IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
07-
Julio-
2011.
"Bermejo Quiñónez, Luis Fernando c/ Congreso de la República
s/ Inconstitucionalidad General Parcial
". Expediente 387-2010.
<< Volver a edición Versión anterior por a << Anterior Siguiente >> Revertir a esta versión search results
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.
/index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110707-0000-387-2010.pdf&rsargs[]=0
Expediente 387-2010 1 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 387-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , QUIEN LA PRESIDE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala , siete de julio de dos mil once . Para dictar sentencia , se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Fernando Bermejo Quiñónez contra el artículo 2 , párrafo tercero , de la Ley de Arbitraje , Decreto 67-95 y su reforma contenida en el artículo 117 del Decreto 11-2006 , ambos del Congreso de la República : " Las controversias que surjan derivadas de la aplicación , interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados , se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional , salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje .". El postulante actuó con su propio patrocinio profesional y el de los abogados Julio Roberto Bermejo González , Julio Roberto Bermejo Quiñónez y Luis Pedro Bermejo Quiñónez . Es ponente en este caso , el Magistrado Vocal I , Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer del tribunal . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN : Lo expuesto por el accionante se resume : a ) violación al artículo 29 de la Constitución , el libre acceso a los tribunales de justicia : la elección del arbitraje es voluntaria y debe ser probada , porque la libre elección de las partes de resolver sus controversias por medio del arbitraje implica la renuncia a los recursos y protecciones de las garantías del proceso judicial que establecen las normativas procesales y constitucionales en las distintas jurisdicciones , por ello , la ley requiere que las partes acuerden por escrito y , para relaciones jurídicas determinadas , someter sus diferencias a arbitraje para poderse sustraer ( parcialmente ) de la protección constitucional de los tribunales guatemaltecos para resolver sus controversias , ya que implica una renuncia parcial a la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución , el libre acceso a los tribunales , dependencias y oficinas del Estado , para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley . La norma impugnada establece para partes privadas en contrataciones internacionales como foro obligatorio el arbitraje bajo las Reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional , lo que contraviene la libertad de acceso a los tribunales de justicia , pues , sin que exista acuerdo de las partes privadas , torna obligatoria la resolución de controversias sobre contrataciones internacionales por medio del arbitraje ante una entidad extranjera específica , salvo que las propias partes designen otro foro de arbitraje . Esa disposición priva a los particulares de la facultad de acudir libremente a los tribunales de justicia de Guatemala para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley . La norma impugnada impide que , cuando no haya acuerdo entre los privados derivados de sus contrataciones internacionales – los tribunales de Guatemala puedan asumir competencia internacional sobre las controversias de las partes involucradas , con lo cual se está sustituyendo la voluntad de las partes para decidir acerca de si es conveniente o no para ellas someter sus controversias al arbitraje internacional , inclusive asignando la institución administradora del arbitraje sin tomar en consideración la capacidad financiera de las partes para sufragar los costos que serían cargados a las partes por dicha Institución . La norma en cuestión no permite que las partes privadas sometan sus controversias a resolución y decisión de los tribunales nacionales de Guatemala o de un Estado Extranjero , lo que contraviene el artículo 29 de la Constitución , porque elimina la posibilidad de acceder a los tribunales del Estado de Guatemala , gratuitamente para guatemaltecos y extranjeros establecidas . El libre acceso a los tribunales de justicia no puede /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110707-0000-387-2010.pdf&rsargs[]=1
Expediente 387-2010 1 limitarse en forma alguna ni deben establecerse restricciones a la misma ; no obstante , la disposición impugnada no sólo restringe , sino nulifica el libre acceso a los tribunales de Guatemala al vedarle la posibilidad a los particulares sujetos a una contratación internacional a someter sus reclamaciones a decisión de los tribunales nacionales , ya que el arbitraje , en lugar de consensual , se vuelve obligatorio , y el particular se ve forzado a utilizar , a falta de acuerdo sobre otro foro de arbitraje , el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje , cuyos procedimientos no son gratuitos , sino sumamente onerosos , lo que conlleva violación al derecho público subjetivo de tener libre o irrestricto acceso a los tribunales del Organismo Judicial de Guatemala establecido en el artículo 29 de la Constitución ; b ) violación al artículo 12 de la Constitución , por contravenir la garantía del juez natural y la inviolabilidad de la defensa : la norma impugnada , al establecer que partes privadas en contrataciones internacionales acudan a la Corte Internacional de Arbitraje , contraviene la garantía del juez natural y la inviolabilidad de la defensa , ambas establecidas en el artículo 12 de la Constitución , ya que torna obligatoria la resolución de controversias sobre contrataciones internacionales por determinado reglamento , aplicado por una entidad extranjera , salvo que las propias partes designen otro foro de arbitraje , porque a los particulares privados envueltos en una diferencia sobre una contratación internacional les es impuesta de forma coactiva y sin consentimiento la resolución de sus controversias por medio de un tribunal de arbitraje no conocido ni previamente establecido , que no pertenece al Organismo Judicial de Guatemala . La norma impugnada no permite que las partes puedan tener acceso a los tribunales existentes y preestablecidos del Organismo Judicial para proteger sus derechos y ejercer su derecho de defensa , con lo cual se vulnera el artículo 12 de la Constitución . La norma impugnada nulifica el derecho de defensa de los particulares sujetos a una contratación internacional , ya que convierte al arbitraje de consensual en obligatorio , forzando a utilizar , a falta de acuerdo , el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje u otro foro de arbitraje , con lo que impide que las partes acudan a resolver sus diferencias ante órganos jurisdiccionales , pues obliga a someter la defensa de sus derechos a arbitraje , sin que medie voluntad de las partes ; c ) violación a los artículos 141 , 152 , 154 y 203 de la Constitución , al existir delegación indebida de la función jurisdiccional del Estado y causar subordinación entre los poderes del Estado : la norma impugnada , sin consentimiento alguno de los particulares , sustrae de la competencia de los tribunales del Organismo Judicial las controversias entre partes privadas derivadas de contrataciones internacionales , con lo que cercena las competencias y funciones del Organismo Judicial para las materias indicadas , lo que viola el artículo 203 de la Constitución , el cual señala que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República y que corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado , así como la exclusividad de la función jurisdiccional . La aplicación de la norma impugnada resta poderes de jurisdicción , causando una subordinación del Organismo Judicial al Legislativo prohibida por el artículo 141 de la Constitución , violando esa norma y la de los artículos 152 , 154 y 203 constitucionales . El arbitraje tiene base constitucional cuando existe consentimiento de las partes en virtud de la libertad de acción y la autonomía de la voluntad consagradas en el artículo 5 de la Constitución ; sin embargo , no es opción al arbitraje lo de la norma impugnada , pues no es voluntaria , sino obligatoria , causando que el particular no tenga opción de acudir a la tutela del Organismo Judicial para proteger sus derechos , lo que causa una intromisión indebida del legislador en las funciones del Organismo Judicial , ya que por ley ha restado facultades de jurisdicción y administrar justicia para casos determinados , las cuales ha delegado a una entidad extranjera y privada , lo que podría resultar en privatización de la justicia , lo que desnaturaliza el sistema republicano del gobierno guatemalteco ; d ) violación a los artículos 2 , 152 y 154 de la Constitución , por existir inseguridad jurídica en la aplicación de la norma impugnada : la norma impugnada es imprecisa al no determinar qué o cuáles son las contrataciones internacionales cuyas controversias son sujetas a ser resueltas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional , salvo que las partes acuerden /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110707-0000-387-2010.pdf&rsargs[]=2
Expediente 387-2010 1 expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje , ni de la norma impugnada , ni del resto de la Ley de Arbitraje , se desprende qué es una contratación internacional . La Ley de Arbitraje sí establece parámetros para distinguir entre un arbitraje nacional y uno internacional ; sin embargo , la norma impugnada no se refiere a arbitrajes internacionales o tipos de arbitrajes , sino el supuesto fáctico de aplicación que contempla es la existencia de contrataciones internacionales , cuestiones que no permiten deducir cuándo los particulares deben acudir a la Corte Internacional de Arbitraje o cuándo los tribunales nacionales deben inhibirse de conocer por existir controversias sobre contrataciones internacionales que dé lugar a la aplicación de la disposición impugnada . Esas razones causan inseguridad jurídica porque no puede saberse cuándo aplica la norma impugnada , por no haber sido aclarado por el legislador . Esas imprecisiones de la norma impugnada no pueden ser subsanadas por vía de interpretación , ya que el legislador debió hacerlo . La falta de precisión anotada viola el principio de legalidad administrativa contenida en los artículos 152 y 154 de la Constitución , al no establecer con claridad los casos en que los tribunales deben inhibirse de conocer por existir una controversia sobre contrataciones internacionales que dé lugar a la aplicación de la disposición impugnada ; e ) violación al artículo 153 de la Constitución , porque no puede vincularse a personas no sujetas a su jurisdicción e imperio de la ley : la norma impugnada encarga obligadamente a la Corte Internacional de Arbitraje la tarea de tener que aplicar su reglamento para que las partes privadas puedan resolver sus controversias derivadas de contrataciones internacionales , pese a ser una entidad constituida en el extranjero , y que de ninguna forma está sujeta al imperio de la ley de Guatemala , por lo que el Congreso de la República se excedió de sus facultades al pretender que una entidad extranjera tenga que acatar un mandato suyo , lo que causa violación al artículo 153 de la Constitución que establece el principio del imperio de la ley . Lo anterior concurre porque el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje exige que exista un acuerdo de arbitraje para asumir las funciones asignadas en ese reglamento , como medio alternativo de resolución de controversias , no obligatorio . Con ese mismo argumento , la norma impugnada es inconstitucional por obligar a contratantes súbditos de Estados Extranjeros que no estén sujetos al imperio de la ley guatemalteca ; es decir que un extranjero involucrado en una transacción con un guatemalteco no puede ser forzado a renunciar a las protecciones constitucionales que el Organismo Judicial del Estado del cual es súbdito le permita bajo su ley interna , máxime si dicho particular extranjero no ha seleccionado en su contratación con la otra persona la ley guatemalteca como aplicable a sus negocios , o no ha consentido someterse a arbitraje de conformidad con leyes de Guatemala ; sin embargo , la norma impugnada impone a un nacional de otro Estado la renuncia unilateral a poder acudir a sus propios tribunales , lo cual resulta inconstitucional por contravenir el artículo 153 de la Constitución ; f ) violación al artículo 130 de la Constitución : el Congreso de la República otorgó un privilegio a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional frente a los demás centros de arbitraje , nacionales o extranjeros , para que los privados puedan resolver sus controversias derivadas de la aplicación , interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados , lo cual es contrario a lo establecido el artículo 130 constitucional , pues el Congreso le ha dado una ventaja exclusiva y especial a ese ente internacional , sin base constitucional ni razonable , creando una desventaja para otras entidades administradoras de arbitrajes , ya que la Corte Internacional de Arbitraje posee un privilegio en el Derecho guatemalteco por medio de la norma impugnada , que otros no tienen , salvo que las partes acuerden , lo contrario ; g ) violación al artículo 4 de la Constitución , principio de igualdad : el legislador ha creado una diferenciación entre las personas privadas inmersas en una controversia derivada de una contratación internacional y las personas privadas encontradas en un conflicto derivado de otra clase de contratación , pues unos tienen acceso a los tribunales nacionales del Organismo Judicial para decidir sus controversias , salvo que convengan resolver sus controversias vía arbitraje , mientras que las personas privadas envueltas en una controversia derivada de una contratación internacional únicamente tienen acceso al arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje ( salvo que pacten otro foro de arbitraje ). Esta diferenciación es /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110707-0000-387-2010.pdf&rsargs[]=3
Expediente 387-2010 1 inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad , regulado en el artículo 4 de la Constitución , porque el legislador hizo una diferenciación entre las partes privadas en controversias derivadas de un contrato internacional y otras en conflicto por contratación nacional . Esa diferenciación implica vulneración al derecho constitucional de libre acceso a tribunales que no es vulnerado a los particulares enfrentados por una contratación no internacional , diferenciación que conlleva incluso que para unos la justicia sea gratuita y para otros el medio para la solución del conflicto sea oneroso , y con esas diferenciaciones se violan otras garantías constitucionales , haciendo patente que las mismas no están conforme a la Constitución . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial que promueve y se deje sin vigencia la norma impugnada . II . TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD : No se decretó la suspensión provisional del artículo 2 , párrafo tercero , de la Ley de Arbitraje , Decreto 67-95 y su reforma contenida en el artículo 117 del Decreto 11-2006 , ambos del Congreso de la República . Se tuvo como intervinientes : al Congreso de la República , al Ministerio de Economía , al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala – CENAC –, a la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de la Industria de Guatemala – CRECIG – y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES : A ) Luis Fernando Bermejo Quiñónez reiteró sus argumentos de interposición y agregó : a ) si la norma fue adicionada por el Decreto 11-2006 del Congreso de la República , es a partir de su entrada en vigencia que el contenido de su artículo 117 se convirtió en el artículo 2 párrafo tercero de la Ley de Arbitraje , por lo que resulta innecesario impugnar ambos artículos , como pretende el Ministro de Economía ; b ) la norma impugnada es imperativa porque manda a las partes privadas en una contratación internacional a resolver sus controversias por un medio específico , sin distinción o excepción alguna , y no permite a las partes pactar fuera del arbitraje , sólo puede escogerse otro foro de arbitraje ; c ) el legislador pretende establecer el arbitraje ‘ obligatorio ’ bajo el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje , excluyendo que las partes pudieran acceder a la tutela de los jueces o tribunales del Organismo Judicial , lo cual viola el artículo 29 constitucional . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada . B ) El Congreso de la República expuso : a ) para la emisión de la norma impugnada , se cumplió con el resguardo y respeto a la Constitución Política y la Ley ; además , se tomó en cuenta factores como la naturaleza de las normas , la importancia del tráfico comercial , la rapidez con que deben efectuase las transacciones , la globalización , la modernidad y los principios de buena fe y verdad sabida que imperan en todas las relaciones comerciales , consideraciones a las que debe sumarse la obligación de respetar los compromisos adquiridos por Guatemala a raíz de la firma de tratados internacionales de comercio , y , en el caso específico , del Tratado de Libre Comercio que busca una normativa uniforme entre varios países a fin de que se establezcan reglas claras y transparentes que proporcionen certeza jurídica a las relaciones comerciales que se otorgan dentro de su marco , que dieron origen a la inserción de normas como la denunciada ; b ) la norma impugnada es de las llamadas “ normas dispositivas ” que , aunque obligan a los afectados , hace la salvedad que si se adopta pacto distinto prevalece la decisión de las partes , en cuyo caso la norma no se aplicaría . Las normas dispositivas son características del Derecho Privado ( civil , mercantil y laboral ), en todo aquello que sirva para mejorar las condiciones de las personas en una relación de cualquiera de las ramas . Por eso resulta incongruente que el accionante manifieste que la norma impugnada se opone al principio constitucional de libre acceso a los tribunales , porque son los sujetos de Derecho Privado , al momento de suscribir el contrato , los que deben decidir respecto de cuál es el derecho que desean aplicar a las relaciones jurídicas que nazca a raíz de dicho contrato ; c ) el sometimiento al arbitraje tiene como presupuesto necesario el previo acuerdo de arbitraje , en el priva la manifestación de voluntad de las partes , que no excluye el sometimiento a otros foros de arbitraje o a los tribunales de justicia de la República . La normativa impugnada no constituye ningún acto de delegación de función judicial , pues no se sustrae de los tribunales nacionales el conocimiento de
Debug3b
Debug4