IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Sala tercera de la corte de apelaciones de trabajo y previsión social.
29-
Mayo-
2013.
"GARCIA SOLARES, JORGE LUIS c/ ESTADO DE GUATEMALA
s/ Juicio Ordinario Laboral
". Expediente 01173-2012-04736.
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J . 117320124736 Recurso 1 Of . 3 º. J . 117320124736 Of . 3 ° SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL . Guatemala , veintinueve de mayo de dos mil trece . En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil trece , dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social , en el proceso ordinario laboral identificado en el acápite , promovido por JORGE LUIS GARCIA SOLARES en contra del ESTADO DE GUATEMALA , en la que al resolver DECLARA : I ). CON LUGAR PARCIALMENTE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA , PLANTEADA POR EL ESTADO DE GUATEMALA , A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL ; II ) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMERA RELACIÓN CONTRACTUAL DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ : III .) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS SIGUIENTES : 1 . IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES EN CUANTO A LA SEGUNDA RELACIÓN CONTRACTUAL DEL SIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE AL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO TIENE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO ; 2 . IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y PRESTACIONES LABORALES POR FINALIZACIÓN DE LA SEGUNDA RELACIÓN CONTRACTUAL A PLAZO FIJO POR EL CUAL LA ACTORA PRESTÓ SUS SERVICIOS ; 3 . IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS ; IV ). CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PROMOVIDA POR JORGE LUIS GARCIA SOLARES , en contra del ESTADO DE GUATEMALA , a través de su representante legal , entidad nominadora FONDO NACIONAL PARA LA PAZ – FONAPAZ , en consecuencia se condena /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130529-0024-01173-2012-04736.pdf&rsargs[]=1
J . 117320124736 Recurso 1 Of . 3 º. a la entidad demandada al pago de lo siguiente : a . INDEMNIZACION , por el periodo comprendido del siete de enero de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil doce ; b . VACACIONES : por los períodos del uno de marzo de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del siete de enero de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil doce ; c . AGUINALDO : por los períodos del uno de marzo de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del siete de enero de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil doce ; d . BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO : por los períodos del uno de marzo de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del siete de enero de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil doce ; e . EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS , los que le correspondan de conformidad con la ley . NOTIFIQUESE . CONSIDERANDO : I . Que la parte actora , apelo de la sentencia de primer grado , pero no hizo uso de la audiencia que esta Sala le confirió por cuarenta y ocho horas para que expresara los motivos de su inconformidad , únicamente el día de la vista manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia específicamente en los numerales romanos I y II y pide que se confirme la misma en todo lo demás . Asimismo el Estado de Guatemala , también apelo el fallo de primer grado , y al concedérsele audiencia por cuarenta y ocho horas en esta instancia , manifestó que el actor no mantuvo una relación laboral con la entidad demandada , ya que sus servicios los presto por medio de contratos a plazo fijo y en ningún momento puede calificársele como servidor publico , y que por lo tanto no mantuvo una relación de carácter laboral sino contractual …” II . Esta Sala , luego del examen de las actuaciones , la resolución apelada y los motivos de inconformidad manifestados , con fundamento a lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo expresa las consideraciones de derecho que hacen mérito del valor de las pruebas rendidas y cuales /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130529-0024-01173-2012-04736.pdf&rsargs[]=2
J . 117320124736 Recurso 1 Of . 3 º. de los hechos sujetos a discusión se estimaron probados , así como las doctrinas fundamentales de derecho y los principios aplicables que apoyan los razonamientos del porque debe revocarse parcialmente la sentencia de primer grado , y para el efecto considera que es necesario determinar primero si en la prestación de los servicios del actor , concurren todos los elementos que configuran y tipifican una relación de trabajo , por lo que para ello se considera necesario explicar lo siguiente : a ) Con base en la Primacía de la realidad , principio universal del Derecho del Trabajo puede afirmarse que el contrato o relación de trabajo es lo que la ley dice que es y no lo que las partes desean que sea , ya que lo que determina la naturaleza jurídica de una relación o contrato de trabajo no es la voluntad de las partes sino la existencia de los elementos que la ley establece como criterios objetivos para la definición del ámbito de la relación de trabajo ; b ) cuando se desea establecer si el trabajo es o no es subordinado , no es relevante si se han suscrito documentos que indiquen que la relación es de naturaleza o materia civil o mercantil , tampoco es relevante si estos documentos son formales , por ejemplo si han sido legalizados por un notario o no , lo que es verdaderamente es relevante es si el trabajo se ha realizado en condiciones de subordinación , de ser así , prevalece por mandato legal la naturaleza jurídica de un contrato o relación de trabajo ; c ) el fundamento legal para realizar esta contundente afirmación es el tercer párrafo del artículo 19 del Código de Trabajo el cual establece que : “ Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente , debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo ”; d ) por lo tanto esta ley responde al principio de primacía de la realidad , ya que en su contenido legal se toma en cuenta los hechos , la realidad en que se trabaja y no los documentos o las manifestaciones de voluntad del empleador y del trabajador , por ello es necesario hacer un examen sobre la forma o modo en que una persona trabaja y se /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130529-0024-01173-2012-04736.pdf&rsargs[]=3
J . 117320124736 Recurso 1 Of . 3 º. establece que efectivamente en el presente caso el actor laboro bajo las características establecidas en el artículo 18 del Código de Trabajo , aunado a lo señalado en el articulo veintiséis de dicha normativa que señala que todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido , por lo que se puede determinar que la parte actora laboro bajo las condiciones de una relación laboral , puesto que se dieron los elementos de un típico contrato de trabajo . III . La Constitución Política de Guatemala , en uno de sus enunciados , contiene implícitamente el principio protector hacia el trabajo como un reconocimiento prácticamente unánime estableciendo que la ley laboral tiene como un verdadero principio general la protección del trabajador ; el cual esta contenido en el articulo 44 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala , que señala : “ Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que , aunque no figuren expresamente en ella , son inherentes a la persona humana ”; dicho principio , fundamentado en la génesis misma de las leyes laborales , justifica por sí solo la intervención estatal en la emisión de las normas , en la vigilancia de su cumplimiento efectivo , y en la aplicación específica , como lo es en el presente caso la inaplicabilidad de la ley ordinaria al respecto , aunado a que el principio de continuidad comprende una resistencia a la terminación encausada de las relaciones laborales , y según la concepción clásica de dicho principio , se supone que el derecho laboral conduciría hacia el establecimiento en la ley de una garantía de estabilidad en el empleo , por lo que conforme a ello , el despido sólo sería posible en los casos en que el trabajador incurriera en una falta grave ( causal de despido ). IV . La Corte de Constitucionalidad en doctrina legal asentada dentro de los expedientes de apelación de sentencias número 14862007 de fecha catorce de agosto del dos mil siete ; 23652007 de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete ; 30452007 de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete , resguardando el principio tutelar de que todo acto que implique disminución , tergiversación o violación a
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