdan su fuerza ejecutiva , en los casos en que la obligación sea simple , como la contenida en los documentos privados con firmas legalizadas , tiempo que se comienza a contar desde el vencimiento del plazo o que se cumpla la condición (…)”; respecto de la quinta excepción indicó que en una carta que obra en autos , de diecisiete de noviembre de dos mil cinco , enviada por /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100310-0000-3363-2009.pdf&rsargs[]=2
Expediente 3363-2009 3 Fianzas Universales , Sociedad Anónima , a Seguros América , Sociedad Anónima , sugiere en el último párrafo de la misma , “(…) someter la controversia a la decisión de terceros , tal y como aconteció habiéndose dictado Laudo Arbitral de fecha cuatro de noviembre del dos mil seis , en que se determinó el incumplimiento de la entidad Aceros Arquitectónicos , Sociedad Anónima y , por lo tanto , la obligación de pago de la entidad Seguros América , Sociedad Anónima , reafianzada por la entidad Fianzas Universales , Sociedad Anónima , que adquirió la obligación de pago y que de conformidad con los documentos privados con firmas legalizadas otorgados por la parte ejecutada deben ahora cancelar los montos que fueron pagados por la entidad ejecutante (…)”; i ) apeló tal resolución , fundamentada en que : 1 ) respecto de la excepción de incompetencia en su jurisdicción , consta en el título ejecutivo que “ renuncia al fuero de cualquier domicilio y se sujeta a los Tribunales de la ciudad de Guatemala ”, expresión que es antijurídica , pues debió expresarse en el “ departamento de Guatemala ”; 2 ) en relación con la excepción de ineficacia de los títulos ejecutivos presentados , el juez del asunto supuso que Julio Alberto Rivera Echeverría está expresamente facultado por las entidades demandadas para la celebración de contratos , pero resulta ser que solamente para negocios que sean del giro ordinario de las sociedades ; 3 ) entre dichas entidades no existe convenio para vincularse en forma recíproca y solidaria ; 4 ) en el juicio de árbitros llevado a cabo en Nicaragua nunca fue notificada ; 5 ) con relación a la excepción de incongruencia y certeza respecto a la moneda que se declara en la certificación y la que se demanda en el memorial presentado , en tal certificación debió haberse especificado que el monto reclamado es en “ dollares ” y no “ dólares ”, para señalar específicamente la unidad monetaria del país a que se refiere en dicho documento , de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española ; 6 ) en lo que concierne a la excepción de falta de derecho en la parte ejecutante por cumplimiento total del contrato de obra que se pretende cobrar , cuando surgió la duda de que si se había hecho la obra o no , se acordó un expertaje con un Ingeniero propuesto por la parte ejecutante , quien determinó que la obra sí se había concluido en un ciento por ciento , por lo que el juez del asunto no le dio a tal dictamen el valor probatorio que merece ; y 7 ) en el aludido laudo arbitral emitido en Nicaragua se determinó que el monto a pagar por parte de Seguros América , Sociedad Anónima , ascendía a la cantidad de trescientos cincuenta mil ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos de dólar ( US $. 350,084.95 ); no obstante ello , la ejecutante reclamó la cantidad de seiscientos once mil setecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos de dólar ( US $. 611,765.61 ), más intereses , lo cual no es congruente con lo señalado y acordado en el respectivo Juicio de Árbitros ; j ) la Sala impugnada , en resolución de once de junio de dos mil ocho , confirmó en su totalidad la sentencia apelada -acto reclamado- . D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : considera que la autoridad impugnada , al dictar el acto reclamado , violó el derecho y principio jurídico enunciados , porque : a ) existe falta de fundamentación respecto al monto que se reclama en el juicio ejecutivo promovido en su contra , ya que dicha suma no corresponde a la cantidad que supuestamente adeuda a la ejecutante , porque la suma demandada es mayor a la ordenada en el laudo arbitral emitido en Nicaragua ; y b ) omitió considerar que no figuró como parte en el juicio de árbitros promovido por Fianzas Universales , Sociedad Anónima . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se declare con lugar el amparo y , como consecuencia , se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclamado , ordenando a la autoridad impugnada dictar nueva resolución sin las violaciones denunciadas . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100310-0000-3363-2009.pdf&rsargs[]=3
Expediente 3363-2009 4 invocó los contenidos en los incisos a ), b ) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 23 , 28 y 29 de la Ley de Arbitraje ; y 66 al 72 del Código Procesal Civil y Mercantil . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : a ) Inmobiliaria Mori , Sociedad Anónima ; b ) Fianzas Universales , Sociedad Anónima ; y c ) Julio Alberto Rivera Echeverría . C ) Remisión de antecedentes : a ) expediente del juicio ejecutivo C dos - dos mil siete - un mil ochocientos cuarenta y siete ( C2-2007-1847 ), del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ; y b ) expediente de apelación ciento noventa y nueve – dos mil ocho ( 199-2008 ), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . D ) Pruebas : a ) los antecedentes del amparo ; y b ) presunciones legales y humanas . E ) Sentencia de primer grado : el tribunal de primer grado consideró : “(...) del estudio de los antecedentes del proceso , la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la conclusión de que la presente acción de amparo presentada por Aceros Arquitectónicos , Sociedad Anónima , debe otorgarse , toda vez que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , al emitir la sentencia de fecha once de junio de dos mil ocho , no observó el hecho de que durante el trámite del proceso en primera y segunda instancia , la postulante pidió que se tuviera como prueba , y se tuvo como tal , la fotocopia que contiene el laudo arbitral dictado en Nicaragua el cuatro de noviembre de dos mil seis , ofrecido como prueba por la tercera interesada dentro del presente amparo y que no fue impugnado de nulidad , documento que ha sufrido los trámites legales para surtir efectos en Guatemala , en el cual a folio dos de dicho laudo y folio doscientos once de la foliación general del proceso , consta que las personas involucradas en el juicio arbitral son únicamente Inversiones Parque Industrial Nejapa , Sociedad Anónima y Seguros América , Sociedad Anónima , lo que significa que a la postulante , Aceros Arquitectónicos , Sociedad Anónima , no se le corrió audiencia para intervenir en el referido proceso arbitral a efecto de defender sus derechos en forma legal y adecuada , siendo la principal obligada del pago de las fianzas objeto del juicio arbitral y que dio origen al juicio ejecutivo ; por consiguiente se le ha violado a la amparista el derecho constitucional de defensa y del debido proceso . Adicionalmente consta en los folios ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco de la pieza de primera instancia , que también se tuvo como prueba presentada de parte de la postulante , la carta de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco enviada por Andrés Cicilia , Presidente de Fianzas Universales , Sociedad Anónima al Presidente de Seguros América , Sociedad Anónima de Nicaragua , en la que el primero de los nombrados reconoció que el anticipo fue invertido en la obra y fue utilizado de manera correcta , por lo que la cobertura de la fianza de anticipo es técnicamente improcedente . No obstante lo anterior , en dicho laudo se condenó a la ahora postulante al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América , en tanto que en la demanda ejecutiva promovida en su contra se le cobra la cantidad de seiscientos once mil setecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos de dólar . Por consiguiente , lo resuelto por la autoridad impugnada conculcó los derechos constitucionales de la entidad postulante , de defensa y del debido proceso , motivo por el cual es procedente acoger la defensa constitucional de amparo solicitada . Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta procedente , toda vez que ha habido restricción y limitación de los derechos que la Constitución Política de la República
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