IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
05-
Julio-
2012.
"Chevron Guatemala Inc. c/ Tribunal Arbitral de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala
s/ Amparo
". Expediente 1076-2012.
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Expediente 1076-2012 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1076-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , cinco de julio de dos mil doce . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de uno de febrero de dos mil doce , dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Chevron Guatemala Inc ., por medio de su Apoderado Judicial con Representación , Jorge Luis Arenales de la Roca , contra el Tribunal Arbitral de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala . La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario y del abogado Luis Fernando Zelada López . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III , Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el veinte de julio de dos mil once , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y , posteriormente , remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B ) Acto reclamado : resolución treinta y nueve ( 39 ), de ocho de julio de dos mil once , por la que la autoridad cuestionada declaró con lugar la excepción de incompetencia interpuesta y , como consecuencia , modificó la resolución once ( 11 ), de cinco de agosto de dos mil diez , declarando que todo lo relacionado con los supuestos actos de competencia desleal invocados por la parte demandada y reconviniente no son vinculantes y , como tal , no son y no forman parte del proceso arbitral de equidad . Actuaciones contenidas dentro del proceso de arbitraje de equidad promovido por la postulante contra Julio Alfredo Reyes Garzona . C ) Violaciones que denuncia : al derecho de administración de justicia y al principio jurídico del debido proceso . D ) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista , la lectura de la sentencia apelada y las constancias procesales , se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) ante el Tribunal de Arbitraje de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala , la postulante promovió arbitraje de equidad contra Julio Alfredo Reyes Garzona , en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada Transportes Reyes ; b ) al ser notificado el demandado , planteó reconvención contra la ahora amparista , aduciendo que ésta cometió supuestos actos de competencia desleal ejecutados después de que se dieran los hechos que motivaron la demanda arbitral y después de terminado el contrato de transporte objeto del proceso ; c ) al conferírsele la audiencia respectiva a la postulante , ésta planteó excepción de incompetencia , por considerar que los temas invocados en la reconvención son de carácter extracontractual y no guardan relación con el citado contrato , la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Arbitraje , en resolución número once ( 11 ), de cinco de agosto de dos mil diez ; d ) inconforme , solicitó ante el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , asistencia judicial en cuestión de competencia del tribunal de arbitraje , petición que , en auto de dieciocho de mayo de dos mil once , fue declarada con lugar . En tal disposición se resolvió dejar sin ningún efecto ni consecuencia jurídica la resolución mencionada en el inciso anterior y que dicho Tribunal era incompetente para conocer y juzgar , dentro del proceso arbitral de equidad , la acción civil referente a la posible comisión de actos de competencia desleal invocada por Julio Alfredo Reyes Garzona ; e ) en consecuencia de lo anterior , se ordenó a dicho /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120705-0000-1076-2012.pdf&rsargs[]=1
Expediente 1076-2012 2 órgano dictar resolución por la cual se inhibiera de conocer o se declarara no competente para conocer sobre la reconvención planteada , resolviendo , además , que todo lo relacionado con los supuestos actos de competencia desleal aludidos no son vinculantes y , como tal , no son y no forman parte del proceso arbitral de equidad , por lo que no serían conocidos , tramitados ni juzgados al momento de dictar el laudo respectivo ; en atención a ello , la accionante solicitó al Tribunal de Arbitraje que acatara la decisión judicial y declarara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución número once ( 11 ) antes relacionada ; f ) la autoridad cuestionada , mediante resolución treinta y nueve ( 39 ), de ocho de julio de dos mil once -acto reclamado- , resolvió : “(…) a ) con lugar la excepción de incompetencia planteada por la parte actora (…), por ende modifica en dicho sentido la resolución número once ( 11 ), de fecha cinco de agosto del año dos mil diez dictada por el Tribunal Arbitral ; b ) Se declara que todo lo relacionado con los supuestos actos de competencia desleal invocados por la parte demandada / reconviniente en su escrito de reconvención , no son vinculantes y como tal , no son y no forman parte del proceso arbitral de equidad , y por lo tanto no serán conocidos , no serán tramitados y no serán juzgados al momento de dictar el laudo respectivo (…)”. D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : la postulante afirma que la autoridad cuestionada , contraviniendo lo resuelto por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , respecto a la asistencia judicial , se limitó a modificar la resolución once ( 11 ), permitiendo que lo actuado con posterioridad a esa decisión surtiera sus efectos jurídicos , tal cual es el caso de la audiencia señalada para la calendarización de las pruebas y la forma de su diligenciamiento . Aduce que lo pertinente que la autoridad reclamada dejara sin valor esas actuaciones y señalar nueva audiencia para el diligenciamiento de los medios de convicción ya que , al no haberlo hecho , conlleva un actuar arbitrario y contrario a derecho . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se le otorgue el amparo y , en consecuencia , se deje sin efecto el acto reclamado . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a ), b ) d ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 9 de la Ley de Arbitraje ; y 121 de la Ley del Organismo Judicial . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Tercero interesado : Julio Alfredo Reyes Garzona . C ) Informe circunstanciado : el Presidente del Tribunal Arbitral de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala informó : a ) la interpretación que la postulante hizo es errónea , pues el punto quinto de la resolución judicial a la que se hace referencia establece que todo lo relacionado con los supuestos actos de competencia desleal invocados por Transportes Reyes , en su escrito de reconvención , no son vinculantes y como tal , al no formar parte del proceso arbitral de equidad , no serán conocidos ni juzgados al momento de dictar el laudo respectivo ; fue en ese sentido que se emitió la nueva resolución , que ahora constituye el acto reprochado ; b ) es de tomar en cuenta que aún se encuentra pendiente dictar el laudo arbitral lo que podría incidir en que el amparo carezca de materia sobre la cual conocer . D ) Pruebas : las que se tuvieron como tales en el período correspondiente y que se identifican en el fallo de primer grado . E ) Sentencia de primer grado : la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo , consideró : “… del análisis del memorial de interposición del amparo , medios de prueba aportados y del expediente que constituye el antecedente de la presente acción constitucional , se /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120705-0000-1076-2012.pdf&rsargs[]=2
Expediente 1076-2012 3 demuestra que la autoridad recurrida ha actuado dentro del referido juicio , acatando lo resuelto por la autoridad judicial y con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes . Que conforme lo regulado por los artículos 9 y 35 de la Ley de Arbitraje , contra lo resuelto por el tribunal competente no cabe oposición ni recurso alguno . No correspondiendo a través del amparo revisar las actuaciones procesales , cuando ello no conlleva violación constitucional a derecho alguno y máxime cuando no se evidencia violación a los preceptos constitucionales , no correspondiendo al amparo convertirse en una tercera instancia revisora de las actuaciones jurisdiccionales . Por lo expuesto este tribunal determina en el presente caso , que la autoridad recurrida no ha causado agravio alguno a la entidad postulante que sea reparable por esta vía constitucional , motivo por el cual debe denegarse por notoriamente improcedente , así como condenar en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente al abogado auxiliante ”. Y resolvió : “… I ) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Chevron Guatemala Inc . A través de su apoderado judicial con representación Jorge Luis Arenales de la Roca , contra el Tribunal Arbitral de Equidad , constituido dentro del Arbitraje identificado con el número uno guión dos mil nueve que se tramita ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio ( Cenac ). II ) Condena en costas a la entidad postulante del amparo y a su abogado director Luis Fernando Zelada López se le impone la multa de un mil quetzales , que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente …”. III . APELACIÓN La postulante apeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo , por considerar que éste solamente se limitó a considerar que la autoridad cuestionada actuó conforme a la ley y que la resolución objetada se encuentra ajustada a derecho , sin tomar en cuenta y analizar que por el auto que resolvió la asistencia judicial se ordenó a la autoridad reclamada dejar sin efecto lo actuado en la resolución once ( 11 ), por lo que no era dable limitarse a modificarlo . IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A ) Chevron Guatemala Inc . – amparista- , reiteró lo expuesto en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia apelada . B ) Julio Alfredo Reyes Garzona , tercero interesado , expresó que en el presente caso no existe agravio a los derechos fundamentales de la entidad postulante , pues el acto contra el que se reclama es una resolución dictada por la autoridad cuestionada que cumplió con lo que le fuera ordenado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , sin provocar arbitrariedad alguna , siendo evidente que lo que pretende la ahora amparista es retardar el trámite del arbitraje . Solicitó que se confirme el fallo venido en grado . C ) El Ministerio Público manifestó lo siguiente : a ) comparte el criterio sostenido por el tribunal de amparo de primer grado porque , del análisis del caso de estudio se determinó que no concurren las violaciones constitucionales que se denuncian por parte de la amparista , ya que de la lectura del acto reclamado se establece que la autoridad cuestionada está cumpliendo con lo ordenado por la autoridad judicial ; b ) si bien es cierto que la resolución dictada por el juez respectivo declaró con lugar la asistencia judicial en cuestión e indicó que la autoridad cuestionada debía inhibirse de conocer los aspectos de competencia desleal invocados en /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20120705-0000-1076-2012.pdf&rsargs[]=3
Expediente 1076-2012 4 la reconvención , tal autoridad judicial acató esa orden judicial , situación que hace que la resolución objetada no vulnere los derechos señalados por la ahora postulante . Solicitó que se confirme la sentencia apelada . CONSIDERANDO -I- Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo , sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva ; sobre todo , cuando la autoridad cuestionada , al emitir el acto reclamado , ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes . -II- El asunto sometido a examen en la vía constitucional se refiere a la decisión del Tribunal Arbitral de Equidad del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala , de modificar la resolución número once ( 11 ) -en la que había declarado sin lugar la excepción de incompetencia planteada en la contrademanda- , en atención a lo resuelto por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , el que declaró con lugar la asistencia judicial promovida por la actora y ahora postulante . En consecuencia , la autoridad cuestionada emitió nueva resolución , la cual constituye el acto reclamado , modificando aquella resolución que declaró con lugar la referida excepción y que todo lo relacionado con los supuestos actos de competencia desleal invocados por la demandada no serán conocidos , tramitados ni juzgados al momento de dictar el laudo respectivo . -III- Como cuestión preliminar se hace necesario acotar que , en cuanto a la falta de materia alegada por la autoridad cuestionada , sustentada en que en el presente asunto se encuentra pendiente de emitir el laudo arbitral , tal situación no guarda conexidad con el acto reclamado , por lo que , al no indicar los motivos que fundamentan su alegato , este Tribunal no encuentra impedimento para pronunciarse sobre el fondo del presente asunto . Aclarado lo anterior , se procede a realizar las consideraciones pertinentes para las resultas del caso : Siendo que la resolución señalada de lesiva , como ya se indicó , es la que dispuso modificar lo resuelto sobre la excepción de incompetencia interpuesta , en acatamiento de la resolución judicial , esta Corte para la decisión del presente caso estima pertinente puntualizar que , el artículo 8 de la Ley de Arbitraje , Decreto 67-95 del Congreso de la República , establece : “ En los asuntos que se rigen por la presente ley , no intervendrá ningún tribunal , salvo en los casos en que esta ley así lo disponga ”. Un supuesto expresamente previsto de intervención judicial en materia de arbitraje lo constituye lo relacionado con el recurso de revisión que debe conocer una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se dicte el laudo y , algunos de los casos de procedencia de tal recurso , lo constituyen los previstos en el numeral 2 ) inciso a ) del artículo 43 de la citada Ley , que aluden a cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje , contenga decisiones que excedan de los términos del acuerdo de arbitraje o que la parte impugnante pruebe que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes y , a falta de dicho acuerdo , que no se ha ajustado a dicha Ley .
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