IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
14-
Febrero-
2013.
"Asociación Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas c/ Congreso de la República de Guatemala
s/ Inconstitucionalidad General Parcial por omisión
". Expediente 266-2012.
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Expediente 266-2012 1 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 266-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala , catorce de febrero de dos mil trece . Se tiene a la vista , para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 456 , 460 , 485 , 504 , 1074 , 1125 , 1129 y 1130 y Libro II del Código Civil , Decreto Ley 106 , promovida por la Asociación Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas , por medio del Presidente de la Comisión Ejecutiva y Representante Legal , Manuel Pérez Ordóñez . La accionante actuó con el auxilio de los abogados Najman Alexander Aizenstadt Leistenscheider , Marjorie Bosque Domínguez y Ana Silvia Téllez Juárez . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II , Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante , respecto de la norma que señala inconstitucional , se resume : A . Los artículos 456 , 485 , 504 , 1074 , 1125 , 1129 , 1130 y el Libro II del Código Civil , Decreto Ley 106 , adolecen de inconstitucionalidad por omisión , al regular de forma general el derecho a la propiedad privada sin hacer diferenciación alguna respecto de la propiedad de las tierras comunales de las comunidades indígenas que son administradas conforme a sus tradiciones y costumbres propias , ni se ofrece una protección adicional que permita el pleno reconocimiento jurídico del derecho tradicional a la propiedad por parte de entidades comunitarias , especialmente cuando aquéllas no cuentan con personería jurídica en estrictos términos civilistas . Esas normas tampoco hacen una diferenciación que permita la debida consideración por los principios que tradicionalmente rigen la propiedad de los pueblos indígenas de conformidad con su cosmovisión propia y relación única con la tierra . Por su parte , la Constitución Política de la República de Guatemala contiene numerosas disposiciones que garantizan específicamente el derecho a una regulación expresa y protección adicional en materia de la propiedad sobre la tierra de los pueblos indígenas . De ahí que la ausencia de estas normas y la aplicación de normas generales de propiedad que no toman en consideración las formas tradicionales de ésta , contraviene los preceptos constitucionales que aluden a : a ) seguridad ( artículos 2 y 3 ), porque no se garantiza la seguridad jurídica sobre la propiedad de las comunidades indígenas ni se incluye un régimen jurídico que permita el reconocimiento de sus principios y valores propios ; b ) vida e integridad ( artículo 3 ), porque no se reconoce la necesaria relación entre la tierra y supervivencia material y cultural de los pueblos indígenas , ni se crea una regulación adecuada que permita su protección ; c ) igualdad ( artículo 4 ), porque no se crea un régimen distinto y diferenciado que reconozca las necesidades propias de las comunidades indígenas y se les deja en un estado de indefensión respecto a formas civilistas clásicas de tierra como mercancía . Además , no se crean mecanismos diferenciados de protección y regulación para la propiedad tradicional de los pueblos indígenas que respeten sus valores propios , lo cual se encuentra en una distinta hipótesis jurídica en relación con otras formas de propiedad ; d ) propiedad privada /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130214-0000-266-2012.pdf&rsargs[]=1
Expediente 266-2012 2 ( artículo 39 ), porque no se incluye una regulación expresa que permita la aplicación e interpretación del derecho a la propiedad comunal tradicional de conformidad con los principios y valores de los pueblos indígenas ; e ) derechos inherentes a la persona humana y preeminencia del derecho internacional ( artículos 44 y 46 ), porque la ausencia de regulación específica ordinaria en las normas que regulan la propiedad de la tierra de los pueblos indígenas contraviene : e . i ) los artículos 1 , 2 , 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; y e . ii ) los artículos 2 , 5 , 13 , 14 , 17 y 19 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes ; f ) identidad cultural ( artículo 58 ), los pueblos indígenas tienen una relación única con sus territorios que es parte de su cosmovisión propia e identificación cultural . De ahí que la ausencia de disposiciones específicas que reconozcan y protejan expresamente esa forma de propiedad atenta contra su derecho a la supervivencia cultural ; g ) protección a grupos étnicos ( artículo 66 ), pues según esta norma constitucional el Estado está obligado a reconocer , respetar y promover las formas de vida , costumbres , tradiciones y formas de organización social de los grupos indígenas de ascendencia maya . De ahí que el reconocimiento legal expreso de la propiedad tradicional de los grupos indígenas de la tierra por medio de su propia organización social y la aplicación de principios tradicionales a esta forma de propiedad , constituyen una obligación del Estado . Por ello , la omisión de esta protección en las normas que regulan el derecho a la propiedad en el ordenamiento legal contraviene el precitado artículo constitucional ; h ) protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas ( artículo 67 ), ya que las tierras propiedad de los pueblos indígenas deben gozar de protección especial del Estado , y se reconocerán aquéllas que históricamente les pertenecen y las han administrado en forma especial . El reconocimiento de la propiedad y administración especial requiere como mínimo la promulgación de normas específicas y diferenciadas que reconozcan ese derecho . Las normas impugnadas , al regular el derecho a la propiedad en general dentro del sistema jurídico nacional , no hacen una diferenciación especial que reconozca la titularidad de esta propiedad o que brinde una adecuada protección a su “ administración en forma especial ”; i ) tierras para comunidades indígenas ( artículo 68 ). En el artículo 70 de la Constitución se establece expresamente que el Congreso emitirá una ley para regular la materia contenida en las normas 66 a 69 constitucionales . Ese cuerpo normativo no existe , pues la única preceptiva legal aplicable a la propiedad es la normativa impugnada . Debido a que ahí no se regula la materia constitucionalmente ordenada , ni existen otras específicas que la substituyan , su contenido incurre en una omisión que contraviene el ordenamiento constitucional . Además , no se regula ese contenido en los artículos alegados a pesar de que existe un mandamiento constitucional que expresamente requiere la emisión de una ley sobre el tema , de manera que la contravención se produce por la ausencia de ese contenido en las normas que regulan la propiedad , las cuales se encuentran contenidas en las normas impugnadas . Por lo tanto , son inconstitucionales por omisión . El objetivo de la acción no es la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas impugnadas , sino que el Congreso de la República agregue los elementos omitidos para el adecuado cumplimiento de las disposiciones constitucionales vulneradas a través de la adecuada y diferenciada protección de los derechos de las comunidades indígenas , con normativa de rango legal de conformidad con las obligaciones respectivas en materia de derechos humanos , sin que por ello se expulsen del ordenamiento jurídico la normativa existente . B . el Libro II del Código Civil se integra por los artículos del 442 al 916 . En su conjunto contiene disposiciones que /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130214-0000-266-2012.pdf&rsargs[]=2
Expediente 266-2012 3 regulan en general los bienes , la propiedad y los derechos reales . Estas disposiciones aplican de manera general también a la titularidad sobre la propiedad , la forma de transmitirla , su administración y los derechos y obligaciones de los propietarios . En términos generales , reúne en su conjunto las disposiciones primarias más relevantes sobre el derecho a la propiedad que se basan en una noción tradicional civilista de propiedad . No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco , otra colección de normas reunidas en forma ordenada que colectivamente regulen de manera tan general el derecho a la propiedad y sus derechos reales . Estas disposiciones , que incluyen cuatro títulos , comprenden más de cuatrocientos artículos que no contienen disposición alguna en la que expresamente se reconozca a los derechos especiales y diferenciados que tienen las comunidades indígenas en la propiedad de sus tierras de conformidad con sus usos , costumbres y valores propios . Esa omisión , contenida en las disposiciones que regulan en su mayoría el derecho a la propiedad , constituye una violación al artículo 70 de la Constitución . La normativa contenida en este libro resulta insuficiente y discriminatoria en relación a los derechos a la propiedad de las comunidades indígenas , porque no contiene disposiciones que reconozcan , respeten o promuevan las formas de vida , costumbres y organización de los pueblos indígenas , en contravención al artículo 66 de la Constitución Política de la República ; tampoco ofrece una protección especial del Estado ni establece normas que reconozcan el derecho a su administración especial conforme a sus costumbres , en contravención al artículo 67 constitucional ; no contiene disposiciones que permitan establecer que constituye “ legislación adecuada ” conforme a los requisitos del artículo 68 de la Constitución . La omisión del Libro II en cuanto a no incluir disposiciones que adecuadamente regulen la propiedad de las comunidades indígenas conforme a los parámetros constitucionales , contraviene los derechos a la seguridad ( artículos 2 y 3 de la Constitución ), al no establecer la certeza expresa en cuanto a su regulación , disposición y administración según su forma especial de disposición de la propiedad , puesto que no contienen disposiciones expresas que se basen en su naturaleza propia ( artículo 39 de la Constitución Política de la República ) y les impide a las comunidades el reconocimiento real de sus formas tradicionales de administración y las decisiones de sus autoridades propias . Esto , a su vez , por la especial relación de las comunidades indígenas con la tierra , conlleva una vulneración que pone en riesgo su integridad material ( derecho a la vida ) e identidad cultural ( artículo 58 ). Además , omite hacer una diferenciación a un sistema legal cuya existencia especial se deriva de los actos de las autoridades propias y no con la noción tradicional de propiedad , por lo tanto omite dar un trato distinto a situaciones que se encuentran en diferente supuesto jurídico , lo cual contraviene el derecho a la no discriminación ( artículo 4 de la Constitución ). Finalmente , el Libro II no incluye normas adecuadas que reconozcan la propiedad colectiva según las formas propias de organización de los pueblos indígenas y su administración conforme a sus usos , tradiciones y costumbres , lo cual vulnera los artículos 1 , 2 , 21 , 24 del Pacto de San José ; 2 , 5 , 13 , 14 , 17 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo , que constituyen tratados internacionales en materia de derechos humanos , de ahí que tal situación vulnera el artículo 46 de la Constitución . C . como motivo jurídico en que descansa la impugnación por omisión del artículo 460 del Código Civil , expresó que esa norma no reconoce las formas tradicionales de propiedad comunal de los pueblos indígenas de conformidad con sus tradiciones y valores propios . Ese precepto debería incluir la relación especial de los pueblos indígenas con la tierra , como individuos y como colectividad . Además , debe reconocer a las /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130214-0000-266-2012.pdf&rsargs[]=3
Expediente 266-2012 4 comunidades indígenas como titulares de derechos sobre la tierra , aún si no están contenidas en el listado de personas jurídicas reguladas en el Código Civil . La falta de reconocimiento expreso de esa titularidad , según sus usos y costumbres propias en la normativa que rige el derecho a la propiedad genera incertidumbre y falta de certeza legal . Contraviene además la obligación del Estado de adoptar medidas , incluso de índole legislativa , para reconocer el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas . La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la falta de una regulación clara y de jerarquía legal que permita el reconocimiento del derecho colectivo de las comunidades indígenas constituye una contravención a esta obligación . Así , al omitirse incluir el reconocimiento de la propiedad según los usos y costumbres de las comunidades indígenas , como un derecho de los individuos y de la comunidad , ya que señala que la propiedad solamente puede pertenecer a los individuos o a las personas jurídicas . La palabra “ o ”, como está utilizada , permite la selección únicamente de uno de los dos elementos y no de ambos . Adicionalmente , no se contemplan los supuestos en que la propiedad pueda ser de una comunidad que no tenga reconocimiento jurídico según sus usos o costumbres , con lo cual se contraviene el derecho a la seguridad contenido en los artículos 2 y 3 constitucionales ; a la vez , se contraviene el derecho de propiedad contenido en el artículo 39 de la Carta Magna , las obligaciones del Estado de Guatemala contendidas en el Pacto de San José y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo , lo que contraviene los artículos 44 y 46 de la Constitución ; también se vulnera el derecho a la identidad cultural contenido en el artículo 58 de la Constitución y la protección especial a los grupos étnicos y sus derechos , contenida en los artículos 66 al 70 del texto supremo , pues el artículo 460 impugnado regula el dominio en forma general omitiendo incluir de manera específica los derechos establecidos en esos preceptos . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general por omisión interpuesta y , inconsecuencia , se dicte sentencia exhortativa requiriendo al Congreso de la República reformar dentro de un plazo razonable los artículos 456 , 460 , 485 , 504 , 1074 , 1125 , 1129 , 1130 y el Libro II del Código Civil Decreto Ley Número 106 o alternativamente la emisión de normas específicas adicionales , para reconocer expresamente los derechos a la propiedad de las comunidades indígenas en armonía con el ordenamiento constitucional , los derechos humanos de los pueblos indígenas y conforme a los principios y valores que se relacionan con la protección de sus formas tradicionales de propiedad . II . TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados . Se dio audiencia por quince días comunes : a ) al Congreso de la República de Guatemala ; b ) a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ; y c ) al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A . El Congreso de la República de Guatemala , por medio de su Mandatario Judicial con Representación , Leonel Eduardo Véliz Guzmán , expuso que es facultad del Congreso de la República de Guatemala , emitir las leyes que regulan la convivencia social del país . Además , que no existe la inconstitucionalidad que se pretende de los artículos indicados , porque los argumentos vertidos en la inconstitucionalidad que se conoce no son claros en cuanto a los elementos que , según la interponente , se contraponen a las normas constitucionales aludidas en la exposición con la cual
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