IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
27-
Julio-
2010.
"Improsa Servicios Internacionales, Sociedad Anónima c/ Tribunal de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala
s/ Apelación de sentencia de amparo
". Expediente 3758-2009.
<< Volver a edición Versión anterior por a << Anterior Siguiente >> Revertir a esta versión search results
/index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100727-0000-3758-2009.pdf&rsargs[]=0
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3758-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veintisiete de julio de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve , dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional promovida por Improsa Servicios Internacionales , Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación , Henry Philip Comte Velásquez , contra el Tribunal de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro Augusto Penados Grajeda . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el veintidós de abril de dos mil nueve , en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y , posteriormente , remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B ) Acto reclamado : resolución de veintitrés de marzo de dos mil nueve , por la que la autoridad impugnada denegó la objeción formulada por la postulante contra el auto de diez de marzo de ese mismo año , que declaró sin lugar las excepciones por ésta planteadas , dentro del proceso de arbitraje de equidad que Construtierra , Sociedad Anónima , promovió en su contra . C ) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y a los principios de certeza y seguridad jurídica . D ) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por los postulantes y del estudio de los antecedentes , se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) derivado de un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento operativo de equipo celebrado con Construtierra , Sociedad Anónima , ésta promovió , ante el Tribunal de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala , proceso de arbitraje de equidad en su contra ; b ) oportunamente , interpuso las excepciones de : i ) incompetencia del tribunal arbitral ; ii ) inexistencia de acuerdo de arbitraje sobre el asunto sometido a arbitraje ; iii ) imposibilidad legal de arbitrar la controversia sometida a arbitraje ; iv ) falta de agotamiento del procedimiento de conciliación previo al inicio del arbitraje ; dichas excepciones las fundamentó , principalmente , en la invalidez de la cláusula de arbitraje en el contrato , ya que la misma excluía aquellos procedimientos que tuvieran trámite especial en la legislación . Tal como ocurría en este caso , que el juicio debía ser sustanciado por la vía sumaria ; c ) dichas excepciones fueron declaradas sin lugar en resolución de diez de marzo de dos mil nueve , por lo que planteó objeción , fundamentada en lo que regula el artículo 41 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación -CENAC- , la que mediante la emisión del acto reclamado fue declarado sin lugar . D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : considera que la autoridad impugnada vulneró los derechos enunciados , ya que al declarar sin lugar la objeción planteada no tomó en consideración que el objeto del arbitraje es un contrato de arrendamiento y no uno de seguro , como se quiere hacer valer , por lo que , de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arbitraje , la controversia no puede ser objeto de esa clase de juicio , pues , por tener un procedimiento específico en el Código Procesal Civil y Mercantil , debe sustanciarse en la vía sumaria . Asegura que , ante esa circunstancia , las excepciones debían ser declaradas con lugar . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se otorgue el amparo y , como consecuencia , se deje sin efecto el acto reclamado . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a ), b ) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes que denuncia como violadas : citó los artículos 2 º., 4 º., 5 º., 12 ,. 28 , 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 2 º., 4 º. y 9 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 1593 , 1595 y 1597 del Código Civil ; 669 y 694 del Código de Comercio ; 229 , inciso 1 ), del Código Procesal Civil y Mercantil ; y 3 º. de la Ley de Arbitraje . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Tercera interesada : Construtierra , Sociedad Anónima . C ) Remisión de antecedentes : expediente del juicio arbitral tres - dos mil ocho ( 3-2008 ) del Tribunal de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala . D ) Prueba : a ) los antecedentes ; y b ) presunciones legales y humanas . E ) Sentencia de primer grado : el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo , consideró : “… el accionante tiene a su alcance el medio legal idóneo para obtener válidamente ante la jurisdicción ordinaria lo que por medio de este proceso constitucional de amparo pretende por lo que existiendo un procedimiento específico que le permite obtener la reparación de la violación a los derechos que denuncia transgredidos en esta instancia y habiendo instado el mismo , este proceso constitucional se convierte en un instrumento no viable , pues se ha reclamado en contra de un acto que se estima no ha causado definitividad , lo que ha hecho generar una causa de improcedencia del amparo ; dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo , impide que este tribunal se constituya para conocer reclamaciones que tienen una vía específica de solución , únicamente cuando la jurisdicción ordinaria administrativa o judicial resulta ineficaz para proveer la tutela efectiva a los derechos que se denuncian transgredidos , entonces puede operar esta acción constitucional para restaurar el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100727-0000-3758-2009.pdf&rsargs[]=1
imperio de los mismos pero no antes como pretende hacerlo el accionante al haber instado esta defensa constitucional en forma directa sin que se advierta la existencia de alguna excepción al principio de definitividad ; siendo entendido que para la concurrencia de la definitividad en el acto reclamado este debe poseer un carácter firme e inmutable , es decir , que sobre el fondo de la cuestión , objeto de estudio no exista posibilidad de producirse pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción ordinaria , mediante la cual pueda enmendarse o superarse el supuesto hecho denunciado . Es por lo anteriormente considerado , se estima que la presente acción de amparo deviene notoriamente improcedente y al resolver así deberá declararse , haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan . La Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé en el artículo 45 que la condena en costas es obligatoria cuando se declara procedente el amparo . También en artículo 46 establece que cuando el tribunal estime razonándolo debidamente , que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente , además de condenar en las costas , sancionará con multa de cincuenta mil quetzales ( sic ), según la gravedad del caso , al abogado que lo patrocine . Por lo anterior , resulta procedente condenar en costas al recurrente , así como imponer una multa a su abogado patrocinante y al resolver así deberá declararse …”. Y resolvió : “… I ) por notoriamente frívolo e improcedente , deniega la acción de amparo interpuesta por la entidad Improsa Servicios Internacionales , Sociedad Anónima , a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación abogado Henry Philip Comte Velásquez en contra del Tribunal Arbitral de Equidad , a través de Pedro Mendoza Montano en su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral de Equidad ; II ) En consecuencia se revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha siete de mayo de dos mil nueve , librándose los oficios y despachos que sean necesarios a donde corresponda ; III ) se condena en costas al amparista y se impone una multa de un mil quetzales a su abogado director y procurador …”. III . APELACIÓN La postulante apeló . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo , agregando que la acción promovida es procedente , ya que al haber declarado sin lugar la objeción planteada a la desestimatoria de las excepciones interpuestas , no tomó en consideración que al tratarse de un asunto derivado de un contrato de arrendamiento , el mismo debía ser tramitado por la vía del juicio sumario y no la arbitral . Solicitó que se revoque el fallo apelado y , como consecuencia , se le otorgue amparo . B ) Construtierra , Sociedad Anónima , tercera interesada , manifestó estar de acuerdo con la sentencia apelada , pues existe falta de definitividad , ya que , según el artículo 21 de la Ley de Arbitraje , la postulante podía solicitar a un tribunal competente el conocimiento de sus agravios . Asimismo , debe considerarse que el amparo no es una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria , pues lo que busca la postulante es conocer de nueva cuenta lo resuelto por el tribunal de arbitraje , lo cual hace improcedente el amparo en cuestión . Solicitó que se confirme la sentencia apelada . C ) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo , ya que la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo impide que éste se constituya para conocer reclamaciones que tienen una vía específica de solución , por lo que , ante la inobservancia del presupuesto procesal de definitividad del acto reclamado , en que ha incurrido el accionante , el tribunal de primera instancia se vio imposibilitado de examinar el fondo de las violaciones que , a criterio de éste , le ocasiona el acto reclamado . Solicitó que se confirme la sentencia impugnada . CONSIDERANDO -I- Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo , sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva ; sobre todo , cuando la autoridad impugnada , al emitir el acto reclamado , ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes . -II- En el caso de estudio , Improsa Servicios Internacionales , Sociedad Anónima , promueve amparo contra el Tribunal de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala , señalando como lesiva la resolución de veintitrés de marzo de dos mil nueve , por la que dicha autoridad resolvió la objeción interpuesta por la postulante contra la de diez de marzo de ese mismo , que declaró sin lugar las excepciones por ésta planteadas , dentro del proceso de arbitraje de equidad que Construtierra , Sociedad Anónima , promoviera en su contra . La amparista aduce que con la emisión del acto reclamado , la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados , ya que , al declarar sin lugar la objeción planteada , no tomó en consideración que el objeto del arbitraje es dilucidar un asunto derivado de un contrato de arrendamiento y no uno de seguro , como se quiere hacer valer . Afirma que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arbitraje , el citado asunto no puede ser /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100727-0000-3758-2009.pdf&rsargs[]=2
objeto de esa clase de juicio , pues , por tener un procedimiento específico en el Código Procesal Civil y Mercantil , debe sustanciarse en la vía sumaria y , por ende , las excepciones debían ser declaradas con lugar . -III- El agravio denunciado se centra en la declaratoria sin lugar de la objeción planteada contra la desestimatoria de unas excepciones interpuestas por la postulante , dentro de un juicio arbitral de equidad . Para determinar si esa denegatoria es susceptible de causar los agravios que la amparista le endilga , se estima necesario abordar lo relativo a los alcances de una gestión de esa naturaleza -la objeción- para el efecto cabe citar el artículo 7 de la Ley de Arbitraje , el cual establece : “… 1 ) Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje , y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o , si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace dentro de ese plazo , se entenderá renunciando su derecho a impugnar . 2 ) La parte que no haya ejercido su derecho a impugnar conforme al párrafo anterior , no podrá solicitar posteriormente la anulación del laudo fundado en ese motivo …”. En ese mismo sentido , el artículo 41 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio prescribe : “… Las partes tendrán el derecho de objetar cualquier incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente reglamento , por parte de El Centro o del Tribunal Arbitral , según sea el caso dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la fecha que tengan conocimiento del mismo . En caso de no hacerlo , se tendrá por renunciado su derecho a objetar y por consentido el acto o resolución , no pudiendo invocarse violaciones al debido proceso o al derecho de defensa si la parte que invoca ser la afectada tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de objeción , en los términos establecidos en este artículo …”. En congruencia con las normas transcritas , el artículo 43 , inciso 4 º., de la Ley de Arbitraje , respecto a la procedencia del recurso de revisión , regula : “… la parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta y objeción oportuna al respecto de las causales señaladas en el numeral 2 ) del presente artículo , no podrá invocar posteriormente la misma causal en el recurso de revisión …”. De esa cuenta , esta Corte considera que la objeción a la que hace alusión el amparista , tiene como finalidad dejar constancia en el procedimiento de arbitraje de la inconformidad respecto de algún acto o resolución que , a juicio del objetante , sea contrario a la Ley , viabilizando , de esa manera , el conocimiento oportuno del recurso de revisión del laudo arbitral . En otros términos , la facultad de objeción no constituye más que la manifestación de desacuerdo que debe hacerse valer oportunamente y que posibilita la posterior y formal impugnación de la decisión que se estima errada . Con base en lo anterior , este Tribunal considera que el acto reclamado no puede causarle agravio a la postulante , ya que , si bien declaró sin lugar la objeción planteada por ésta , al petición ya cumplió su cometido de dejar constancia de la inconformidad manifestada , lo que viabiliza la interposición oportuna del recurso de revisión contra el laudo arbitral . Debe tenerse en cuenta que a la objeción no puede reconocérsele la finalidad de corregir errores procedimentales o violaciones a la ley . En el caso que se analiza , los agravios referentes a la desestimación de las excepciones interpuestas por la postulante , pudo denunciarlos de conformidad con lo regulado en el artículo 21 , numeral 3 ), de la Ley ibidem , el cual regula : “… El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en los párrafos 1 ) y 2 ) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo . Si , como cuestión previa , el tribunal arbitral se declara competente , cualquiera de las partes , dentro del plazo de quince días a partir del recibo de la notificación de esa decisión , podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 9 , que resuelva la cuestión , y la resolución de este tribunal será definitiva y , por ende , no susceptible de ser revisada por recurso o remedio procesal alguno …”. Por tales motivos , el amparo debe denegarse , por lo que habiéndose resuelto en el mismo sentido en primera instancia , es procedente confirmar el fallo venido en grado , pero por los motivos aquí considerados . LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 , 268 y 272 inciso c ), de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 7 º, 8 º, 10 , 42 , 44 , 46 , 47 , 57 , 60 , 61 , 66 , 67 , 149 , 163 inciso c ), 185 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve : I ) Confirma la sentencia apelada . II ) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto , devuélvase la pieza de primer grado . ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20100727-0000-3758-2009.pdf&rsargs[]=3
MAGISTRADA MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
Debug3b
Debug4