IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala.
14-
Abril-
2014.
"LIGIA ESTELA CASTRO ESCOBAR DE GRAMAJO por medio de Mandatario General y Judicial con Representación c/ JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GUATEMALA
s/ Sentencia de Amparo
". Expediente 01048-2014-00075.
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1 AMPARO No . 01048201400075 Of . 3o . JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTAN CIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA , CONSTITUIDO EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO . GUATEMALA , catorce de abril del año dos mil catorce . Se tiene a la vista para dictar SENTEN CIA el proceso de la Acción Constitucional de Amparo promovido por LIGIA ESTELA CASTRO ESCOBAR DE GRAMAJO , por medio de su Mandatario General y Judicial con Representación Juan Pablo Gramajo Castro , quien es de este domicilio , y actúa bajo su propio auxilio , dirección y procuración y en forma accidental bajo el auxilio del Abogado Marcelo Ovalle Porras ; en contra del JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GUATEMALA , Jhonnatan Esau Méndez Aguilar , quien es de este domicilio , actuó bajo la dirección y procuración de la Abogada Imelda Azucena Figueroa Donado de Argueta . EL MINISTERIO PÚBLICO a través de la abogada Verónica del Carmen Mazariegos Herrera , en su calidad de Agente Fiscal , quien es de este domicilio y actúo bajo su propia dirección y procuración . OBJETO DEL AMPARO : Se le restituya al amparista el pleno goce de sus derechos de defensa y de debido proceso al dejar en suspenso la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala , del Departamento de Guatemala , dentro del expediente número dos mil cuatrocientos noventa diagonal dos mil trece , así como la ejecución prematura de la sanción de cierre de establecimiento ordenada en dicha resolución , cuando la misma no ha causado firmeza , efectuada mediante colocación del sello número tres diagonal dos mil catorce , según se hizo constar en acta autorizada en esta ciudad el veintinueve de enero de dos mil catorce por el funcionario municipal comisionado para el efecto . ACTOS RECLAMADOS : A ) Resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala , del Departamento de Guatemala , dentro del expediente número dos mil cuatrocientos noventa diagonal dos mil trece ; B ) Ejecución prematura de la sanción de cierre de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20140414-0038-01048-2014-00075.pdf&rsargs[]=1
2 establecimiento ordenada en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , cuando no ha causado firmeza , efectuada mediante la colocación del sello número tres diagonal dos mil catorce . VIOLACIONES QUE SE DENUN CIAN : Denuncia la violación de los derechos de defensa y debido proceso y la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución de la Política de la República de Guatemala ; 4 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 4 de la Ley del Organismo Judicial . CASOS DE PROCEDEN CIA : El recurrente señala como caso de procedencia en las literales a ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . ANTECEDENTES DEL CASO : Manifiesta el mandatario y representante legal de la amparista que su mandante es propietaria del bien inmueble situado en la dieciocho calle nueve guión cero cero , zona trece , colonia Aurora dos , de la ciudad de Guatemala y que la autoridad impugnada , dicto resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , dentro del expediente dos mil cuatrocientos noventa diagonal dos mil trece y en dicha resolución , se impuso a la hoy amparista la multa de cien mil quetzales y se le ordenó el cierre inmediato del bien inmueble , por considerar que en el mismo opera un establecimiento comercial tipo bodega de almacenaje y oficina con resultado de cambiar el de uso de suelo de inmueble sin autorización municipal y sin el Dictamen favorable de Localización de Establecimiento abierto al publico , la citada resolución fue notificada el veintinueve de enero de dos mil catorce a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos y en ese mismo momento la autoridad cuestionada le dio cumplimiento al cierre dispuesto , mediante la colocación en la fachada frontal del inmueble el sello numero tres diagonal dos mil catorce , según se hizo constar en el acta autorizada en esta ciudad el veintinueve de enero de dos mil catorce , a las catorce horas con cuarenta y seis minutos por el funcionario municipal que la suscribió y que la autoridad recurrida viola el derecho de defensa y debido proceso toda vez que la autoridad municipal procedió a ejecutar la resolución en cuanto al cierre del inmueble cuando esta aún no había adquirido firmeza , si bien es cierto la hoy amparista tiene a su alcance el uso del recurso /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20140414-0038-01048-2014-00075.pdf&rsargs[]=2
3 administrativo de revocatoria , así como la posibilidad de acudir posteriormente a la jurisdicción contenciosoadministrativa en caso de subsistir la resolución que le resulta desfavorable estima que la autoridad impugnada se ha extralimitado en el ejercicio de su poder pues no puede ordenar la ejecución de una resolución que no está firme circunstancia que expone hace viable y necesaria la protección constitucional del amparo . AMPARO PROVISIONAL : En virtud de lo expuesto en el informe circunstanciado y estimarse que las circunstancias lo hacían aconsejable , en resolución de fecha once de febrero de dos mil catorce , se decretó EL AMPARO PROVISIONAL solicitado . TRAMITE DE AMPARO : Habiéndosele dado trámite al proceso de Amparo , con fecha treinta de enero de dos mil catorce , se le fijó el plazo de tres días a la parte accionante para que cumpliera con indicar el lugar para notificar a la autoridad recurrida ; mediante resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce se tuvo por cumplido con el previo señalado en la resolución antes indicada , fijándosele el plazo de cuarenta y ocho horas a la parte recurrida para que remitiera los antecedentes del caso o en su defecto el informe circunstanciado ; con fecha once de febrero de dos mil catorce el recurrido a través de la Juez de Asuntos Municipales Jhonnatan Esaú Méndez Aguilar , presentó el informe circunstanciado consistente en fotocopia simple del expediente administrativo dos mil cuatrocientos noventa diagonal dos mil trece , a cargo del oficial noveno del juzgado de asuntos municipales , manifestando que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece , por medio de reporte numero cinco mil ciento setenta y uno guión dos mil trece , la Dirección de Control Territorial reportó a ese juzgado que en el inmueble ubicado en la dieciocho calle nueve guión cero cero zona trece , colonia aurora dos , de esta ciudad , propiedad de Ligia Estela Castro Escobar de Gramajo , se le da un uso no residencial tipo bodega de almacenaje y oficina en un área aproximada de doscientos metros cuadrados sin contar con la licencia de uso de suelo ni con el Dictamen favorable de Localización de Establecimiento Abierto al Público para el efecto , lo cual viola el contenido con los artículos 89 , 90 , 91 y 92 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala ; dicho juzgado en resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece , confirió audiencia por el plazo de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20140414-0038-01048-2014-00075.pdf&rsargs[]=3
4 cinco días a la señora Ligia Estela Castro Escobar de Gramajo , en su calidad de propietaria del inmueble reportado , evacuando la misma Juan Pablo Gramajo Castro como Mandatario General y Judicial con Representación de la mencionada , quien expresó que la resolución de mérito y la carga probatoria que se le pretende imponer , viola su derecho constitucional de defensa , toda vez que implican que el honorable juez tiene por cierto lo afirmado por la Dirección de Control Territorial en el reporte que da origen al expediente y para no caer en el atropello advertido es preciso que el juez valore la prueba conforme a la ley en la cual se establece que incumbe a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en ningún momento se establece una inversión de la carga de la prueba a favor de la municipalidad y sus órganos y en contra del ciudadano o administrado . No presenta las autorizaciones requeridas ni manifiesta intención de obtenerlas . Mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , la autoridad recurrida declaró : “ I ) Que la señora LIGIA ESTELA CASTRO ESCOBAR DE GRAMAJO , es responsable de la falta imputada por lo que se le impone la multa de CIEN MIL QUETZALES por cambiar el uso del suelo del inmueble de su propiedad a bodega de almacenaje y oficina sin autorización municipal y sin el Dictamen favorable de Localización de Establecimiento Abierto al Público , multa que deberá pagar en la Tesorería Municipal dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de encontrarse firme la presente resolución y en caso de insolvencia , se cobrara por la vía Económico Coactiva . II ) Se ORDENA EL CIERRE INMEDIATO , del establecimiento comercial tipo bodega de almacenaje y oficina ubicado en el inmueble reportado por lo que se ordena faccionar el acta respectiva , y colocar el sello de cierre numero tres diagonal dos mil catorce , en caso de desacato y reapertura del comercio relacionado se certificará lo conducente al Ministerio Público por el delito de desobediencia , sin perjuicio de otras responsabilidades que pudiera incurrir ;”. Con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce , ejecutó lo ordenado mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce y efectuó el cierre del establecimiento comercial tipo bodega de almacenaje y oficina sancionada ; con fecha treinta de enero de dos mil catorce recibió memorial presentado por JUAN PABLO GRAMAJO CASTRO , en la calidad con que actúa mediante el cual presenta recurso de revocatoria en contra de la resolución de fecha veinticuatro
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