IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.
08-
Enero-
2012.
"Orellana Pérez, Rafael Rolando c/ Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
s/ Amparo
". Expediente 1130-2011.
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08 / 02 / 2012 - AMPARO 1130-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO : Guatemala , ocho de febrero de dos mil doce . Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por RAFAEL ROLANDO ORELLANA PÉREZ , contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL . El compareciente actuó bajo la dirección y procuración del abogado Julio César Morales Callejas . ANTECEDENTES A ) Fecha de interposición : doce de agosto de dos mil once . B ) Acto reclamado : sentencia del trece de abril de dos mil diez , emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la del diez de diciembre de dos mil nueve , emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez , que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Victor Hugo Isabel Gómez Pérez en contra de Rafael Rolando Orellana Pérez ordenando el pago de las prestaciones laborales solicitadas . C ) Fecha de notificación al postulante : trece de julio de dos mil once . D ) Uso de recursos contra el acto impugnado : ninguno . E ) Violaciones que denuncia : derecho de defensa y a los principios de informalidad y simpleza . HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO A ) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente : a ) el dieciocho de diciembre de dos mil siete , ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez , Victor Hugo Isabel Gómez Pérez , compareció y planteó demanda ordinaria laboral contra Rafael Rolando Orellana Pérez , manifestando haber suscrito relación laboral con el demandado el quince de enero de mil novecientos noventa y tres desempeñándose como mecánico , de la cual fue despedido directa e injustificadamente el treinta y uno de marzo de dos mil siete , sin que se le hicieran efectivas sus prestaciones laborales concernientes a indemnización , vacaciones , aguinaldo , bonificación anual para trabajadores del sector privado y público ; bonificación incentivo así como daños y perjuicios ; b ) el juzgado de conocimiento emplazó al demandado quien no compareció a juicio , procediendo en /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120108-0005-1130-2011.pdf&rsargs[]=1
consecuencia a emitir sentencia en su rebeldía el diez de diciembre de dos mil nueve , declarando procedente el pago de las prestaciones requeridas haciendo las consideraciones de derecho que consideró pertinentes ; c ) inconforme con lo resuelto la parte patronal , interpuso recurso de apelación , el cual fue otorgado y elevadas las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , quien concedió audiencia al recurrente a efecto que expresara agravios , procediendo a plantear excepciones de prescripción y de pago , sin argumentar agravio alguno en cuanto a la sentencia emitida por el “ a quo ” e indicó que la prescripción se configuró dado que la demanda fue presentada el diez de diciembre de dos mil seis y sin embargo el trabajador cesó sus actividades el dos de agosto de dos mil seis por lo que la excepción de prescripción es procedente y en cuanto a la excepción de pago indicó haberle hecho efectivo el pago de sus prestaciones requeridas al trabajador cuando éste se retiró voluntariamente , extremo que pretendió demostrar con recibos de pago extendidos por el actor , por lo que luego del trámite legal respectivo la Sala impugnada procedió a emitir sentencia el trece de abril de dos mil diez , y consideró : “ … el demandado hace referencia a que el actor presentó su demanda el diez de diciembre de dos mil seis sin embargo al dar lectura al expediente de primera instancia se constató que en la fecha que señala el demandado , consta que el actor todavía estaba trabajando con él , y que se verificó por parte de esta Sala que la demanda fue presentada por el actor el dieciocho de diciembre pero del año dos mil siete ; razón por la que los períodos de tiempo a los que hace referencia el demandado en su excepción no coinciden con el expediente de mérito razón por la que dicha excepción debe de ser descartada (…) B ) Excepción de pago . (…) el demandado para demostrar los extremos afirmados en la excepción de pago planteada , acompañó únicamente tres recibos simples , que a Juicio de la Sala no son suficientes para demostrar que efectivamente se le pagó al actor las prestaciones que reclama ; debió además haber presentado finiquito firmado por el trabajador y las copias de los vouchers ( comprobantes ) de cheques , donde conste la cantidad que se le pagó con cheque y el desglose de los conceptos por los cuales se efectúo dicho pago o si el pago fue a través de planilla electrónica en cuenta de depósitos monetarios acompañar los documentos que demostraban estos extremos . Razón por la que las excepciones antes indicadas deben de descartarse ”; declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución recurrida con sus respectivas modificaciones ; d ) el postulante acude a la acción de amparo y /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120108-0005-1130-2011.pdf&rsargs[]=2
manifiesta que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó arbitrariamente inobservando el principio de informalidad y simpleza que inspiran al proceso laboral , pues dejó de cumplir con su obligación de valorar las pruebas tal como lo regula el artículo 361 del Código de Trabajo , ya que dejó de observar los recibos presentados que respaldaban la excepción de pago así como la prescripción pues efectivamente habían transcurrido en demasía los treinta días regulados en ley . Solicitó que el amparo sea declarado con lugar . B ) Caso de procedencia : no citó . C ) Leyes violadas : invocó los artículos : 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil ; 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial ; y , 361 del Código de Trabajo . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se decretó . B ) Terceros interesados : Víctor Hugo Isabel Gómez Pérez e Inspección General de Trabajo sede de Sacatepéquez . C ) Remisión de antecedentes : a ) juicio ordinario laboral número trescientos cuatro guión dos mil siete ( 304-2007 ), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez ; y , b ) expediente de apelación número trescientos cuatro guión dos mil siete ( 304-2007 ), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D ) Pruebas : a ) los antecedentes del amparo , los cuales se conocieron en copia certificada de las partes que tienen íntima relación con el acto reclamado ; y , b ) presunciones legales y humanas . ALEGACIONES DE LAS PARTES A ) El postulante , reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial . B ) Víctor Hugo Isabel Gómez Pérez e Inspección General de Trabajo Sede de Sacatepéquez , terceros interesados , a pesar de estar debidamente notificados no presentaron alegato alguno . C ) El Ministerio Público , a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal , por medio de su agente fiscal Sara Edith Zamora Ordóñez , al presentar su alegato consideró que al postulante no le asiste la razón pues no se evidencia violación alguna a garantías constitucionales , pretendiendo que mediante la acción de amparo se revise lo decidido por la autoridad impugnada que actuó en apego al artículo 372 del Código de Trabajo . Solicitó que el amparo sea declarado sin lugar . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120108-0005-1130-2011.pdf&rsargs[]=3
CONSIDERANDO -I- Esta Cámara ha reiterado que si bien la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina la amplitud de la procedencia del amparo , la misma queda sujeta a la vulneración de un derecho constitucional o legal y a la existencia de un agravio . En virtud de lo anterior , al ser el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo , de no existir el mismo , la garantía intentada no puede proceder ; sobre todo , cuando la autoridad impugnada , al emitir el acto reclamado , ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes . -II- Rafael Rolando Orellana Pérez solicitó amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , por la emisión de la sentencia del trece de abril de dos mil diez , por medio de la cual confirmó la del diez de diciembre de dos mil diez , proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez , que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral que promoviera en su contra Victor Hugo Isabel Gómez Pérez . Aduce que la autoridad impugnada actuó de forma arbitraria pues inobservó el principio de informalidad y simpleza que inspiran el proceso laboral , pues dejó de cumplir con su obligación de valorar las pruebas tal como lo regula el artículo 361 del Código de Trabajo , pues no les dio valor probatorio a los recibos presentados que respaldaban la excepción de pago así como la prescripción pues efectivamente habían transcurrido en demasía los treinta días regulados en ley . -III- Esta Cámara determina que la inconformidad del postulante estriba en cuanto al criterio valorativo de la autoridad impugnada al momento de valorar los recibos de pago que adjuntó al plantear las excepciones de prescripción y de pago en segunda instancia . Siendo preciso para el presente caso hacer referencia en cuanto a lo que establece el artículo 361 del Código de Trabajo que a criterio del postulante se inobservó por la autoridad impugnada pues el mismo establece : “ Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos , de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez , cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil , la prueba se apreciará en conciencia ,
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